12/06/2019

Rd 314 2019 osinfor dffs Declaró Fundado Parte RE Organismo de Supervision de los Recursos

Organismos Ejecutores, Organismo de Supervision de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre Confirman la R.D. Nº 314-2019-OSINFOR-DFFS, que declaró fundado en parte recurso de reconsideración presentado contra la R.D. Nº 217-2019-OSINFOR-DFFFS, mediante la cual se sancionó con multa a titular de contrato de concesión para manejo y aprovechamiento de productos forestales diferentes a la madera en el departamento de Madre de Dios TRIBUNAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE OSINFOR RE
Organismos Ejecutores, Organismo de Supervision de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre
Confirman la R.D. Nº 314-2019-OSINFOR-DFFS, que declaró fundado en parte recurso de reconsideración presentado contra la R.D. Nº 217-2019-OSINFOR-DFFFS, mediante la cual se sancionó con multa a titular de contrato de concesión para manejo y aprovechamiento de productos forestales diferentes a la madera en el departamento de Madre de Dios TRIBUNAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE OSINFOR
RE 064-2019-OSINFOR-TFFS-I
EXPEDIENTE Nº : 023-2019-02-02-OSINFOR/08.2.1
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN
FORESTAL Y DE FAUNA
SILVESTRE
ADMINISTRADA : JUANA RUTH CANO CAP ACUELA
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 314-2019-OSINFOR-DFFFS
Lima, 18 de noviembre de 2019
I. ANTECEDENTES:

1. El 19 de diciembre de 2003, el Instituto Nacional de Recursos Naturales (en adelante, INRENA) y el señor León Kkano Umalla, suscribieron el Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento de Productos Forestales Diferentes a la Madera en el Departamento de Madre de Dios Nº 17-TAM/C-OPB-J-318-03 (en adelante, el Contrato de Concesión) (fs. 314), con una vigencia de 40 años.

2. El 14 de setiembre de 2016, la Dirección Regional Forestal y de Fauna Silvestre de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Ambiente del Gobierno Regional de Madre de Dios (en adelante, DRFFS-MD) y la señora Juana Ruth Cano Capacuela, suscribieron la adenda al Contrato de Concesión (fs. 314). Documento que tuvo por objeto la cesión de posesión contractual del Contrato de Concesión (fs. 261) en favor de la señora Juana Ruth Cano Capacuela, reconociéndola como la nueva titular del contrato antes mencionado y a su vez, manteniéndose incólumes las demás cláusulas del contrato antes mencionado.


3. A través de la Resolución Directoral Regional Nº 1380-2016-GOREMAD-GRRNYGA-DRFFS de fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 210), la DRFFS-MD, resolvió, entre otros, aprobar el Plan de Manejo Complementario Anual (en adelante, PMCA) presentado por la señora Cano, para que realice actividades de aprovechamiento forestal maderable sobre una superficie de 282.95

hectáreas ubicada en el sector Monterrey, distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, por el período comprendido desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2017.

4. El 07 de febrero de 2018, mediante la Resolución Directoral Regional Nº 134-2018-GOREMAD-GRRNYGA-DRFFS (fs. 161), la DRFFS-MD resolvió aprobar a la señora Cano la Declaración de Manejo (en adelante, DEMA), para que realice el aprovechamiento de la especie Bertholletia excelsa "castaña" en una superficie de 617.71
hectáreas ubicada en el sector Monterrey, distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018.

5. Por medio de la Resolución Directoral Regional Nº 354-2018-GOREMAD-GRRNYGA-DRFFS (fs. 151) de fecha 02 de marzo de 2018, la DRFFS-MD resolvió aprobar el reingreso al PMCA aprobado mediante Resolución Directoral Regional Nº 1380-2016-GOREMAD-GRRNYGA-DRFFS (fs. 210) por el período comprendido desde el 02 de marzo de 2018 hasta el 01 de marzo de 2019.

6. Por medio de la Carta Nº 1755-2018-OSINFOR/08.1 de fecha 18 de octubre de 2018 (fs. 141), notificada el 27 de octubre de 2018 (fs. 143), la Dirección de Supervisión Forestal y de Fauna Silvestre (en adelante, Dirección de Supervisión) del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (en adelante, OSINFOR) comunicó a la señora Cano la programación y ejecución de la supervisión de oficio a las actividades de aprovechamiento forestal ejecutadas en mérito a la DEMA, al PMCA y al reingreso del PMCA, diligencia que sería realizada a partir del 16 de noviembre de 2018.

7. Durante el período comprendido desde el 17
hasta el 20 de noviembre de 2018, la Dirección de Supervisión realizó la supervisión a las actividades de aprovechamiento forestal ejecutadas en mérito a la DEMA, al PMCA y al reingreso del PMCA, cuyos resultados fueron recogidos en el Acta de Supervisión (fs. 044) y el Formato de Evaluación en Campo (fs. 026-B), los cuales fueron analizados a través del Informe de Supervisión Nº 312-2018-OSINFOR/08.1.1 de fecha 10 de diciembre de 2018 (en adelante, Informe de Supervisión) (fs. 001).

