12/13/2019

Resolución Extremo Declaró Improcedente Tacha RE 0347-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la tacha interpuesta contra candidata de lista de organización política por el distrito electoral de Lima RE 0347-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002849 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002513) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la tacha interpuesta contra candidata de lista de organización política por el distrito electoral de Lima
RE 0347-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002849
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002513)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando del Águila Zúñiga, en contra de la Resolución Nº 00559-2019-JEE-LIC1/JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por
el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la tacha interpuesta contra Rosa María Bartra Barriga, candidata de la lista de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00280-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE

2020), publicada el 27 de noviembre de 2019.

El 30 de noviembre de 2019, Manuel Fernando del Águila Zúñiga formuló tacha en contra de Rosa María Bartra Barriga, candidata de la lista para el Congreso de la República de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Lima y fundamentó su solicitud en lo siguiente:
- La Ley Nº 30906, Ley de Reforma Constitucional, incorpora el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, precisando que los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo, de manera inmediata, en el mismo cargo. Sobre esa base, alega que su finalidad es evitar la postulación sucesiva de un ciudadano que ha ocupado el cargo de congresista de la República.
- En consecuencia, señala que la Resolución Nº 00280-2019-JEE-LIC1/JNE, por la cual se admite y publica la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República de la organización política Solidaridad Nacional, en el caso específico de la candidata Rosa María Bartra Barriga, vulnera la finalidad de la Ley Nº 30906 que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios, así como el principio de soberanía refl ejado en el proceso de Referéndum que legitimó la iniciativa de reforma constitucional que restringe la participación política de los exparlamentarios que asumieron funciones en julio de 2016.

- Agrega que el Jurado Nacional de Elecciones realizó una incorrecta interpretación de la Constitución Política al acordar habilitar a los congresistas revocados para que puedan postular a este proceso electoral 2020, bajo el argumento de continuar el mismo quinquenio y no tratarse de otro proceso de elecciones generales.
- La declaración de disolución del Congreso de la República supone la sanción de revocatoria del mandato congresal, conforme se advierte del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, por lo que resulta paradójico que los excongresistas sancionados tengan habilitada la posibilidad de volver a postular.
- Si bien las normas electorales no han desarrollado como impedimento para presentarse al cargo de congresista de la República el mandato normativo contenido en el artículo 90-A de la Constitución, resulta necesario aplicar reglas de interpretación normativa, que optimice la eficacia de las disposiciones constitucionales y sean extendidas hacia el marco de las normas electorales y reglamentarias.

Mediante la Resolución Nº 00559-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, el JEE declaró improcedente la tacha contra la referida candidata, señalando los siguientes fundamentos:
- Mediante Resolución Nº 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones interpretó que la prohibición constitucional de no reelección de congresistas no debe ser aplicada en el presente proceso de ECE 2020.
- Los fundamentos de la tacha no obedecen a la infracción de requisitos de lista o de candidatura "previstos en la Ley Orgánica de Elecciones o en la Ley de Organizaciones Políticas", por cuanto la infracción del artículo 90-A de la Constitución no es aplicable al presente proceso electoral, por revestir de carácter extraordinario, en el que se elegirán a autoridades que completarán el periodo congresal 2020-2021.
- Durante el procedimiento de calificación de solicitud de inscripción de la candidata Rosa María Bartra Barriga, "se realizaron oportunamente las observaciones respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 22 al 26 y 29 del Reglamento y demás disposiciones electorales".

