11/20/2019

Fundado Parte Recurso Apelación Interpuesto RCD 149-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. contra la Res. Nº 196-2019-GG/ OSIPTEL y modifican multa impuesta RCD 149-2019-CD/OSIPTEL Lima, 7 de noviembre de EXPEDIENTE Nº : 0004-2016-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación inter-puesto contra la Resolución Nº 196-2019-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. contra la Res. Nº 196-2019-GG/ OSIPTEL y modifican multa impuesta
RCD 149-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 7 de noviembre de
EXPEDIENTE Nº : 0004-2016-GG-GFS/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación inter-puesto contra la Resolución Nº 196-2019-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA
MÓVIL) contra la Resolución Nº 196-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 467-2016-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 244-GAL/del 4 de noviembre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 0004-2016-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 262-2014-GG-GFS.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante carta Nº 112-GFS/2016, notificada el 22 de enero 2016, la GSF comunicó a AMÉRICA MÓVIL
el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado que se habría incumplido:


Obligación Conducta Periodo Tipificación y calificación de la infracción Norma Incumplida Artículo Tipifi-cación Califi-cación Resolución
Nº 050-2013-CD/
OSIPTEL
7
Haber transferido al OSIPTEL el 11.31% de la información de equipos terminales sustraídos, perdidos y recuperados, a través del Sistema de Intercambio Centralizado, fuera del horario establecido.

Del 22 de junio de 2013 al 31 de marzo de 2014
Numeral 11 del Anexo 2
Grave Haber transferido al OSIPTEL el 17.98% de la información de equipos terminales sustraídos, perdidos y recuperados, a través del Sistema de Intercambio Centralizado, fuera del horario establecido.

Del 1 de febrero al 31 de julio de 2015
1.2. El 26 de febrero de 2016, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos.


1.3. Mediante Resolución Nº 467-2016-GG/OSIPTEL
1
del 7 de septiembre de 2016, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de sesenta y seis (66) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al haberse verificado que ochenta y un (81) registros fueron transferidos, a través del Sistema de Intercambio Centralizado, fuera del horario establecido, conforme establece el artículo 7 de la Resolución Nº 050-2013-CD/
OSIPTEL.

1.4. El 29 de septiembre de 2016, AMÉRICA
MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 467-2016-GG/OSIPTEL, presentando como nueva prueba comunicaciones, vía correo electrónico, a través del cual el OSIPTEL reconocería inconvenientes presentados en el servidor.

1.5. Mediante Resolución Nº 196-2019-GG/OSIPTEL
2
del 5 de septiembre de 2019, la Gerencia General resolvió declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración, y en consecuencia:

1
Notificada el 8 de septiembre de 2016, a través de carta Nº 740-GG/2016
2
Notificada el 9 de septiembre de 2019, a través de carta Nº 418-GCC/2019
(i) Archivar, la imputación respecto a veintisiete (27)
registros transferidos a través del Sistema de Intercambio Centralizado. (ii) Confirmar la multa de sesenta y seis (66) UIT, al haberse verificado que cincuenta y cuatro (54) registros fueron transferidos, a través del Sistema de Intercambio Centralizado, fuera del horario establecido, conforme establece el artículo 7 de la Resolución Nº 050-2013-CD/
OSIPTEL.

1.6. Con fecha 20 de septiembre de 2019, AMÉRICA
MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 196-2019-GG/OSIPTEL, los cuales fueron ampliados a través del escrito de fecha 10 de octubre de 2019.

1.7. Posteriormente, el 18 de octubre de 2019, AMÉRICA MÓVIL solicitó se le conceda el uso de la palabra ante el Consejo Directivo.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 3
y los artículos 218
y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL
considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:

3.1. Se estaría vulnerando el Principio de Debido Procedimiento, en tanto la Primera Instancia consideró que ochenta y un (81) registros de información de IMEI de equipos reportados como robado y/o liberados fueron remitidos fuera del horario a través del Sistema de Intercambio Centralizado, a pesar de que solo fueron expresamente imputados sesenta y cuatro (64) registros de información.