8. El 18 de febrero de 2019, la Sub Dirección de Fiscalización de Concesiones Forestales y de Fauna Silvestre (en adelante, SDFCFFS) del OSINFOR, emitió la Resolución Sub Directoral Nº 036-2019-OSINFOR-SDFCFFS (fs. 336), notificada el 01 de marzo de (fs. 342, reverso), por medio de la cual resolvió, entre otros, iniciar el Procedimiento Administrativo Único (en adelante, PAU) contra la señora Cano, titular del Contrato de Concesión (fs. 314), por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el literal g) del numeral 207.2 y los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI
1
.

9. El día 27 de marzo de 2019, por medio del escrito con registro Nº 201903060 (fs. 359), la administrada formuló sus descargos contra las imputaciones contenidas en la Resolución Sub Directoral Nº 036-2019-OSINFOR-SDFCFFS (fs. 336).

10. Con posterioridad, a través del Informe Final de Instrucción Nº 081-2019-OSINFOR/08.2.1 de fecha 15 de abril de (fs. 364), notificado el 30 de abril de (fs. 376, reverso), la SDFCFFS concluyó que la administrada era responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en el literal g) del numeral 207.2 y los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, recomendando la imposición de una multa de 1.715 UIT.

11. Sin perjuicio que se realizó la notificación del Informe Final de Instrucción Nº 081-2019-OSINFOR/08.2.1 (fs. 364) en el domicilio consignado por la administrada, ella no ejerció su derecho a presentar sus descargos contra las conclusiones contenidas en el informe final de instrucción antes indicado.

12. Mediante la Resolución Directoral Nº 217-2019-OSINFOR-DFFFS de fecha 05 de junio de (fs. 382), notificada el 12 de junio de (fs. 401, reverso), la Dirección de Fiscalización Forestal y de Fauna Silvestre (en adelante, Dirección de Fiscalización)
resolvió, entre otros, sancionar a la señora Cano con una multa de 1.715 UIT vigentes a la fecha que la administrada cumpla con el pago de la misma, por la comisión de las infracciones tipificadas en el literal g) del numeral 207.2 y los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI. Asimismo, la referida resolución directoral dispuso que la administrada implemente, como medida correctiva, la mitigación mediante restauración, de 119 árboles de la especie Ceiba samauma "lupuna".

13. El 01 de julio de 2019, por medio del escrito con registro Nº 201907121 (fs. 403), la administrada interpuso recurso de reconsideración contra lo resuelto en la Resolución Directoral Nº 217-2019-OSINFOR-DFFFS, el mismo que fue declarado fundado en parte por medio de la Resolución Directoral Nº 314-2019-OSINFOR-DFFS de fecha 05 de agosto de (fs. 483), notificada el 12 de agosto de (fs. 498, reverso). Al respecto, cabe señalar que a través de la resolución directoral antes mencionada se desestimaron las imputaciones referidas a las infracciones tipificadas en el literal g) del numeral 207.2 del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, así 1
Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, Reglamento para la Gestión Forestal.
"Artículo 207.- Infracciones vinculadas a la gestión del Patrimonio regulado en el Reglamento. (...)
207.2 Son infracciones graves las siguientes: (...)
g. Incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en los títulos habilitantes, planes de manejo u otros actos administrativos, diferentes a las causales de caducidad.

207.3 Son infracciones muy graves las siguientes: (...)
e. Talar, extraer y/o aprovechar recursos forestales sin autorización, a excepción de los aprovechados por subsistencia. (...)
l. Utilizar documentación otorgada o aprobada por la autoridad forestal competente, para amparar la extracción, transporte, transformación, almacenamiento o comercialización de los recursos o productos forestales, extraídos sin autorización".
como en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, en el extremo referido a la tala y movilización de 14.890
m 3 de Ceiba samauma "lupuna". Por consiguiente, persistió la declaración de responsabilidad administrativa por parte de la señora Cano, respecto de la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, por la tala y movilización de 88.823
m 3 de Ceiba samauma "lupuna" proveniente de árboles no autorizados, fijándose el monto de la multa en 1.319 UIT
2
.