Por escrito presentado, el 8 de diciembre de 2019, Manuel Fernando del Águila Zúñiga interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00559-2019-JEE-LIC1/JNE, bajo siguientes fundamentos:
- La admisión de la solicitud de inscripción de la candidata Rosa María Bartra Barriga, y su habilitación para postular en las ECE 2020, vulneran la finalidad de la Ley Nº 30906, Ley de Reforma Constitucional, por la cual se incorporó el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, que precisa que los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo, de manera inmediata, en el mismo cargo, en cuanto esta va dirigida a evitar la postulación sucesiva de un ciudadano que ha ocupado el cargo de congresista de la República.
- Si bien el proceso electoral convocado para enero de 2020 es de naturaleza extraordinaria, el periodo que se completará con dicha elección tiene el carácter de ordinario, para cuyo efecto el artículo 136 de la Constitución señala: "el Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el periodo constitucional del Congreso disuelto".
- La resolución recurrida adolece de motivación aparente en cuanto solo cita la Resolución Nº 0187-2019/ JNE, del 11 de noviembre de 2019, que resolvió absolver por mayoría, la consulta formulada por los Jurados Electorales Especiales de Ica y Lima Centro 1, respecto a la inaplicación de la prohibición de reelección inmediata de parlamentarios en los presentes comicios electorales, sin responder a las alegaciones manifestadas en el escrito de tacha.

CONSIDERANDOS


De los límites al derecho de sufragio pasivo y el artículo 90-A de la Constitución Política 1. El derecho al sufragio pasivo es una manifestación específica del derecho a la participación política que se encuentra reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

2. Por su parte, el artículo 31 del Texto Constitucional dispone que "los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis agregado]".

3. La Ley Nº 30906 se publicó el 10 de enero de con el siguiente texto:

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE
PROHÍBE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE
PARLAMENTARIOS DE LA REPÚBLICA
Artículo único. Incorporación del artículo 90-A en la Constitución Política del Perú Incorpórase el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú con el siguiente texto:
"Artículo 90-A.- Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo período, de manera inmediata, en el mismo cargo".

4. A propósito de la consulta genérica formulada por los Jurados Electorales Especiales de Ica y Lima Centro 1, sobre si los exintegrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al proceso de ECE
2020, mediante Resolución Nº 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, resolvió, por mayoría:

Artículo Primero.- ABSOLVER la consulta [...] en el sentido de que la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución Política no comprende y no le es aplicable a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019.

De la tacha y sus efectos 5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento) establece que "cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva".

6. La tacha debe fundarse en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y debe ser acompañada de las pruebas y requisitos correspondientes; sin perjuicio de que el Jurado Electoral Especial o el Jurado Nacional de Elecciones verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales.

7. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el Jurado Electoral Especial resolverá la tacha dentro del término de tres (3) días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día (1)
calendario, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo del JEE y el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y, en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrá reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas.

Análisis del caso concreto Sobre la reforma constitucional que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República 8. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 178
y 181 de la Constitución Política del Perú, así como lo establecido en el literal p del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución no comprende y no le es aplicable a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019.

9. Por su parte, el recurrente señala que la admisión de la solicitud de inscripción de la candidata Rosa María Bartra Barriga, y su habilitación para postular en las ECE
2020, vulneran la finalidad de la Ley Nº 30906, Ley de Reforma Constitucional, por la cual se incorporó el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, precisando que los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo de manera inmediata en el mismo cargo.

10. En el caso concreto, el impugnante solicita que se acoja su interpretación de la Ley Nº 30906, al que denomina como finalidad de la disposición, sobre la interpretación realizada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, señalando que aquella estaría destinada a evitar la postulación sucesiva de un ciudadano que ha ocupado el cargo de congresista.

11. Sobre el particular, el impugnante propone una interpretación teleológica subjetiva, es decir, una interpretación que busque la intención del constituyente al momento de redactar el artículo 90-A de la Constitución.

12. Sin embargo, tal como se verifica del dictamen, así como del debate y el proceso de Referéndum llevado a cabo, el constituyente no pensó en la posibilidad de un interregno constitucional y, por tanto, no existe una intensión respecto a la posibilidad de que no puedan ser elegidos los miembros del Parlamento disuelto. En ese sentido, una propuesta teleológica en la que no comprueba la intención del constituyente para este tipo de caso, no puede ser amparada.

13. Precisamente por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0187-2019/JNE, rechazó una interpretación extensiva y acogió una interpretación de eficacia integradora, esto es, privilegiar aquellas interpretaciones o soluciones que se orienten a crear, reforzar o mantener la unidad política de la comunidad, es decir, rechazar aquellas interpretaciones que entorpezcan el proceso de formación de la unidad política.