3.2. Se estaría vulnerando los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Predictibilidad, toda vez que: (i) La Primera Instancia no ha sustentado el motivo por el cual decidió imponer una multa y no una medida menos gravosa, o en su defecto, la sanción que corresponda al mínimo legal para las infracciones graves. (ii) Se habría mantenido el monto de la multa impuesta inicialmente, a pesar del archivo de veintisiete archivos. (iii) Para la graduación de la multa impuesta no se habría considerado la aplicación de atenuantes.

IV. ANALISIS DEL RECURSO
Antes de entrar al análisis de fondo, es importante señalar que AMÉRICA MÓVIL no cuestiona su responsabilidad en la comisión de la infracción sino por el contrario, cuestiona que la Primera Instancia haya decidido imponer una multa en vez de una medida menos gravosa.

Ahora bien, a continuación se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL:

4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL refiere que al momento de la determinación de la multa, la Primera Instancia consideró que ochenta y un (81) registros de información de IMEI de equipos reportados como robado y/o liberados, fueron remitidos fuera del horario a través del Sistema de Intercambio Centralizado, a pesar de que en la carta de notificación de cargos solo se imputó el incumplimiento de sesenta y cuatro (64) registros de información.

Es por ello que, AMÉRICA MÓVIL considera que se estaría vulnerando su Derecho al Debido Procedimiento.

Sobre el particular, es importante señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento, se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Considerando ello, toda vez que AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación cuestiona el análisis efectuado por la Primera Instancia, respecto al número de registros en los cuales se habría verificado el incumplimiento, este Colegiado considera pertinente hacer un análisis de los mismos, a efectos que el pronunciamiento a emitirse sea lo más ajustado a los criterios técnicos y jurídicos.

Al respecto, es importante señalar que en el numeral 6 de la Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL se establece que las empresas concesionarias de servicio público móvil deberán cargar la información acumulada de los reportes de bloqueo y liberación del día anterior entre las 00:00:00
horas y las 01:59:59 horas.

Ahora bien, de la revisión de la información obrante en el Expediente Nº 0004-2016-GG-GFS/PAS, se advierte que en el Informe de Supervisión Nº 1388-GFS/2015 de fecha 31 de diciembre de 2015, si bien la GSF concluye que AMÉRICA MÓVIL transfirió sesenta y cuatro (64)
registros a través del Sistema de Intercambio Centralizado fuera del horario establecido, en el Anexo del referido informe sólo se detallan sesenta y tres (63) registros; por lo que, este Colegiados solo considerará los sesenta y tres (63) registros.

De otro lado, se advierte que a través de la Resolución Nº 467-2016-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia analizó un total de ciento un (101) registros que habrían sido transferidos de manera extemporánea. De ello, consideró que solo en ochenta y uno (81) registros se verificó el incumplimiento, toda vez que para veinte (20) registros le resultaba aplicable la ampliación del horario que establecía la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL, la cual aprobó la "Norma que aprueba el Instructivo para la entrega de información del Registro de Abonados y actualiza el procedimiento de intercambio de información de equipos terminales reportados como robados, perdidos o recuperados".

Sobre ello, cabe indicar que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, establece que la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.

Complementariamente a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que las disposiciones sancionadoras vigentes son aplicables en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, salvo que las posteriores sean más favorables.

Ahora bien, para la aplicación de una determinada norma es necesario que ésta se encuentre vigente, ya sea al momento de la comisión de la infracción o que entren en vigencia con posterioridad; toda vez que es partir de la fecha de entrada en vigencia que las disposiciones de la norma surten efectos jurídicos.

Bajo ese contexto, considerando que la carga de los reportes de equipos terminales bloqueados y liberados de los periodos del 22 de junio de 2013 al 31 de marzo de 2014, y del 1 de febrero al 31 de julio de 2015, fueron realizados con posterioridad al horario establecido en la Norma que regula la entrega de información de equipos terminales móviles aprobada por Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL, corresponde analizar si, tal como aplicó la Primera Instancia, sería aplicable la norma aprobada mediante Resolución Nº 111-2015-CD/
OSIPTEL.

Sobre ello, cabe indicar que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL, estableció que a partir del 31 de 3
Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
octubre de 2016, entraría en vigencia la referida norma.

No obstante, a través de la Resolución Nº 128-2016-CD/ OSIPTEL se modificó la vigencia de la norma, esto es al 31 de agosto de 2017.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de julio de 2017, se aprobó las Normas Complementarias para la implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, la cual derogó a la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL antes de que ésta entre en vigencia, tal como se advierte a continuación:
"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Deróguense las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 050-2013-CD/OSIPTEL y Nº 111-2015-CD/ OSIPTEL, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma".