14. El 05 de setiembre de 2019, por medio del escrito con registro Nº 201910077 (fs. 503), la administrada formuló recurso de apelación contra lo resuelto en la Resolución Directoral Nº 314-2019-OSINFOR-DFFS, señalando que no era responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI; y además, debería reducírsele el monto de la multa, motivo por el cual esencialmente manifestó lo siguiente:
a) "EN CONTRAPOSICIÓN A LO INDICADO POR SU
PATROCINADA MIS OPERARIOS SE ENCUENTRAN
TRABAJANDO DENTRO DEL AREA DE MI CONCESION
CASTAÑERA, REALIDAD QUE ENCONTRARA EN LA
MAYORIA DE LAS CONCESIONES CASTAÑERAS
QUE VIENE TRABAJANDO PRODUCTOS
MADERABLES A TRAVES DE PLANES DE MANEJO
COMPLEMENTARIOS, (...) QUIENES NOS
ENCONTRAMOS CON ESTA REALIDAD, PUESTO QUE
SI EXIGIMOS AL CORTADOR TALAR Y ASERRAR EN EL
ORDEN ESTABLECIDO EN EL PMCA, CORREMOS EL
RIESGO DE QUEDARNOS SIN MADERA PRODUCIDA
Y SIN CORTADOR (...)"
3
.
b) "(...) en muchos de los casos al contratar un subcontratista aserrador éste inicia sus operaciones a barrer con las especies forestales maderable
INVENTARIADAS Y NO INVENTARIADAS EN EL
AREA AUTORIZADA O NO AUTORIZADA sin hacer uso para ello del PMCA, e INDISTINTAMENTE DEL
INVENTARIO REALIZADO, razones por la cual se encuentran muchas veces TOCONES DE ÁRBOLES
NO INVENTARIADOS QUE NO SON CONSIDERADOS
EN LA (sic) INSPECCIONES DE OSINFOR; PERO QUE
SON PRUEBA FUNDAMENTAL PARA DESCARTAR
"EL BLANQUEO DE MADERA" O MEJOR DICHO "EL
AMPARO DE MADERAS DE TERCEROS" (...).
c) "(...) POR LA CUAL DEBE DESCARTARSE
PLENAMENTE PARA EL CASO LA EXISTENCIA DE
EXTRACCION NO AUTORIZADA indicada en el literal e) del numeral 207.3 del Art. 207º (...), toda vez que he sido autorizado bajo Resolución Directoral Regional Nº 1380-2016 y 354-2018-GOREMAD-GRRNYGA-DRFFS del 24 de noviembre del 2016 y 2 de Marzo del 2018 respectivamente, el ingreso y el reingreso para el aprovechamiento maderable estableciéndose a la vez el cumplimiento de la forma en un plan de manejo conforme el principio de legalidad"
4
.
d) "La extracción forestal maderable se ha llevado a cabo dentro de los límites del área autorizada de mi concesión castañera, NUNCA FUERA DE ELLA, bajo ninguna forma se promueve la extracción de especies maderables a través de terceros, menos he incurrido en falta grave que cause severo perjuicio al ambiente y la biodiversidad puesto que realice la extracción forestal de árboles aprovechables"
5
.
e) "Que, conforme el Artículo 255º del TUO de la Ley Nº 27444, constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones...Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe, SITUACIÓN POR LA CUAL MI
PATROCINADO RECONOCE ESTAR AUTORIZADO
POR LA AUTORIDAD FORESTAL REGIONAL PARA
LA EXTRACCION MADERERA EN LA CONCESIÓN Y
AL MISMO TIEMPO DE HABER INCUMPLIDO CON
LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN SU PLAN DE
MANEJO PLANTEADO PARA SU PLAN OPERATIVO
ANUAL, situación que cambiaría la imposición de la multa de 1.319 UIT equivalente a S/. 5,605.75 nuevos soles a su equivalente descartando los literales e) y l)"
6
.

15. Posteriormente, a través del Proveído Admisibilidad y Procedencia del Recurso de Apelación Nº 021-2019-OSINFOR/08.2 de fecha 06 de setiembre de (fs. 507), la Dirección de Fiscalización resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la señora Juana Ruth Cano Capacuela y elevar el Expediente Administrativo Nº 023-2019-02-02-OSINFOR/08.2.1 al Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre.

II. MARCO LEGAL GENERAL.

16. Constitución Política del Perú.

17. Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821.

18. Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 29763.

19. El Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI.

20. TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo
Nº 004-2019-JUS.

21. Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1085 y sus modificatorias.

22. Decreto Supremo Nº 029-2017-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
OSINFOR.

23. Resolución Presidencial Nº 020-2017-OSINFOR, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR.

24. Resolución Presidencial Nº 064-2017-OSINFOR, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR, modificado por la Resolución de Jefatura Nº 023-2018-OSINFOR.

III. COMPETENCIA.

25. Mediante el Decreto Legislativo Nº 1085, se crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR como encargado, a nivel nacional, de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, encargándose a las Direcciones de Línea la función de realizar dichas supervisiones.

26. Por otro lado, el artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones del OSINFOR, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-2017-PCM
7
, dispone que el Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre es el órgano colegiado encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OSINFOR, en materias de su competencia.

IV. CUESTIONES CONTROVERTIDAS.

27. Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente PAU son las siguientes:

2
Asimismo, la referida resolución directoral dispuso que la administrada realice la medida correctiva de mitigación mediante restauración a través de la reforestación de 119
árboles de Ceiba samauma "lupuna".