14. Así, respecto al cuestionamiento sobre la prohibición de reelección de los exintegrantes del Congreso disuelto que pretendan participar en las ECE
2020, este Órgano Colegiado, adoptando un criterio objetivo constitucional y más razonable que el criterio teleológico alegado por el recurrente, señaló, entre otros argumentos, que:

Jurado Nacional de Elecciones 15. En esa línea, el producto de la interpretación resulta válido, pues contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad, armonizando el contenido de la Constitución.

16. Cabe señalar que el criterio adoptado en la Resolución Nº 0187-2019/JNE no desconoce la vigencia del artículo 90-A de la Constitución ni su finalidad en términos generales, sino que dota, en este proceso extraordinario, de mayor eficacia la participación política de los destinarios de la norma, debido a la naturaleza propia del interregno parlamentario y la determinación de los alcances de dicha prohibición, en atención a su naturaleza excepcional.

17. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral, como organismo autónomo encargado de administrar justicia electoral, determina que el objeto de la tacha interpuesta deviene en insubsistente, pues de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, la prohibición de reelección no es aplicable a los congresistas que integraron el Congreso disuelto al 30 de setiembre de 2019. En consecuencia, la candidata Rosa María Bartra Barriga no se encuentra inmersa en los impedimentos o en los supuestos de infracción de requisitos legales y constitucionales para amparar la tacha.

Sobre la motivación aparente de la resolución recurrida 18. Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el razonamiento que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

19. En la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que "la
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa [...].Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado".

20. En el caso concreto, el apelante alega que la recurrida le causa agravio en tanto adolece de motivación aparente, por cuanto el JEE habría optado por desarrollar en el considerando 25 de la resolución impugnada, una cita de la Resolución Nº 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, omitiendo responder las alegaciones manifestadas e intentando dar cumplimiento formal al cuerpo de su resolución.

21. Al respecto, de la revisión de la Resolución Nº 00559-2019-JEE-LIC1/JNE, se aprecia que, en el considerando 24, el JEE, realiza una delimitación de la cuestión jurídica que fundamenta la tacha, señalando:

24. Para el análisis del presente caso, es pertinente tener en cuenta que, la tacha está fundamentada, concretamente, que con la admisión de la candidata para el Congreso de la República, de Rosa María Bartra Barriga, se estarían infringiendo el artículo 90-A de la Constitución, incorporado en mérito a la Ley de Reforma Constitucional que prohíbe la reelección inmediata de Parlamentarios de la República - Ley Nº 30906.

22. Asimismo, en el considerando 25 de la recurrida, el JEE invoca el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral sobre la aplicación del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú en las ECE 2020, que versa, precisamente, sobre el objeto de la tacha formulada por el recurrente.

23. En ese sentido, en el considerando 26 de la recurrida, el JEE concluye que:

26. [...] los fundamentos en que se sustenta la presente tacha, no obedecen a la infracción de requisitos de lista o de candidatura previstos en la LOE o en la LOP y en los demás requisitos legales y constitucionales; por cuanto sustenta infracción del artículo 90-A de la Constitución, que no es aplicable al presente proceso electoral, por revestir de carácter extraordinario, en el que se elegirán a autoridades que completarán el periodo congresal 2020-2021; por tanto, la tacha interpuesta deviene en
IMPROCEDENTE.

24. Así pues, este Órgano Colegiado aprecia que el JEE determinó adecuadamente el objeto de debate (fundamento 24) y la disposición aplicable (fundamento 25), arribando a la conclusión correcta (fundamento 26).

25. En otros términos, la resolución recurrida declaró improcedente la tacha interpuesta remitiéndose a los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 0187-2019/JNE, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, verificándose una correcta aplicación normativa de lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral y una suficiente expresión de argumentos por parte del JEE.

26. Así, debe señalarse que el criterio adoptado y los fundamentos expuestos por el JEE resultan pertinentes para responder a las alegaciones efectuadas por el recurrente, pues vía remisión, que resulta posible cuando existe un pronunciamiento de instancia superior, se otorgaron las razones suficientes sobre los alcances y la aplicación de la Ley Nº 30906, respecto al caso concreto de la candidata Rosa María Bartra Barriga.