Teniendo en cuenta ello, resulta inaplicable el Procedimiento actualizado de intercambio de información de terminales como robados, perdidos o recuperados, aprobado por la Resolución Nº 111-2015-CD/OSIPTEL
debido a que, se trata de una norma que no entró en vigencia.

Sin embargo, conforme al numeral 258.3 del artículo 258 del TUO de la LPAG, se debe tener presente el Principio de non reformatio in peius (prohibición de la reforma en peor) que rige la potestad sancionadora de la administración, según la cual, el Consejo Directivo no podría empeorar la situación de AMÉRICA MÓVIL
imponiendo una sanción más gravosa.

Sobre la base de lo expuesto, conforme se detalla en el Anexo del Informe Nº 1388-GFS/2015, que sustenta la carta de imputación de cargos, existen sesenta y tres (63) registros que AMÉRICA MÓVIL transfirió con posterioridad al plazo establecido. Del total de ellos, tal como hemos señalado anteriormente, considerando el archivo realizado por la Primera Instancia, se considerará el archivo de nueve (9) registros; por lo que, el referido incumplimiento está relacionado a cincuenta y cuatro (54)
registros.

Por lo tanto, este Colegiado considera que corresponde realizar la graduación de la multa a ser impuesta sobre la base de los cincuenta y cuatro (54) registros en los cuales se determinó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con transferir la información en el plazo establecido; lo cual será materia de análisis en el siguiente punto.

4.2. Sobre la supuesta de vulneración a los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Predictibilidad AMÉRICA MÓVIL señala que la Primera Instancia no ha sustentado el motivo por el cual decidió imponer una multa y no una medida menos gravosa, o en su defecto, la sanción que corresponda al mínimo legal para las infracciones graves.

Asimismo, refiere que a pesar de haberse archivado un total de veintisiete (27) registros y que con ello se acreditaría un cumplimiento del 88.40%, la multa de sesenta y seis (66) UIT se ha mantenido.

De otro lado, AMÉRICA MÓVIL refiere que para la graduación de la multa impuesta no se habría considerado la aplicación de atenuantes; por lo que, a su entender, se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad, Proporcionalidad y Predictibilidad.

Al respecto, sobre la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, es importante señalar que la Primera Instancia ha efectuado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas y/o medidas correctivas;
concluyendo que el procedimiento administrativo sancionador resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, es decir que, no se vuelva a incurrir en la infracción imputada.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, este Colegiado considera importante señalar que las comunicaciones preventivas y/o medidas de advertencia, resultan posible solo durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, puesto que estas son emitidas en el marco de verificaciones del cumplimiento de la normativa en telecomunicaciones y, de forma previa, a la comisión de infracciones administrativas.

En el caso de la posibilidad de aplicar una Medida Correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, -Resolución que modifica el RFIS- publicada el 20 de abril de 2017, se advierte que dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido beneficio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula.

Teniendo en cuenta ello, en cuanto al incumplimiento de transferir información sobre equipos robados y/o liberados a través del Sistema de Intercambio Centralizado, este Colegiado considera que, en tanto las empresas operadoras no cuentan con la información de manera oportuna, dicha situación favorecen la activación de equipos terminales obtenidos por actos delictivos como el hurto o robo; lo cual justamente se pretende evitar con la regulación que ha venido impulsando el Estado Peruano.

En la misma línea, en cuanto al incumplimiento de liberar equipos terminales reportados como recuperados, dicha situación perjudica a los usuarios quienes a través del referido equipo no pueden acceder a la prestación del servicio, lo que en muchos casos puede llevar a que incurran en gastos adicionales, como por ejemplo el tener que adquirir un nuevo equipo.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que, en estos casos, entre los criterios para graduar la multa a ser impuesta, no solo se considera la cantidad de registros que no han transferidos, sino también el tiempo transcurrido desde que se generó la obligación sin que ésta se haya producido, dada la afectación que ello genera.

Por lo que, en el presente caso, se desvirtúa la posibilidad de la aplicación de una medida correctiva;
por lo que se justifica el inicio del presente PAS para el incumplimiento imputado.