3
Fojas 503 y 204.

4
Foja 504.

5
Foja 505.

6
Ibíd.

7
Decreto Supremo Nº 029-2017-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del OSINFOR.
"Artículo 12. Del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre.

El Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre, es el órgano colegiado encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones directorales expedidas.

Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa cuando así lo determine mediante resolución".
a) Determinar si la señora Juana Ruth Cano Capacuela es responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI.
b) Determinar si en el presente caso y en mérito a lo dispuesto en el literal a), numeral 2 del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444, es aplicable el reconocimiento como condición atenuante para la reducción del monto de la multa impuesta a la señora Juana Ruth Cano Capacuela.

V. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES
CONTROVERTIDAS.

V.I. Si la señora Juana Ruth Cano Capacuela es responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI.

28. A través de la Resolución Directoral Nº 217-2019-OSINFOR-DFFFS de fecha 05 de junio de (fs. 382), la Dirección de Fiscalización resolvió, entre otros, sancionar a la señora Cano con una multa de 1.715 UIT por la comisión de las infracciones tipificadas en el literal g) del numeral 207.2 y los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 018-2015-MINAGRI.

29. Sin perjuicio de lo expuesto, la administrada formuló recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 217-2019-OSINFOR-DFFFS (fs. 382), el mismo que fue resuelto por medio de la Resolución Directoral Nº 314-2019-OSINFOR-DFFS de fecha 05 de agosto de (fs. 483) y a través de la cual se desestimaron las imputaciones referidas a las infracciones tipificadas en el literal g) del numeral 207.2 del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, así como en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, en el extremo referido a la tala y movilización de 14.890 m 3
de Ceiba samauma "lupuna". No obstante, persistió la declaración de responsabilidad administrativa por parte de la señora Cano, respecto de la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, por la tala y movilización de 88.823 m 3 de Ceiba samauma "lupuna" proveniente de árboles no autorizados, fijándose el monto de la multa en 1.319 UIT.

30. Frente a lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 314-2019-OSINFOR-DFFS (fs. 483), la administrada interpuso recurso de apelación señalando, esencialmente, que no debería ser responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, debido a que ella había realizado la extracción y movilización de árboles ubicados en el área comprendida por su concesión forestal; sin perjuicio que estos se encuentren consignados o no como árboles aprovechables en su PMCA y reingreso al PMCA.

31. Al respecto cabe señalar que la fuente del derecho de aprovechamiento concedido es el título habilitante otorgado por el Estado, es decir, el Contrato de Concesión que contiene los derechos susceptibles de ser ejercidos y las obligaciones pasibles de ser cumplidas por el administrado; asimismo, es importante añadir que estos derechos y obligaciones están estrechamente vinculados a los planes de manejo aprobados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre que se encuentran vinculados al título habilitante.

32. Aunado a ello se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales es la utilización de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, a través de instrumentos de gestión, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

33. Continuando con lo expuesto en el considerando precedente, de conformidad con el artículo 54º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI
8
, el plan de manejo forestal es el instrumento de gestión forestal que constituye la herramienta dinámica y fl exible para la implementación, seguimiento y control de las actividades de manejo forestal, orientado a lograr la sostenibilidad del ecosistema. Asimismo, en concordancia con el artículo antes indicado, el numeral 9.3 de la Cláusula Novena del Contrato de Concesión (fs. 318)
9
, se establece que una de las obligaciones de la señora Cano, en calidad de titular del citado título habilitante, es cumplir con los planes de manejo complementarios que le sean aprobados.

34. Por lo tanto, bajo esa premisa resulta necesario distinguir entre el área de intervención y los árboles aprobados en el plan de manejo sobre los cuales se ejecutará el aprovechamiento forestal, ya que no todos los individuos ubicados en el área de intervención podrán ser aprovechados, siendo necesario que la administrada deba ceñir sus actividades al apeo de los árboles consignados en el inventario forestal que forma parte del PMCA y el reingreso al PMCA aprobado.

35. Asimismo, si la señora Cano presentó voluntariamente el documento de gestión para su aprobación es porque conoció que su contenido y los términos en que fue formulado iban a incidir en los fines que el documento de gestión permite conseguir con su correcta implementación y ejecución. Por ello no resulta admisible una posición que pretenda ignorar el nexo inseparable que mantienen la intención de aprovechar sosteniblemente los recursos, la cual se ve plasmada expresamente por medio de la solicitud de aprobación que anexa el PMCA y reingreso al PMCA, intención que es materializada y se concreta con la aceptación de las cláusulas del Contrato de Concesión por parte de la administrada.

36. Por lo tanto, lo manifestado por la administrada, en el extremo que no resultaría responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, no resulta eficaz a fin de justificar el aprovechamiento de árboles no autorizados (pese a que estos provengan del área de intervención), ya que como se ha expresado con anterioridad, el censo comercial consignado en el plan de manejo restringe a la 8
Decreto Supremo Nº 018-2018-MINAGRI, Reglamento para la Gestión Forestal.
"Artículo 54.- Plan de manejo forestal.

