12/05/2019

Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 0258-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos de organización política por el distrito electoral de Lima RE 0258-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001679 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001312) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos de organización política por el distrito electoral de Lima
RE 0258-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020001679
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001312)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 00166-2019-JEE-LIC1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Alberto de Belaunde de Cárdenas (Nº 6), Gino Francisco Costa Santolalla (Nº 7), Pepi Patrón Costa (Nº 8), José Manuel Antonio Elice Navarro (Nº 9), Claudia Eugenia Cornejo Mohme (Nº 10), Pedro Fernando Gamio Aita (Nº 15), Leena Lucía Bernuy Quiroga (Nº 16), Daniel Federico Olivares Cortés (Nº 20) y Carlos Alonso Santibáñez García (Nº 24), candidatos de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), la solicitud
de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima.

Mediante la Resolución Nº 00166-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 21 de noviembre de 2019, el JEE en el artículo segundo, declaró improcedente la inscripción de Alberto de Belaunde de Cárdenas (Nº 6), Gino Francisco Costa Santolalla (Nº 7), Pepi Patrón Costa (Nº 8), José Manuel Antonio Elice Navarro (Nº 9), Claudia Eugenia Cornejo Mohme (Nº 10), Pedro Fernando Gamio Aita (Nº 15), Leena Lucía Bernuy Quiroga (Nº 16), Daniel Federico Olivares Cortés (Nº 20) y Carlos Alonso Santibáñez García (Nº 24), dado que la designación directa de los candidatos se efectuó el 13 de noviembre de 2019, y ambos casos de elección (designación directa y elección interna) son procesos inherentes a la materialización de la democracia interna de la organización política, por lo que la designación directa debió efectuarse dentro del plazo de la elección interna, esto es, hasta el 6 de noviembre de 2019. Asimismo, es de exigencia con carácter obligatorio la presentación de la licencia sin goce de haber respectiva, requisito no cumplido por los candidatos Alberto de Belaunde de Cárdenas (Nº 6) y Gino Francisco Costa Santolalla (Nº 7), dado que las funciones de naturaleza predominantemente administrativa, pueden ser suplidas por sus reemplazantes o accesitarios en función de proporción de sus representantes de cada bancada.


Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00166-2019-JEE-LIC1/JNE, sobre dos pretensiones impugnatorias: i) si la designación directa se encuentra comprendida dentro del periodo de democracia interna de un partido político, y ii) la exigencia de la solicitud de licencia, que es abiertamente inconstitucional.

Sobre este punto, la organización política asevera que los Congresistas de la República no se encuentran comprendidos en el artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), que dicho criterio ha sido aplicado a todos los procesos electorales debido a su condición de representantes nacionales;
introducir de forma sorpresiva un impedimento para ser candidato, cuando el plazo para poder levantarlo ya ha transcurrido, contraviene lo dispuesto en la Resolución Nº 0187-2019-JNE y limita la participación de los integrantes del congreso disuelto; vulnera el principio electoral de predictibilidad. En el caso del excongresista Alberto de Belaunde de Cárdenas, la exigencia de la licencia resulta ilógica, pues como suplente de la Comisión Permanente no recibe haberes del Congreso de la República, enseres, oficina, equipo técnico de apoyo, pues su condición actual imposibilita el uso de recursos públicos.

CONSIDERANDOS


1. La Constitución Política prescribe, en el artículo 35, que la Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo determina el artículo 31 de la propia Constitución.

2. Con relación a dichas prerrogativas, el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispone que las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso deben ser elegidas de acuerdo con las modalidades señaladas en el mismo artículo. Asimismo, establece que: "Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable".

3. En concordancia, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la designación de candidatos:

Artículo 10.- Designación directa Hasta una cuarta parte del total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto u otra norma interna, de acuerdo con el Anexo 2 del presente reglamento. Esta facultad es indelegable.
[...]
Artículo 23.- Presentación de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, considerando lo siguiente:

23.4. Hasta una cuarta parte del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designada directamente por el órgano que disponga su normativa interna.