27. Por lo que, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 09212-2005-AA/TC
1
, este Órgano Colegiado no advierte afectación al derecho a la motivación, por cuanto la resolución cuestionada, si bien presenta una argumentación breve y concisa, así como una motivación por remisión, cumple con expresar razones de hecho y de derecho que justifican su decisión.

28. En tal sentido, no habiéndose verificado los agravios señalados por el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimar el recurso de apelación y confirmarse la resolución venida en grado.

29. Finalmente, cabe precisar que, en Audiencia Pública de la presente causa, la abogada Karin Jeannette Guevara Rodríguez, con registro CAL Nº 48789, quien informó por parte del apelante, señaló que habría presentado una denuncia contra el señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, por lo que solicita se inhiba del presente caso.

30. Sin embargo, conforme a la razón emitida por la Secretaria General de Jurado Nacional de Elecciones, que informa que a la fecha no se ha presentado documento o denuncia que contenga pedido de inhibición, tacha o cuestionamiento respecto a alguno de los miembros de este Supremo Tribunal Electoral, por lo que, al no guardar correspondencia con la realidad, conviene llamar la atención a la referida letrada, exhortándosele que en adelante observe un actuar más diligente en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando del Águila Zúñiga; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00559-2019-JEE-LIC1/JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la tacha interpuesta contra Rosa María Bartra Barriga, candidata de la lista de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- LLAMAR LA ATENCIÓN a la abogada Karin Jeannette Guevara Rodríguez, con registro CAL Nº 48789, por mencionar en su informe oral, del día de la fecha, que habría presentado una denuncia contra el magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, cuestionando avocamiento a la presente causa;
y EXHORTARLE a que, en lo sucesivo, observe un actuar más diligente en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020002849
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002513)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES COMO SIGUE:

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando del Águila Zúñiga, en contra de la Resolución Nº 00559-2019-JEE-LIC1/JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra Rosa María Bartra Barriga, candidata de la lista
de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020,y oído el informe oral, los magistrados suscribientes expresan el presente voto en minoría, a partir de las siguientes consideraciones:

1. Mediante Resolución Nº 00559-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, el JEE declaró improcedente la tacha contra la referida candidata, señalando que conforme a la Resolución Nº 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, la prohibición constitucional de no reelección de congresistas no debe ser aplicada en el presente proceso de ECE 2020.

2. En primer orden, quienes suscribimos el presente voto en minoría debemos precisar que concordamos con la posición señalada en el voto en mayoría con relación a llamar la atención a la abogada Karin Jeannette Guevara Rodríguez, con registro CAL Nº 48789, quien informó por parte del apelante, en tanto que en Audiencia Pública de la presente causa señaló que existiría una denuncia contra el señor magistrado Chávarry Correa solicitando se inhiba del presente caso, sin embargo, conforme a la razón emitida por la Secretaria General de Jurado Nacional de Elecciones, a la fecha no se ha presentado documento o denuncia que contenga pedido de inhibición, tacha o cuestionamiento respecto a alguno de los miembros de este Supremo Tribunal Electoral.

3. No obstante ello, con relación a la evaluación que se requiere respecto a los fundamentos de la apelación venida en grado sobre la tacha interpuesta contra la candidata Rosa María Bartra Barriga, los magistrados suscribientes, si bien somos respetuosos de la posición expresada por mayoría, no la compartimos por los siguientes argumentos.

4. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Extraordinarias Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento) establece que "cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la publicación de la lista respectiva. La tacha debe fundarse en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y debe ser acompañando de las pruebas y requisitos correspondientes; sin perjuicio de que el Jurado Electoral Especial o el Jurado Nacional de Elecciones verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales".

5. En el caso concreto, el impugnante alega que la admisión de la solicitud de inscripción de la candidata Rosa María Bartra Barriga y su habilitación para postular en las ECE 2020, vulneran la finalidad de la Ley Nº 30906, Ley de Reforma Constitucional, por la cual se incorporó el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, estableciendo que los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo de manera inmediata en el mismo cargo.