El plan de manejo forestal es el instrumento de gestión forestal que constituye la herramienta dinámica y flexible para la implementación, seguimiento y control de las actividades de manejo forestal, orientado a lograr la sostenibilidad del ecosistema. Tiene carácter de declaración jurada, y su veracidad es responsabilidad del titular y el regente, según corresponda. (...)
Para el inicio de operaciones de cualquier título habilitante forestal es indispensable contar con el plan de manejo forestal aprobado por la ARFFS. El año operativo se inicia al día siguiente de la notificación de la resolución que aprueba el plan de manejo, y tiene una duración de trescientos sesenta y cinco días calendario. (...)".

9
Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento de Productos Forestales Diferentes a la Madera en el Departamento de Madre de Dios Nº 17-TAM/C-OPB-J-318-03.
"CLÁUSULA NOVENA
OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Son obligaciones del Concesionario: (...)
9.3 Cumplir con los Planes de Manejo Complementarios de ser el caso. (...)".
administrada y circunscribe sobre cuáles árboles es posible efectuar el aprovechamiento forestal; por consiguiente, el argumento expuesto por la administrada resulta ineficaz para desvirtuar las imputaciones formuladas en el PAU, de modo tal que es desestimado.

37. Ahora bien, de conformidad con el principio de causalidad recogido en el numeral 8) del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, señala que la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la Ley y no ser sancionado por hechos cometidos por otros 10
.

38. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente Nº 2868-2004-AA/ TC, Fundamento Jurídico Nº 21, señala lo siguiente:
"La respuesta no puede ser otra que la brindada en la STC 0010-2002-AI/TC: un límite a la potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad (...) del agente infractor de un bien jurídico.

En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable. (...)
Por tanto, el Tribunal Constitucional considera, prima facie, que si la sanción se impuso al recurrente porque terceros cometieron delitos, entonces ella resulta desproporcionada, puesto que se ha impuesto una sanción por la presunta comisión de actos ilícitos cuya autoría es de terceros"
11
.

39. En este contexto, considerando además que los procedimientos administrativos sancionadores tienen por finalidad determinar la ocurrencia de los hechos imputados a los administrados a título de infracción, de modo tal que acreditada su comisión se impongan las sanciones legalmente establecidas; la tramitación de los mismos debe seguirse única y exclusivamente con aquel que incurrió en la comisión del ilícito administrativo sancionable. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto y considerando lo manifestado por la administrada en su recurso de apelación, se concluye indubitablemente que ella es responsable por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI.

V .II. Si en el presente caso y en mérito a lo dispuesto en el literal a), numeral 2 del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444, es aplicable el reconocimiento como condición atenuante para la reducción del monto de la multa impuesta a la señora Juana Ruth Cano Capacuela.

40. En el recurso de apelación presentado por la señora Cano, ella manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el literal a), numeral 2 del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444
12
, al haber reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito, la multa debería ser reducida hasta un monto no menor de la mitad de su importe.

41. En relación a la figura del reconocimiento de la infracción como atenuante de responsabilidad, cabe precisar que la aplicación de la misma se justifica en tanto constituye una expresión de la nueva perspectiva del derecho administrativo, que busca la eficacia y la eficiencia de los procedimientos iniciados ante la comisión de conductas tipificadas como ilícitos administrativos, mediante la instauración de mecanismos que incentiven la honestidad y la buena fe procedimental de los administrados, para el cumplimiento de las disposiciones legales administrativas.

42. Por este motivo, la aprobación del reconocimiento de la responsabilidad por parte del administrado permite la disminución de los costos que implica la instrucción y resolución de un procedimiento administrativo sancionador a cargo de la administración y por consiguiente un resultado favorable para los fines que persiguen los mecanismos que desincentivan la comisión de actos ilícitos.

43. No obstante, es necesario que la aplicación de una condición atenuante de responsabilidad por infracciones debe prever ciertas garantías que eviten que el administrado utilice dichos beneficios para evitar multas con mayor monto y acogerse a los atenuantes cuando no tenga otra alternativa frente a la inminente imposición de una sanción alta luego de la instrucción del procedimiento, o peor aun cuando ya se encuentra en la etapa de los recursos administrativos, lo que es contrario a la finalidad de aplicar la atenuación de multas.

44. En ese contexto, del literal a) del numeral 2 del artículo 257º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General se advierten los presupuestos para que el reconocimiento de responsabilidad a cargo del administrado pueda ser considerado como una condición atenuante de responsabilidad administrativa, sobre los cuales es preciso identificar los requisitos para su aplicabilidad: (i) Voluntad expresada por escrito.- Para este presupuesto partimos de la premisa: «(...) el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito (...)», con lo cual se afirma que es necesario garantizar que el reconocimiento de responsabilidad administrativa derive de una manifestación voluntaria que adopte el administrado, para lo cual se deberá disponer las medidas necesarias a fin de que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, no medie requerimiento alguno exigiendo la autoinculpación 13
.

