11/20/2019

Infundado Recurso Apelación Presentado Telefónica RCD OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundado el recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 00191-2019-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Res. Nº 00150-2019-GG/OSIPTEL y confirman sanciones de multa RCD 150-2019-CD/OSIPTEL Lima, 7 de noviembre de 2019 EXPEDIENTE Nº : 00027-2019-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundado el recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 00191-2019-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Res. Nº 00150-2019-GG/OSIPTEL y confirman sanciones de multa
RCD 150-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 7 de noviembre de 2019
EXPEDIENTE Nº : 00027-2019-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00191-2019-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. (TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 00191-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 00150-2019-GG/ OSIPTEL, a través de la cual se le impuso las siguientes sanciones: a) Multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el literal c del artículo 7 del RFIS, por haber remitido información incompleta en los formatos Nº 8, 12, 18, 19 y 20 para el primer semestre del año 2016, conforme al Requerimiento de Información Anual (RIA) efectuado en virtud a la Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión 1
y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03

2
y; b) Multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el literal c del artículo 7 del RFIS, por haber remitido información incompleta en los formatos Nº 8, 12, 18, 19 y 20 para el segundo semestre del año 2016, conforme al Requerimiento de Información Anual (RIA), efectuado en virtud a la Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03. (ii) El Informe Nº 00239-GAL/del 29 de octubre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, y (iii) Los Expedientes Nº 00039-2019-GSF y Nº 00027-2019-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1. Mediante Carta C.00608-GFS/2019, de fecha 26 de marzo de 2019, notificada el 27 de marzo de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a TELEFONICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), toda vez que habría incurrido en las siguientes infracciones:


Conducta Obligación Tipificación Infracción Remitir información incompleta en los formatos Nº 8, 12, 18, 19 y 20 para el semestre 2016-I.

Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03
Literal c) del artículo 7 del
RFIS
Grave Remitir información incompleta en los formatos Nº 8, 12, 18, 19 y 20 para el semestre 2016-II.

Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03
Literal c) del artículo 7 del
RFIS
Grave Remitir información incompleta en el formato Nº 27 para el trimestre 2016-I.

Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03
Literal c) del artículo 7 del
RFIS
Grave Remitir información incompleta en el formato Nº 27 para el trimestre 2016-II.

Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03
Literal c) del artículo 7 del
RFIS
Grave Remitir información incompleta en el formato Nº 27 para el trimestre 2016-III.

Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03
Literal c) del artículo 7 del
RFIS
Grave Remitir información incompleta en el formato Nº 27 para el trimestre 2016-IV.

Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03
Literal c) del artículo 7 del
RFIS
Grave 2. A través de la comunicación TDP-1634-AR-ADR-19, del 30 de mayo de 2019, TELEFÓNICA presentó sus descargos.

3. Con fecha 31 de mayo de 2019, la GSF emitió el Informe Nº 00077-GSF/(Informe Final de Instrucción), que contiene el análisis de los descargos presentados por TELEFÓNICA, en el cual se indica que dicha empresa habría incurrido en seis (6) infracciones tipificadas cada una como grave, en el inciso c del artículo 7 del RFIS, al haber entregado información incompleta respecto de los formatos 8, 12, 18, 19, 20 y 27, en el marco del Requerimiento de Información Anual del año 2016, formulado a través de las cartas C.00218-GG/2016 y C.221-GPRC/2016, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8.14 de su Contrato de Concesión y la Resolución Viceministerial Nº 461-2014-MTC/03, para cada uno de los seis (6) periodos de evaluación:

Trimestres 2016-1, 2016-2, 2016-3 y 2016-4 así como los Semestres 2016-1 y 2016-2. Por lo tanto, recomienda sancionar a TELEFÓNICA con seis (6) multas de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta y un (151) UIT.

4. A través de la carta C.00431-GG/2019, notificada el 5 de junio de 2019, se trasladó a TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción.