6. Sobre dicha materia en particular, como es de conocimiento general, mediante el Oficio Nº 001-2019-JEE/JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica formuló la consulta de carácter genérico, respecto a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución y solicitó se absuelva lo siguiente: "¿Los ex integrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al Congreso en el proceso electoral en curso, cuya votación se realizará el 26 de enero del 2020fi". En esa misma línea de ideas, también estuvo referido el primer punto del Oficio N.º
003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1.

7. Es en ese contexto que, en la Resolución Nº 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre del año en curso, los suscribientes expresamos nuestro voto en minoría, sosteniendo que, al ser incorporado el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, la proscripción de reelección para un periodo recae sobre: a) quienes hayan desempeñado la función congresal y culminaron su periodo de cinco años; b) quienes vieron su periodo finalizado por la revocatoria del mandato como consecuencia de la disolución del Congreso, o c) aquellos congresistas que fueron desaforados por cualquiera de las causales previstas por la Constitución, siendo que en ningún caso podrían volver a ocupar el cargo, sino hasta después de transcurrido un periodo ordinario de cinco años.

8. Sobre el particular, se señaló que la citada norma de carácter constitucional debe ser leída en armonía con la segunda parte del artículo 47 del Reglamento del Congreso que, establece que si bien el periodo parlamentario tiene una duración ordinaria de cinco años, sin embargo, puede durar un tiempo menor tratándose de un nuevo Congreso elegido como consecuencia de la disolución del anterior por el Presidente de la República, en los términos del segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución, que establece que "el Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el periodo constitucional del Congreso disuelto".

9. Asimismo, se estableció que el objetivo de la reforma constitucional fue impedir la reelección inmediata de representantes al Congreso de la República para así generar la renovación de cuadros y representantes de las organizaciones políticas ante el Parlamento, el cual fue apoyado por la ciudadanía con el sentido de su votación en el Referéndum Nacional 2018; precisando que esta es la voluntad que las organizaciones políticas e instituciones deben respetar.

10. En ese sentido, al emitir el referido voto en minoría, expresamos que aquellos excongresistas con mandato revocado a partir de la disolución del Congreso, del 30 de setiembre de 2019, no se encuentran habilitados para ser candidatos en este proceso electoral extraordinario, pues desde una interpretación histórica, sistemática y finalista de la Constitución, como la que también plantea el recurrente, permitir la reelección de las autoridades políticas, anularía, a su vez, el alcance de la proscripción de "inmediatez" en el ejercicio político, vaciando de contenido y finalidad la proscripción de reelección de estas autoridades, a la par, restando a la disolución como instrumento para solventar la crisis política.

11. Por consiguiente, manteniendo la coherencia del criterio adoptado en la Resolución Nº 0187-2019-JNE, la admisión de la candidatura de Rosa María Bartra Barriga, para los suscribientes, resulta improcedente por cuanto se pretende la reelección para un nuevo periodo de manera inmediata, verificándose además que: a) la referida candidata fue elegida congresista por votación popular para el periodo 2016-2021; b) ejercía el mencionado cargo de elección popular a la fecha de disolución del Congreso -esto es, al 30 de setiembre de 2019-; c) es miembro de la Comisión Permanente del Congreso de la República;
y, en consecuencia, d) sobre la referida candidata recae directamente la prohibición de reelección establecida constitucionalmente.

12. En consecuencia, por las consideraciones expuestas en el presente voto, en minoría, el recurso de apelación interpuesto debe ser amparado, debiendo el JEE proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que, se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando del Águila Zúñiga; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00559-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra Rosa María Bartra Barriga, candidata de la lista de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y se LLAME LA ATENCIÓN a la abogada Karin Jeannette Guevara Rodríguez, con
registro CAL Nº 48789, exhortándosele a que, en lo sucesivo, observe un actuar más diligente en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General 1
"[...] la Constitución en los términos del inciso 5) del referido artículo 189º-aplicable también al procedimiento administrativo- no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido especial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resulto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [énfasis agregado]".

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0347-2019-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la tacha interpuesta contra candidata de lista de organización política por el distrito electoral de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0347-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-14

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