En ese sentido, el reconocimiento de responsabilidad 10
Morón Urbina, Juan Carlos. (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, Perú:

Editorial Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 634.

11
Sobre los alcances de la citada sentencia, cabe citar a GUZMÁN NAPURÍ, quien al explicar el principio de causalidad, señala lo siguiente:
"(...) Pero además lo que el Tribunal denomina erróneamente principio de culpabilidad es precisamente el principio que venimos tratando, que es el de causalidad, puesto que este es precisamente el que impide que una persona sea sancionada por una infracción que no ha cometido. Como ya lo hemos señalado, en materia del derecho administrativo sancionador el concepto de culpabilidad - que además es erróneo- posee una definición distinta que la que se emplea en el derecho penal".

Ver: GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo.

Ediciones Caballero Bustamante. Lima. 2011.

12
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, TUO de la Ley Nº 27444.
"Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones. (...)
2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.

En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. (...)".

13
Conforme al fundamento 274 de la Sentencia emitida en fecha 09.08.2006, recaída en el Expediente Nº 003-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional dispuso que: "(...) El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. (...) Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare) (...)" En: www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/00003-2005-AI%20Reposicion.html
administrativa deriva del ejercicio de un acto voluntario por parte del imputado.

Dicho acto voluntario debe realizarse en forma expresa, inequívoca, indubitable y necesariamente por escrito; por consiguiente, no procederán las manifestaciones verbales ni aquellas declaraciones que expresen ideas ambiguas o que no generen convicción sobre el reconocimiento específico de la conducta infractora por parte del administrado. (ii) Oportunidad.- La norma materia de análisis comienza con la premisa de: "Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador (...)"; por lo que en razón a ello, resulta razonable considerar que el reconocimiento de la responsabilidad administrativa por parte del presunto infractor debe efectuarse una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador; esto es, en el momento en que formule sus descargos respecto a los hechos que se imputan a título de cargo en la notificación que dispone la instrucción de un procedimiento administrativo sancionador, la cual debe estar acorde a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 254.1 del artículo 254º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 14
, ya que es la primera oportunidad de participación del administrado en el procedimiento.

El razonamiento expuesto anteriormente, se sustenta en el hecho que, al no haberse reconocido la responsabilidad administrativa por infracción en el primer momento cuando se efectúan los descargos sobre los hechos que se imputan, implica que hacerlo posteriormente signifique para el administrado un beneficio como parte de un cálculo de las probabilidades que tendría en su contra ante la inminencia de la determinación de la responsabilidad y, en consecuencia, la imposición de una sanción administrativa mayor a la que tiene la intención de acatar; con lo que dicha actitud demostraría un acto contrario a la correcta conducta procesal que debe tener cualquier administrado. Cabe precisar que al momento del inicio del procedimiento administrativo sancionador, los administrados ya conocen el rango de multa que se le pudiese imponer, así como la calificación de la infracción.

15
Conforme a lo expuesto, se determina que la fase de iniciación de la etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador será el momento oportuno para que un administrado pueda reconocer su responsabilidad por la comisión de una determinada infracción administrativa, específicamente deberá realizarla en el escrito de descargos al acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo sancionador y dentro del plazo otorgado para presentarlos, con el fin que el reconocimiento sea considerado como una condición atenuante de responsabilidad que derivará en la reducción de la sanción a imponer, cuando esta se trate de una multa administrativa. (iii) Incondicionalidad.- El reconocimiento de responsabilidad debe ser entendido como la total aceptación a los cargos imputados sin ningún tipo de condicionamientos; por lo que, es necesario precisar que en el momento de presentar sus descargos, el administrado debe reconocer su responsabilidad respecto a la infracción que se le imputa y abstenerse de fundamentos y argumentos de descargo o cualquier manifestación que pretenda rebatir la imputación de cargos en su contra. Del mismo modo, no cabe el reconocimiento en la etapa recursiva, ya que la resolución de primera instancia administrativa pone fin al procedimiento y los recursos tienen como finalidad, principalmente, fundamentar los agravios contra la declaración de responsabilidad administrativa, salvo que los mismos sean sobre la inaplicación del reconocimiento debidamente solicitado.

45. Asimismo, en este punto de análisis, cabe mencionar que respecto del supuesto de atenuación de la multa al que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444, el autor Morón Urbina manifiesta lo siguiente:
"Con la figura del reconocimiento de responsabilidad sobre la comisión de la infracción se plantea una alternativa al trámite común de procedimiento sancionador, puesto que con la aceptación del administrado, dependiendo de la etapa en que se formule, se evita todos los actos procedimentales de instrucción, llegando a la conclusión rápida y determinando la responsabilidad a partir del reconocimiento expreso del administrado. (...)
El reconocimiento de responsabilidad sobre las conductas infractoras imputadas debe seguir la forma prevista por la LPAG, esto es, que sea escrita y expresa.