5. Con escrito TDP-1957-AR-ADR-19, del 12 de junio de 2019, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción.

6. A través de la comunicación TDP-2131-AG-ADR-19, de fecha 26 de junio de 2019, TELEFÓNICA remitió alegatos adicionales. Asimismo, remitió los formatos Nº 27, correspondientes a los Trimestres 2016-1, 2016-2, 2016-3 y 2016-4.

7. A través de la Resolución Nº 00150-2019-GG/ OSIPTEL, del 16 de julio de 2019, notificada el 17 de julio de 2019, la Gerencia General resolvió imponer las siguientes sanciones:

Conducta Obligación Tipificación Sanción Remitir información incompleta en los formatos Nº 8, 12, 18, 19 y 20 para el semestre 2016-I.

Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03
Literal c) del artículo 7 del
RFIS
Multa de 51 UIT
Remitir información incompleta en los formatos Nº 8, 12, 18, 19 y 20 para el semestre 2016-II.

Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03
Literal c) del artículo 7 del
RFIS
Multa de 51 UIT
Asimismo, dispuso el archivo del PAS por la comisión de las infracciones tipificadas en el literal c) del artículo 7 del RFIS, respecto a haber remitido información incompleta del formato Nº 27 requerido con cartas C.218-GG/2016 y C.221-GPRC/2016, para los trimestres I, II, III
y IV del 2016.

8. El 8 de agosto de 2019, a través del escrito TDP-2732-AR-ADR-19, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 00150-2019-GG/
OSIPTEL.

9. A través de la Resolución Nº 00191-2019-GG/ OSIPTEL, de fecha 28 de agosto de 2019, notificada el 3 de setiembre de 2019, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Nº 00150-2019-GG/OSIPTEL.

10. El 24 de setiembre de 2019, a través del escrito de TDP-3536-AR-ADR-19, TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00191-2019-GG/ OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra.

11. A través del escrito presentado el 6 de noviembre de 2019, TELEFÓNICA se desistió de su solicitud de uso de la palabra.

1
Aprobado por Decreto Supremo Nº 011-94-TCC, del 13 de mayo de 1994.

2
Resolución Viceministerial a través de la cual se aprobó la transferencia de concesiones de titularidad de Telefónica Móviles S.A.A y la transferencia de las asignaciones de espectro radioeléctrico asociado a dichas concesiones a favor de Telefónica del Perú S.A.A.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RFIS, y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes:

3.1. Se vulneró el deber de debida motivación de los actos administrativos y el Principio del Debido Procedimiento Administrativo.

3.2. Se vulneraron los Principios de Legalidad y de Tipicidad en la medida que el tipo infractor previsto en el literal c) del artículo 7 del RFIS, está vinculado a la obligación de entrega de información vinculada a un único requerimiento de información, cuyo incumplimiento conlleva a una sola sanción.

3.3. Se vulneraron los Principios de Non bis in ídem y de Concurso de Infracciones.

IV. ANÁLISIS
5.1. Sobre Sobre la supuesta vulneración deber de debida motivación y del Principio del Debido Procedimiento Administrativo De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que esta contiene un análisis de todos los argumentos de defensa alegados por TELEFÓNICA en su recurso de reconsideración y las razones por las cuales no corresponde revocar las sanciones impuestas a través de la Resolución Nº 150-2019-GG/OSIPTEL.

En efecto, en esta se evidencia que la Primera Instancia efectúa un análisis de las nuevas pruebas presentadas por TELEFÓNICA en su recurso de reconsideración, desvirtuando en cada caso que estas puedan eximirla de responsabilidad por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas en el literal c) del artículo 7 del RFIS, al haber remitido información incompleta en los formatos Nº 8, 12, 18, 19 y 20, para el semestre 2016-1 y 2016-II, vinculados a la obligación establecida en la Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM Nº461-2014-MTC/03.

Asimismo, es válido que la Primera Instancia, al motivar la resolución impugnada, haya hecho suyo el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 00120-PIA/2019, en la medida que ello se encuentra permitido por el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la
LPAG.