Análisis del caso concreto Respecto de las candidaturas de Pepi Patrón Costa, José Manuel Antonio Elice Navarro, Claudia Eugenia Cornejo Mohme, Pedro Fernando Gamio Aita, Leena Lucía Bernuy Quiroga, Daniel Federico Olivares Cortés y Carlos Alonso Santibáñez García, sobre designación directa
4. El JEE declaró la improcedencia de las candidaturas de Pepi Patrón Costa (Nº 8), José Manuel Antonio Elice Navarro (Nº 9), Claudia Eugenia Cornejo Mohme (Nº 10), Pedro Fernando Gamio Aita (Nº 15), Leena Lucía Bernuy Quiroga (Nº 16), Daniel Federico Olivares Cortés (Nº 20)
y Carlos Alonso Santibáñez García (Nº 24), por haberse procedido a la designación de los candidatos fuera del plazo señalado para la elección interna.

5. De la revisión de autos, se aprecia el Acta General del proceso de Elecciones Internas del Partido Morado, bajo la modalidad b del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados en la cual el Órgano Electoral Nacional presentó las listas para cada distrito electoral, y como resultado del proceso se determinó a los integrantes de las listas ganadoras por cada distrito electoral, en la sesión del 4 de noviembre de 2019. Mediante Acta de Designación Directa del Partido Morado, de fecha 13 de noviembre de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política procedió a designar a los candidatos de forma directa, hallándose entre ellos, los candidatos para el distrito electoral de Lima.

6. Respecto a que dichas designaciones directas se realizaron después del 6 de noviembre de 2019, que fue el último día para realizar la democracia interna en las organizaciones políticas, este órgano electoral determinó mediante Acuerdo de Pleno, de fecha 20 de noviembre de 2019, lo siguiente:
[...] el plazo de democracia interna establecido en el cronograma electoral vincula al proceso de elecciones internas de los candidatos de los partidos políticos y alianzas electorales que postulen al cargo de congresista de la República en los presentes comicios electorales en cualquiera de las tres modalidades establecidas por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 aprobado mediante la Resolución Nº 156-2019-JNE, mas no así a los candidatos designados directamente para el presente proceso electoral [énfasis agregado].

En ese sentido, se trata de procesos completamente autónomos, por lo cual los plazos para elegir a los postulantes al Congreso de la República, en uno u otro supuesto, son diferentes.

7. De lo expuesto, se puede concluir que resulta legítimo realizar las designaciones directas con posterioridad al 6 de noviembre de 2019, siempre y cuando sean realizadas hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos que cumplan con los
requisitos mínimos para su validez, esto es, que no sean mayores a las permitidas legalmente y que las realice únicamente el órgano partidario habilitado para ello, siendo así resulta válida la designación de los candidatos.

8. Consecuentemente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo desarrollado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00166-2019-JEE-LIC1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declara improcedente la inscripción de Pepi Patrón Costa (Nº 8), José Manuel Antonio Elice Navarro (Nº 9), Claudia Eugenia Cornejo Mohme (Nº 10), Pedro Fernando Gamio Aita (Nº 15), Leena Lucía Bernuy Quiroga (Nº 16), Daniel Federico Olivares Cortés (Nº 20)
y Carlos Alonso Santibáñez García (Nº 24), candidatos de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en relación con la oportunidad de la designación directa de los candidatos, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Con relación a los candidatos Alberto de Belaunde de Cárdenas y Gino Francisco Costa Santolalla sobre la designación directa y licencia sin goce de haber 9. El artículo 135 de la Constitución Política establece que:

Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.

En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.

Prescripción constitucional que recoge el Reglamento del Congreso de la República en el artículo 46, Control sobre la legislación de urgencia en el caso de disolución del Congreso, en el cual establece que durante el interregno parlamentario o el receso parlamentario la Comisión Permanente ejerce sus funciones de control.

10. Mediante el Decreto Supremo N.º 165-2019-PCM, del 30 de setiembre de 2019, el presidente de la República disolvió el Congreso por haber negado la confianza a dos Consejos de Ministros del gobierno elegido para el periodo 2016-2021, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente. Asimismo se revocó el mandato parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente.

11. Ahora bien, mediante la Resolución Nº 00166-2019-JEE-LIC1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, el JEE en el artículo segundo, declaró improcedente la inscripción de Alberto de Belaunde de Cárdenas (Nº 6) y Gino Francisco Costa Santolalla (Nº 7), dado que la designación directa de los candidatos se efectuó el 13 de noviembre de 2019, y ambos casos de elección (designación directa y elección interna) son procesos inherentes a la materialización de la democracia interna de la organización política, por lo que la designación directa debió efectuarse dentro del plazo de la elección interna, esto es, hasta el 6 de noviembre de 2019.