En ese sentido, no será un reconocimiento válido aquel que se emita de manera verbal, por lo que se requiere una comunicación por parte del administrado en la que señale, de manera indubitable, el reconocimiento de responsabilidad sobre las imputaciones formuladas por la autoridad administrativa. En esa línea, no debe existir vaguedad ni ambigüedad en la declaración del administrado; el reconocimiento debe ser inequívoco, sin que pueda generarse duda alguna sobre el sentido que expresa.

El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado importa una declaración voluntaria de la comisión de la infracción imputada"
16
.

46. Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar que el mencionado autor manifiesta complementariamente que la finalidad de esta retribución positiva, entendiéndose a esta como la reducción de la multa en consecuencia inmediata del reconocimiento de responsabilidad administrativa, es que: "Con la figura del reconocimiento de responsabilidad sobre la comisión de la infracción se plantea una alternativa al trámite común de procedimiento sancionador, puesto que con la aceptación del administrado, dependiendo de la etapa en que se lo formule, se evita todos los actos procedimentales de instrucción, llegando a una conclusión rápida y determinando la responsabilidad a partir del reconocimiento expreso del administrado"
17
.

47. Bajo ese contexto, en el presente caso, resulta imprescindible que para la aplicación del atenuante de responsabilidad descrito en el numeral 2 del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444, es necesario que la señora Cano haya manifestado durante el trámite del procedimiento administrativo único, de forma expresa, oportuna, incondicional e inequívoca, que aceptó la responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI; por consiguiente, resulta necesario analizar los escritos presentados por la administrada a 14
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, TUO de la Ley Nº 27444.
"Artículo 254º.- Caracteres del procedimiento sancionador.

254.1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentario establecido caracterizado por: (...)
3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia".

15
Debe tenerse en cuenta que la circunstancia que el administrado recién conozca el posible monto de la multa en el Informe Final de Instrucción no es un incentivo para que proceda a reconocer la infracción, ya que finalmente dicho informe al no ser vinculante, puede generar que el órgano resolutivo a su criterio pueda considerar que el reconocimiento no es aplicable e imponer una sanción mayor a la propuesta por el órgano instructor y sin la reducción correspondiente.

16
Morón Urbina, Juan Carlos. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Tomo II. Lima, Perú: Editorial Gaceta Jurídica (pp. 515-516).

17
Morón Urbina, Juan Carlos. (2017). Op. Cit. (pp. 515).
lo largo del presente PAU a fin de poder determinar si el reconocimiento de responsabilidad ha sido manifestado bajo estos presupuestos.

48. En relación a ello, de la revisión de Expediente Administrativo Nº 023-2019-02-02-OSINFOR/08.2.1, se advierte que la señora Cano presentó tres escritos mediante los cuales manifestó sus argumentos de defensa frente a las imputaciones formuladas en el presente PAU, documentos a los cuales se les asignó los registros Nº 201903060 (fs. 359), Nº 201907121 (fs. 403) y Nº 201710077 (fs. 503); siendo que en los mencionados documentos se observan las siguientes manifestaciones:

Escrito con registro Nº 201903060
Escrito con registro Nº 201907121
Escrito con registro Nº 201910077
49. De conformidad con lo expuesto en el considerando precedente, se advierte que en los escritos presentados por la administrada no se concluye indubitablemente que ella reconozca la responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, incumpliendo con el presupuesto de voluntad expresa por escrito;
y por el contrario, de tales extractos se observa que la señora Cano niega haber cometido las infracciones antes mencionadas, por lo que no cumple tampoco con el presupuesto de incondicionalidad.

50. Adicionalmente, también cabe señalar que respecto de la oportunidad o momento en el cual realizarse el reconocimiento de la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones, de conformidad con el numeral 2 del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444, en el presente procedimiento administrativo único, la apelante invoca erróneamente la condición atenuante de responsabilidad recién en su recurso de apelación, por lo que, no cumple con el presupuesto de oportunidad.

51. De conformidad con lo expuesto, a criterio de esta Sala, procederá la aplicación de la condición atenuante de responsabilidad administrativa estipulada en el literal a) del numeral 2 del artículo 257º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, reduciéndose el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, en aquellos casos que el administrado mediante una manifestación inequívoca, indubitable y expresa que deberá cumplir con los presupuestos de voluntad, oportunidad e incondicionalidad reconozca la misma en el escrito de descargos al acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo único y dentro del plazo otorgado para presentarlos, siempre y cuando tampoco cuestione la determinación de la responsabilidad administrativa. Asimismo, no cabe la aplicación del atenuante mencionado, para el reconocimiento realizado en la interposición de los recursos administrativos, salvo que se argumente la inaplicación del mismo.