Cabe indicar que, si bien en el presente caso TELEFONICA alega que el Informe Nº 00120-PIA/2019, no le habría sido notificado, de la revisión del cargo de notificación de la carta C.00407-GCC/2019, se advierte que se notificó tanto la Resolución Nº 00191-2019-GG/ OSIPTEL como el referido informe. En efecto, del primer párrafo de la carta, se notificó tanto la Resolución Nº 00191-2019-GG/OSIPTEL, así como el Informe Nº 00120-PIA/2019.

Asimismo, cabe indicar que el número de folios que figuran en la parte introductoria de la carta C.00407-GCC/2019, únicamente hacen referencia a la cantidad de folios que corresponden Resolución Nº 00191-2019-GG/ OSIPTEL, que también se encuentra referenciada en la parte introductoria.

Por otra parte, acorde a lo establecido en el artículo 21 del TUO de la LPAG
4
, la notificación cumple con todos los requisitos, entre ellos, la entrega del acto notificado (que incluye la Resolución Nº 00191-2019-GG/OSIPTEL y el Informe Nº 00120-PIA/2019), cuya recepción se confirma con el hecho que la persona con quien se entendió la diligencia de notificación indicó su nombre, consignando su firma y relación con TELEFÓNICA, indicando además la fecha y hora de la diligencia.

Corresponde resaltar el hecho que, en la sección de "observaciones", la persona que recibió la notificación no consignó ninguna observación vinculada a la falta de entrega del Informe Nº 00120-PIA/2019, al que también se hizo referencia la carta C. 00407-GCC/OSIPTEL. Por lo tanto, no procede el cuestionamiento de la notificación de la resolución impugnada y el referido informe, en la medida que el cargo de notificación de evidencia lo contrario.

En tal sentido, en la medida que la Resolución Nº 00191-2019-GG/OSIPTEL se encuentra debidamente motivada y se ha cumplido con notificar dicho acto y el Informe Nº 00120-PIA/2019, no se ha vulnerado el derecho de defensa ni de debido procedimiento administrativo.

5.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad.

A efectos de determinar si se vulneró el Principio de Tipicidad, corresponde evaluar si la conducta desplegada por TELEFÓNICA se encuentra en el supuesto de hecho infractor que le ha sido imputado. Asimismo, corresponde evaluar si la norma que regula la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye, contiene una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora y de la indicación de la sanción específica para dicha infracción.

Sobre el particular, a TELEFÓNICA se le atribuye haber incurrido en dos (2) infracciones tipificadas en el literal c) del artículo 7 del RFIS, que establece lo siguiente:
"Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurra en infracción grave, siempre que: (...)
c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, (...)"
Tal como se aprecia, el literal c) del artículo 7 del RFIS, regula el tipo infractor vinculado al incumplimiento de la entrega de información prevista en el Contrato de Concesión. En tal sentido, corresponde analizar cuál es la información a la cual se encuentra obligada a remitir la empresa en virtud a su Contrato de Concesión, y si la conducta desplegada por TELEFÓNICA configura o no, en cada caso, el supuesto de hecho infractor previsto en dicho dispositivo legal.

Al respecto, cabe anotar que la cláusula 8.14 del Contrato de Concesión de TELEFONICA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-94-TCC, se acordó, como parte de las obligaciones a cargo de la referida empresa, lo siguiente:
"Sección 8.14: Archivo y Requisitos de Información La EMPRESA CONCESIONARIA establecerá y mantendrá registros adecuados para permitir la supervisión y cumplimiento de los términos de este CONTRATO DE
CONCESIÓN. El MINISTERIO y OSIPTEL, cada uno respecto de materias de su competencia, podrán solicitar a la EMPRESA CONCESIONARIA que presente informes 3
Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

4
"Artículo 21.- Régimen de la notificación personal (...)
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. (...)"
periódicos, estadísticas y otros datos en relación a sus actividades y operaciones.