Ahora bien, en cuando a la graduación de la multa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG
4
, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Complementariamente, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

Bajo esa línea, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: (i) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; (ii) La probabilidad de detección de la infracción;

4
"Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (...)
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido."
(iii) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (iv) El perjuicio económico causado; (v) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. (vi) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
y (vii) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Con relación a ello, se evidencia que la Primera Instancia, a través de la Resolución Nº 467-2016-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG. Sin embargo, tal como ha sido señalado en el numeral 4.1, este Consejo considera que corresponde realizar un nuevo cálculo de la multa en tanto la cantidad de registros en los cuales se verificó el incumplimiento ha variado, es decir que la multa solo debió considerar el incumplimiento en la transferencia de cincuenta y cuatro (54) registros de información sobre IMEI de equipos tobados y/o liberados, y no los ochenta y un (81) registros considerados por la Primera Instancia.

Teniendo en cuenta ello, y conforme a lo establecido en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), en este caso en particular, la multa a ser impuesta es de cincuenta y un (51) UIT .

De otro lado, respecto a la aplicación de atenuantes, luego de analizar los factores atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 18º del RFIS
5
, este Colegiado considera que para la aplicación de los atenuantes de responsabilidad, la empresa operadora es quien debe remitir los medios probatorios suficientes que acrediten estar inmersa en algunos de los supuestos que la norma haya establecido como excluyente de responsabilidad.

En ese sentido, si bien AMÉRICA MÓVIL ha presentado el documento Plan de Contingencia donde se detallan las acciones a ser ejecutadas en la transferencia de archivos que contienen información de equipos terminales robados y/o liberados, debe precisarse que la implementación de medidas que garanticen la no comisión de la infracción no debe estar orientada a medios sino a resultados; siendo así, en el caso en particular, las decisiones internas de la empresa operadora debieron estar orientadas no solo a establecer procedimientos sino que debieron validar que dicha implementación garantizaba el cumplimiento de realizar la transferencia de información en el horario establecido, dada las consecuencias que implican realizar con posterioridad.

Por lo tanto, al no haberse acreditado que la medida implementada aseguraba la no comisión de la infracción, no corresponde la aplicación de atenuante.

Sin embargo, toda vez que tanto la Primera Instancia como la GSF, han reconocido que AMÉRICA MÓVIL cesó su conducta al haber cumplido con realizar la transferencia de los cincuenta y cuatro (54) registros antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar el atenuante referido al cese de los actos que constituyan infracción administrativa. Por lo tanto, se recomienda aplicar un descuento del 20% a la multa de cincuenta y un (51) UIT.

En consecuencia, de conformidad con los fundamentos expuestos y en atención al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, este Colegiado considera que debe variarse la multa de sesenta y seis (66) UIT a cuarenta con 80/100 (40.80) UIT.

V. PUBLICACION DE SANCIONES
Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 11 del Anexo 2 de la Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL, corresponde la publicación de la presente Resolución.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 244-GAL/del 4 de noviembre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 720.

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. contra la Resolución Nº 196-2019-GG/OSIPTEL;
y, en consecuencia MODIFICAR la multa impuesta de sesenta y seis (66) UIT a cuarenta con 80/100 (40.80)
UIT, por la comisión de la infracción GRAVE, tipificada en el numeral 11 del Anexo 2 de la Norma que regula el procedimiento para la entrega de información al OSIPTEL de equipos terminales móviles reportados como sustraídos (hurtados y robados), perdidos y recuperados, y establece el régimen de Infracciones y Sanciones correspondiente a la Ley Nº 28774 y disposiciones reglamentarias, aprobado por la Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL, al no haber transferido cincuenta y cuatro (54) registros, a través del Sistema de Intercambio Centralizado, fuera del horario establecido, conforme establece el artículo 7 del mismo cuerpo normativo.

Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 244-GAL/a la empresa América Móvil Perú S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 244-GAL/y las Resoluciones Nº 467-2016-GG/OSIPTEL y Nº 196-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob. pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN
Presidente del Consejo Directivo (E )
5
Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (...)

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 149-2019-CD/OSIPTEL Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. contra la Res. Nº 196-2019-GG/ OSIPTEL y modifican multa impuesta
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 149-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-11-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-11-21

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