52. En conclusión, de conformidad con el análisis realizado al argumento expuesto por la administrada y teniendo en consideración los presupuestos para que el reconocimiento a cargo del administrado pueda ser aplicado como una condición atenuante de responsabilidad administrativa, conforme a lo señalado en la presente resolución y habiéndose determinado que su reconocimiento de responsabilidad no ha sido expreso, incondicional ni en un momento que resulta oportuno para los fines en que ha sido dispuesta la atenuación de la sanción aplicable, el argumento indicado por la administrada, en este extremo de su recurso de apelación, debe ser desestimado.

VI. CRITERIO INTERPRETATIVO DE CARÁCTER
GENERAL
53. El artículo VII del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, establece en su numeral 1 que las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas, mediante circulares, instrucciones u otros instrumentos análogos.

54. Asimismo, es preciso indicar que en los considerandos 44 y 51 de la presente resolución, se procede a analizar los presupuestos para adoptar un criterio interpretativo en relación a la aplicación del literal a) del numeral 2 del artículo 257º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

55. En razón a ello, esta Sala considera que lo señalado en el considerando 51 de la presente resolución debe aprobarse como un criterio interpretativo de carácter general que debe ser aplicado por los órganos resolutivos de primera y segunda instancia administrativa de OSINFOR, por ser relevante en el cumplimiento de la legislación administrativa, así como para proteger los derechos de los administrados, entre los cuales se encuentra el principio de predictibilidad, desarrollado en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la Ley Nº 27444.

De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1085 y sus modificatorias; la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 29763, el Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 020-2017-OSINFOR; y, el Reglamento Interno del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 064-2017-OSINFOR y modificado por Resolución de Jefatura Nº 023-2018-OSINFOR;

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- ESTABLECER como criterio interpretativo de carácter general que procederá la aplicación de la condición atenuante de responsabilidad administrativa estipulada en el literal a) del numeral 2 del artículo 257º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, reduciéndose el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, en aquellos casos que el administrado mediante una manifestación inequívoca, indubitable y expresa que deberá cumplir con los presupuestos de voluntad, oportunidad e incondicionalidad, establecidos en la presente resolución, reconozca la misma en el escrito de descargos al acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo único y dentro del plazo otorgado para presentarlos, siempre y cuando tampoco cuestione la determinación de la responsabilidad administrativa. Asimismo, no cabe la aplicación del atenuante mencionado, para el reconocimiento realizado en la interposición de los recursos administrativos, salvo que se argumente la inaplicación del mismo.

Artículo 2º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Juana Ruth Cano Capacuela, titular del Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento de Productos Forestales Diferentes a la Madera en el Departamento de Madre de Dios Nº 17-TAM/C-OPB-J-318-03, contra la Resolución Directoral Nº 314-2019-OSINFOR-DFFS, la cual declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directoral Nº 217-2019-OSINFOR-DFFFS, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; quedando agotada la vía administrativa.

Artículo 3º.- CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución Directoral Nº 314-2019-OSINFOR-DFFS, la cual declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directoral Nº 217-2019-OSINFOR-DFFFS, que sancionó a la señora Juana Ruth Cano Capacuela, titular del Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento de Productos Forestales Diferentes a la Madera en el Departamento de Madre de Dios Nº 17-TAM/C-OPB-J-318-03, con una multa ascendente a 1.319 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha en que cumpla con el pago de la misma, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales e) y l) del numeral 207.3, del artículo 207º del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI
y ordenó la implementación de medidas correctivas, la cuales igualmente resultan siendo confirmadas en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco de la Nación, Transacción Nº 9660, Código Nº 0211, a nombre del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, debiendo acreditar el pago con el correspondiente depósito ante la Oficina Central del OSINFOR u Oficina Desconcentrada más cercana a nivel nacional. En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo.

Artículo 5º.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre -OSINFOR.

Artículo 6º.- NOTIFICAR la presente Resolución a la señora Juana Ruth Cano Capacuela, titular del Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento de Productos Forestales Diferentes a la Madera en el Departamento de Madre de Dios Nº 17-TAM/C-OPB-J-318-03, a la Dirección de Fiscalización Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR, a la Dirección de Supervisión Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR y a la Dirección Regional Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Madre de Dios.

Artículo 7º.- REMITIR el Expediente Administrativo Nº 023-2019-02-02-OSINFOR/08.2.1 a la Dirección de Fiscalización Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR, para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN
Presidente Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre
OSINFOR
SILVANA PAOLA BALDOVINO BEAS
Miembro Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre
OSINFOR
JENNY FANO SÁENZ
Miembro Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre
OSINFOR

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 064-2019-OSINFOR-TFFS-I Confirman la R.D. Nº 314-2019-OSINFOR-DFFS, que declaró fundado en parte recurso de reconsideración presentado contra la R.D. Nº 217-2019-OSINFOR-DFFFS, mediante la cual se sancionó con multa a titular de contrato de concesión para manejo y aprovechamiento de productos forestales diferentes a la madera en el departamento de Madre de Dios TRIBUNAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE OSINFOR
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 064-2019-OSINFOR-TFFS-I
  • Emitida por : Organismo de Supervision de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2019-12-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-07

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