Para tal efecto, el MINISTERIO y OSIPTEL
establecerán a más tardar en el mes de marzo de cada año el listado de información que deberá presentar la EMPRESA CONCESIONARIA en el año calendario respectivo, así como la forma y plazos de entrega de la misma. Sin perjuicio de lo anterior. La EMPRESA
CONCESIONARIA presentará la información que estos organismos les soliciten para analizar o resolver casos concretos. (...)" (Sin negrita y subrayado en original)
Así, se advierte que en el Contrato de Concesión se establece que la obligación de TELEFONICA de presentar información es periódica, para lo cual se habilita al OSIPTEL a establecer no solo qué información debe ser remitida, sino también los plazos de entrega de la misma.

Ello, justamente, atendiendo a la naturaleza periódica de la misma.

En tal sentido, no debe confundirse el hecho que el regulador deba establecer en un solo momento (marzo de cada año) el listado de la información que debe ser presentada, con la obligación de presentar información periódica, para lo cual, justamente, el OSIPTEL establece los plazos para la entrega.

Por lo tanto, en la medida que la obligación prevista en el Contrato de Concesión, implica que TELEFONICA
presente informes periódicos, en cada plazo establecido por el OSIPTEL, el incumplimiento de dichos plazos o el envío de información incompleta, en cada caso, implica el incumplimiento de su Contrato de Concesión.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que a través de la carta C.218-GG/2016, notificada el 29 de marzo de 2016, se le requirió a TELEFÓNICA la entrega de información vinculada a sus actividades y operaciones, estableciendo los plazos de presentación, conforme a lo dispuesto en su Contrato de Concesión. En dicho requerimiento se incluyó, entre otros, a los Formatos Nº 8, 12, 18, 19 y 20, a ser entregados con una periodicidad semestral, los días 19 de agosto de y 20 de febrero de 2017.

Así, en atención a la obligación prevista en su Contrato de Concesión, y acorde al requerimiento efectuado a través de la carta C.218-GG/2016, TELEFÓNICA remitió la información correspondiente al I y II semestre del 2016, a través de las cartas TP-AR-AIR-2051-16 del 19 de agosto de 2016 y TP-0581-AR-AIR-17 del 20 de febrero de 2017, respectivamente.

No obstante, de la revisión de la información presentada por TELEFÓNICA a través de la carta TP-AR-AIR-2051-16 del 19 de agosto de 2016, correspondiente al primer semestre del 2016, se advirtió que esta fue remitida de manera incompleta, motivo por el cual, dicha empresa incumplió con su obligación de remitir el informe periódico previsto en su Contrato de Concesión, configurándose una infracción administrativa, acorde a la tipificación establecida en el literal c) del artículo 7 del
RFIS.

Asimismo, de la revisión de la información presentada por TELEFÓNICA a través de la carta TP-0581-AR-AIR-17 del 20 de febrero de 2017, correspondiente al segundo semestre del 2016, se advirtió que esta fue remitida de manera incompleta, motivo por el cual, dicha empresa nuevamente incumplió con su obligación de remitir el informe periódico previsto en su Contrato de Concesión, configurándose otra infracción administrativa, acorde a la tipificación establecida en el literal c) del artículo 7 del RFIS.

Tal es así que se trata de dos incumplimientos independientes, que la información fue presentada en dos momentos distintos (19 de agosto de 2016 y 20 de febrero de 2017), la información está vinculada a periodos distintos (2016-I y 2016-II) y el detalle de la información remitida de manera incompleta, difiere en uno y otro caso. Por lo tanto, se trata, claramente, de dos conductas infractoras que transgreden el literal c) del artículo 7 del RFIS, sin que se haya efectuado una interpretación extensiva del supuesto previsto en la norma.

