12/06/2019
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0297-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Junín RE 0297-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001965 JUNÍN JEE HUANCAYO (ECE.2020001326) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Junín
RE 0297-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020001965
JUNÍN
JEE HUANCAYO (ECE.2020001326)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adelfo Leonardo Barragán Contreras, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00086-2019-JEE-HCYO/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Adelfo Leonardo Barragán Contreras, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, en el proceso de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020).
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0284-2019-JNE JNE
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano, adjuntó al expediente un acta adicional de corrección de errores materiales, de fecha 7 de noviembre de 2019.
Por Resolución Nº 00055-2019-JEE-HCYO/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, el JEE advirtió omisiones y otorgó un plazo de subsanación con la finalidad de que la organización política en mención adjunte los siguientes documentos: i) Acta de Elecciones Internas de Candidatos del Congreso Extraordinario 2020; ii) Acta de Designación Directa; y, iii) Resolución Nº 100-2019-TNE-PAP de fecha 3 de noviembre de 2019.
Frente a ello, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2019, el personero legal alterno de la citada organización política, presentó un escrito adjuntando la denominada "Acta de Acuerdos para las Elecciones Extraordinarias 2020", de fecha 5 de noviembre de y el "Acta de Elecciones Internas de candidatos al Congreso Extraordinario 2020", de fecha 8 de noviembre de 2019.
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A través de la Resolución Nº 00086-2019-JEE-HCYO/ JNE, del 24 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política, en mérito a que no cumplió con presentar el Acta de Elecciones Internas, conforme le fue requerido en la Resolución Nº 00055-2019-JEE-HCYO/JNE.
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, Adelfo Leonardo Barragán Contreras, personero legal titular de la referida organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00086-2019-JEE-HCYO/JNE, alegando para tal efecto, que por temas de recarga en el sistema informático Declara se impidió que se consignen adecuadamente la forma de "elección" en el formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos. Agregó que la presentación del Acta de Elecciones Internas de Candidatos al Congreso Extraordinario 2019, de fecha 8 de noviembre de 2019, también fue un error material que en su oportunidad fue corregido.
CONSIDERANDOS
Sobre las normas de democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.
2. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.
3. Asimismo, respecto a la presentación documentaria acompañada a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinaria 2020, aprobado mediante la Resolución N.º 156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:
Artículo 23.- Presentación de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, considerando lo siguiente:
[...]
23.4. Hasta una cuarta parte del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designada directamente por el órgano que disponga su normativa interna.
23.5. Para tal efecto, la organización política debe considerar que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el cuarto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cuatro (4) candidatos.
Excepcionalmente, las organizaciones políticas pueden distribuir el porcentaje de libre designación de los postulantes al Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del Estado, esto es, ciento cuarenta (140).
23.6. Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas debe ingresar y grabar, en acto único, en el sistema informático Declara, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente. Con posterioridad a dicho registro y siempre que se encuentre dentro del plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE, solo se puede cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente [énfasis agregado].
[...]
Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos en el sistema informático Declara, a través del portal electrónico institucional del JNE. Cabe precisar que la lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y numerando en orden correlativo.
Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, deberá incluir lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces.
25.3 De ser el caso, el original o copia certificada del acta de designación directa de hasta una cuarta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, conforme a su respectivo estatuto o acuerdo que forma la alianza, firmada por el personero legal. Para tal efecto, esta acta deberá incluir los siguientes datos:
[...]
Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción y trámite de la apelación 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas [énfasis agregado].
29.2 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.
29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de la cuota de género.
c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna.
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo [énfasis agregado].
Análisis del caso concreto 4. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, al considerar que esta no acompañó a su solicitud de inscripción de lista de candidatos el acta de elecciones internas, conforme lo establece el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, requisito necesario para analizar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de democracia interna, de acuerdo con lo regulado en la
LOP.
5. En efecto, se advierte de la revisión de actuados que, mediante la Resolución Nº 00055-2019-JEE-HCYO/ JNE, se confirió la oportunidad a la organización política de subsanar la omisión presentando el acta de elecciones internas; no obstante dicha oportunidad, al presentar el escrito de subsanación (23 de noviembre de 2019), la organización política no acompañó el acta referida, solo presentó los documentos denominados: "Acta de acuerdos para las elecciones extraordinarias 2020", de fecha 5 de noviembre de y, "Acta de elecciones internas de candidatos al congreso extraordinario 2020 del Partido Aprista Peruano", de fecha 8 de noviembre de 2019, los cuales se encontraban referidos únicamente a
la designación de candidatos, mas no a los candidatos elegidos por democracia interna.
6. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral puede comprobar que la organización política referida tuvo la oportunidad para subsanar la omisión advertida por el JEE, no obstante, al no hacerlo así, incurrió en la causal de improcedencia de lista de candidatos establecida en el literal c, del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, pues evidentemente al no presentar el acta requerida, la organización política no contaba con algún documento que acredite la realización de la democracia interna;
pero además, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.1 del propio Reglamento, al no haber subsanado un defecto advertido pese a que el JEE le confirió el plazo para ello.
7. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, el recurso de apelación acompaña el documento denominado "Acta de Elecciones Internas de Candidatos al Congreso Extraordinario 2020 del Partido Aprista Peruano", de fecha 3 de noviembre de 2019, el cual establece que los candidatos de la organización política por el distrito electoral de Junín, son los siguientes:
8. No obstante ello, la lista de candidatos presentada por la organización política en el formato de inscripción de la lista de candidatos fue la siguiente:
9. Como se advierte, la lista de candidatos consignada "Acta de Elecciones Internas de Candidatos al Congreso Extraordinario 2020 del Partido Aprista Peruano", de fecha 3 de noviembre de 2019, se distingue de la lista presentada por la organización política en el formato de inscripción de lista, pues la primera consigna que las candidatas Osores Aguilar y Rojas Lázaro fueron designadas, pese a que la segunda consigna que todos los candidatos fueron designados (no elegidos).
10. Respecto a la diferencia observada, el apelante manifiesta que por temas de recarga informática, el sistema informático Declara impidió que se consignen adecuadamente la forma de "elección" en el formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos. No obstante, esta explicación carece de sustento fáctico e incluso técnico, porque:
i. No existe medio de prueba alguno, entiéndase técnico, que acredite el impedimento alegado.
ii. Son los personeros legales de la organización política quienes se encargan de consignar en el sistema Declara cuáles candidatos fueron elegidos y cuáles designados.
En el presente caso, el personero correspondiente consignó que todos los candidatos fueron designados.
iii. La lista de candidatos impresa no solo fue suscrita por el personero legal ahora apelante, sino también por todos los candidatos que conformaban aquella lista, por lo que, resulta inverosímil que seis personas de la organización política no adviertan el presunto error en el cual habrían incurrido por el sistema informático Declara.
iv. La relación de nombres consignada en el formato de inscripción de listas de candidatos concuerda con el total de candidatos inscritos ante el sistema Declara, de acuerdo con lo informado por el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, pero, además, concuerda con la lista consignada en el Acta Adicional de Corrección de Errores Materiales, de fecha 6 de noviembre de 2019, acompañada a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por lo que resulta inverosímil el error material presuntamente ocasionado por el Sistema Declara.
11. Principal atención merece la Resolución Nº 100-2019-TE-PAP
1
, del 3 de noviembre de 2019, la cual no fue presentada por la organización política pese a la oportunidad brindada mediante la Resolución Nº 00055-2019-JEE-HCYO/JNE. La resolución suscrita por los miembros del Tribunal Nacional Electoral de la organización política, proclamó a los ganadores que participaron en sus elecciones internas, de los cuales se advierte que los cinco (5) candidatos por el distrito electoral de Junín fueron elegidos.
Si bien es cierto dicha Resolución como el Acta de Designación y el Acta de elecciones internas, han sido corregidas en diferentes ocasiones, no solo en las fechas, sino también reemplazando candidatos y modificando su calidad de elegidos a designados y viceversa por actas de corrección de errores materiales, lo cierto es que todas aquellas correcciones se habrían realizado antes del 18 de noviembre de 2019, cuando fue presentada la solicitud de inscripción de listas de candidatos, lo que corrobora nuestra posición de que el personero legal que solicitó la inscripción de listas tuvo oportuno conocimiento de la lista cuya inscripción iba a solicitar, pero no lo hizo así, entonces la posición de un impedimento por parte del sistema electrónico queda desvirtuada, evidenciándose por otro lado, desorganización y serias discrepancias en la emisión de los documentos que acreditarían la democracia interna de la organización política citada, que finalmente no generan convicción a este Supremo Tribunal Electoral respecto a la lista de candidatos cuya inscripción la organización política pretende.
12. Asimismo, cabe destacar que el Reglamento es expreso y enfático al señalar que las organizaciones políticas, como la apelante, cuando opten por la excepción de la designación, deben ingresar y grabar los nombres de los candidatos en el sistema Declara, con la precisión de cuáles son estos para distinguirlos de los elegidos, lo cual
debe refl ejarse en la impresión del formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos.
13. Por ello, resulta de entera responsabilidad y atención de la organización política cumplir con dicha obligación. Además, resultaría fácticamente imposible cambiar la condición de elegidos o designados de candidato 8s por mandato expreso del numeral 23.6 del artículo 23 del Reglamento, que señala que con posterioridad a dicho registro solo se puede cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente.
14. En suma, por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral ha podido comprobar que la decisión del JEE impugnada ha sido adoptada bajo estricto cumplimiento de las normas electorales vigentes, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la apelada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Adelfo Leonardo Barragán Contreras, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00086-2019-JEE-HCYO/ JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Obra en el Expediente Nº ECE.2020001339, tramitado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0297-2019-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Junín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0297-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-06
- Fecha de aplicacion : 2019-12-07
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