En tal sentido, no se han vulnerado los Principios de Legalidad y de Tipicidad, en la medida que cada conducta desplegada por TELEFONICA ha supuesto la configuración del tipo infractor previsto en el literal c) del artículo 7 del RFIS, dada la obligación de remitir información periódica prevista en su Contrato de Concesión.

5.3. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Non bis in ídem y Concurso de Infracciones.

Con relación a la supuesta vulneración al Principio de Non bis, cabe indicar que, contrario a lo argumentado por TELEFÓNICA, en el presente caso no se trata de una doble sanción administrativa por el mismo hecho, en la medida que no se aprecia la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, prevista en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG
5
. Así:

SUJETO HECHO FUNDAMENTO
Semestre 2016 - I
TELEFONICA
Entrega de información incompleta correspondiente al primer semestre 2016, presentada mediante la carta mediante carta TP-AR-AIR-2051-16 del 19 de agosto de 2016.

Asimismo, conforme se evidencia del cuadro Nº 2, el detalle de la información remitida de manera incompleta, difiere de la información remitida respecto al segundo semestre de 2016.

Asegurar la integridad de la información que deben remitir las empresas operadoras en el marco del RIA 2016
para el seguimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones.

Semestre 2016 - II
TELEFONICA
Entrega de información incompleta correspondiente al segundo semestre 2016, presentada mediante la carta mediante carta TP-0581-AR-AIR-17 del 20 de febrero de 2017.

Asimismo, conforme se evidencia del cuadro Nº 2, el detalle de la información remitida de manera incompleta, difiere de la información remitida respecto al primer semestre de 2016.

Asegurar la integridad de la información que deben remitir las empresas operadoras en el marco del RIA 2016
para el seguimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones En virtud a ello, se aprecia que en el presente caso no se afecta el Principio de Non bis in ídem, en la medida que no se trata de dos sanciones por un mismo hecho, sino por hechos distintos.

Por otra parte, con relación a la supuesta vulneración del Principio de Concurso de Infracciones 6
, en virtud al 5
"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7."
6
"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. (...)"
cual cuando una misma conducta califica como más de una infracción se aplica la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, cabe reiterar que en el presente PAS no se está sancionando a TELEFONICA
dos veces por el mismo hecho, sino por hechos distintos:
i. La remisión de información incompleta correspondiente al primer semestre del 2016, a través de la carta TP-AR-AIR-2051-16 del 19 de agosto de 2016, conforme a lo previsto en su Contrato de Concesión.
ii. La remisión de información incompleta correspondiente al segundo semestre del 2016, a través de la carta TP-0581-AR-AIR-17 del 20 de febrero de 2017, conforme a lo previsto en su Contrato de Concesión.

En tal sentido, en la medida que se tratan de hechos distintos, que configuran, en cada caso, el supuesto de hecho previsto en el literal c) del artículo 7 del RFIS, corresponde imponer a TELEFONICA dos sanciones administrativas. Por lo tanto, tampoco se ha vulnerado el Principio de Concurso de Infracciones.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00239-GAL/2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 720 .

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL
PERU S.A.A., contra la Resolución Nº 00191-2019-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 00150-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, confirmar las dos (2)
sanciones de multa de cincuenta y uno (51) UIT, cada una, impuestas a dicha empresa por haber incurrido en dos infracciones previstas en el literal c) del artículo 7 del RFIS, dado que remitió información incompleta correspondiente al primer y segundo semestre del 2016, vinculada a los Requerimientos de Información Anual, previstos en su Contrato de Concesión; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) notificar la presente Resolución a la empresa apelante, el Informe Nº 00239-GAL/2019; ii) Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe, las Resoluciones Nº 00150-2019-GG/OSIPTEL
y Nº 00191-2019-GG/OSIPTEL y el Informe Nº 00239-GAL/2019, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN
Presidente del Consejo Directivo (e)

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 150-2019-CD/OSIPTEL Declaran infundado el recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 00191-2019-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Res. Nº 00150-2019-GG/OSIPTEL y confirman sanciones de multa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 150-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-11-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-11-21

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