Asimismo, precisa que es de carácter obligatorio la presentación de la licencia sin goce de haber respectiva, requisito no cumplido por los candidatos Alberto de Belaunde de Cárdenas (Nº 6) y Gino Francisco Costa Santolalla (Nº 7), dado que las funciones de naturaleza predominantemente administrativa, pueden ser suplidas por sus reemplazantes o accesitarios en función de proporción de sus representantes de cada bancada.

12. Respecto del recurso de apelación, el personero legal de la organización política señala que, en reiterada jurisprudencia, nunca se ha exigido la presentación de licencia a los congresistas, y en el caso del excongresista Alberto de Belaunde de Cárdenas, la exigencia de la licencia resulta ilógica, pues como suplente de la Comisión Permanente no recibe haberes del Congreso de la República, enseres, oficina, equipo técnico de apoyo, pues su condición actual imposibilita el uso de recursos públicos.

13. En el caso concreto, de la revisión de autos, se aprecia el Acta General del proceso de Elecciones Internas del Partido Morado, bajo la modalidad b del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados en la cual el Órgano Electoral Nacional presentó las listas para cada distrito electoral, y como resultado del proceso se determinó a los integrantes de las listas ganadoras por cada distrito electoral, en la sesión del 4 de noviembre de 2019.

Mediante Acta de Designación Directa del Partido Morado, de fecha 13 de noviembre de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política procedió a designar a los candidatos de forma directa, hallándose entre ellos, los candidatos para el distrito electoral de Lima.

14. Respecto a que dichas designaciones directas se realizaron después del 6 de noviembre de 2019, que fue el último día para realizar la democracia interna en las organizaciones políticas, este órgano electoral determinó mediante Acuerdo de Pleno, de fecha 20 de noviembre de 2019, lo siguiente:
[...] el plazo de democracia interna establecido en el cronograma electoral vincula al proceso de elecciones internas de los candidatos de los partidos políticos y alianzas electorales que postulen al cargo de congresista de la República en los presentes comicios electorales en cualquiera de las tres modalidades establecidas por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 aprobado mediante la Resolución Nº 156-2019-JNE, mas no así a los candidatos designados directamente para el presente proceso electoral [énfasis agregado].

En ese sentido, se trata de procesos completamente autónomos, por lo cual los plazos para elegir a los postulantes al Congreso de la República, en uno u otro supuesto, son diferentes.

15. De lo expuesto, se puede concluir que resulta legítimo realizar las designaciones directas con posterioridad al 6 de noviembre de 2019, siempre y cuando sean realizadas hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos que cumplan con los requisitos mínimos para su validez, esto es, que no sean mayores a las permitidas legalmente y que las realice únicamente el órgano partidario habilitado para ello, siendo así resulta válida la designación de los candidatos.

16. Ahora bien, con relación a la solicitud de licencia exigida al candidato Gino Francisco Costa Santolalla, debe tenerse presente que la naturaleza de la designación de los congresistas, como son los miembros de la Comisión Permanente, emana de la voluntad popular.

17. La Comisión Permanente del disuelto Congreso de la República ejerce funciones de control sobre la legislación de urgencia, atribuida constitucionalmente;
si bien existe inercia sobre la función legislativa, se les reconoce función de control atribuida constitucionalmente, sobre los decretos de urgencia.

18. En ese sentido, atribuirle una función administrativa a los miembros de la Comisión Permanente no se correlaciona con la naturaleza de la cual proviene su reconocimiento como congresista para el ejercicio de la función pública, que es de elección popular y no de naturaleza contractual.

19. Cuando el artículo 114 de la LOE alude a servidores y funcionarios públicos, que deben cumplir con cierto requisito para superar el impedimento para la postulación de candidaturas, se alude a los funcionarios de nombramiento y remoción regulados, de libre nombramiento y remoción, y los empleados de confianza, conforme lo dispone la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, cuyo ejercicio de la función pública se sostiene en un contrato de naturaleza laboral;
mientras que, tratándose de funcionarios públicos como los congresistas, la naturaleza del elemento que los vincula con el Poder Legislativo es la elección popular de la cual proviene su representación. En ese sentido, la Constitución y las leyes electorales regulan la forma de superar los impedimentos para la postulación de candidaturas1.

20. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante una consulta formulada, mediante la Resolución Nº 0189-2019-JNE, del 13 de noviembre de 2019, en el artículo segundo, absolvió:
[...] En el sentido de que los funcionarios y/o servidores públicos en actividad comprendidos en el artículo 114 de la LOE, que deseen participar del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarios 2020, tienen el deber de presentar sus licencias sin goce de haber, debiendo proceder de la siguiente manera:
- Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado que pretendan ser candidatos congresales, deben presentar por escrito sus licencias sin goce de haber ante la entidad pública correspondiente hasta el 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo establecido para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos congresales ante los Jurados Electorales Especiales, debiendo precisar expresamente que estas se harán efectivas a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, 60 días antes de la fecha de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
- El cargo o constancia de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia legalizada, debe ser anexada a la solicitud de inscripción de listas de candidatos que presenten los partidos políticos ante los Jurados Electorales Especiales implementados para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Siendo así, la licencia sin goce de haber es una autorización solicitada por el servidor y concedida por el empleador en la administración pública, siempre que medie un contrato de naturaleza laboral.

21. El considerando 23 de la Resolución Nº 0189-2019-JNE, referida por el JEE en el segundo párrafo del considerando 25 de la Resolución Nº 00166-2019-JEE-LIC1/JNE, impugnada, reproduce el texto de manera inexacta, al adicionar el término "licencia", cuando el desarrollo está referido al artículo 113 de la LOE (renuncia de altos funcionarios).

22. El candidato Alberto de Belaunde de Cárdenas (Nº 6), dada su condición de suplente de miembro titular de la Comisión Permanente, se encuentra debidamente acreditado2, status que difiere del accesitario de un congresista, que asume en caso de muerte, enfermedad, accidente que lo inhabilite de manera permanente, entre otros, previsto en el artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República, en cuyo caso dependerá del congresista a ser reemplazado (organización política de la cual proviene su elección y la más alta votación obtenida por los integrantes de la lista) por el candidato, para convocar al accesitario, que no está individualizado.

23. El candidato Alberto de Belaunde de Cárdenas (Nº 6), dada su condición de suplente de miembro titular de la Comisión Permanente, se encuentra debidamente acreditado3, status que difiere del accesitario de un congresista, que asume en caso de muerte, enfermedad, accidente que lo inhabilite de manera permanente, entre otros, previsto en el artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República, en cuyo caso dependerá del congresista a ser reemplazado, para convocar al accesitario, que no está individualizado, ello dependerá de la organización de la cual proviene la elección del congresista y la más alta votación obtenida por los integrantes de la lista.

24. El mandato parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente quedó revocado por la disolución del Congreso de la República, mediante el Decreto Supremo N.º 165-2019-PCM. Situación en la cual se encuentra el candidato Alberto de Belaunde de Cárdenas; en ese sentido, la exigencia de presentación de licencia sin goce de haber por el JEE, en su condición de excongresista, carece de sustento legal; salvo que al momento de la postulación estuviera ejerciendo servicio público en entidad pública diferente al Congreso de la República.

Incluso en el supuesto de que asuma el cargo de titular de la Comisión Permanente, le alcanzarían los mismos fundamentos expuestos que para los miembros titulares de la referida comisión.

25. Consecuentemente corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo desarrollado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y con el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Luis Carlos Arce Córdova, y en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00166-2019-JEE-LIC1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declara improcedente la inscripción de Alberto de Belaunde de Cárdenas (Nº 6)
y Gino Francisco Costa Santolalla (Nº 7), candidatos de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en relación a la oportunidad de la designación directa y solicitud de licencia sin goce de haber, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020001679
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001312)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación a los candidatos Alberto de Belaunde de Cárdenas y Gino Francisco Costa Santolalla, sobre la designación directa y licencia sin goce de haber, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. En el caso de autos, comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, por cuanto el plazo de democracia interna establecido en el cronograma electoral vincula al proceso de elecciones internas, pudiendo realizarse las designaciones directas hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

2. Asimismo, con relación a la solicitud de licencia exigida a los candidatos Gino Francisco Costa Santolalla y Alberto de Belaunde de Cárdenas, comparto igualmente la decisión adoptada en mayoría, y sostengo las siguientes consideraciones adicionales, por las que, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en dicho extremo.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento del Congreso de la República, en concordancia con los artículos 134 y 135 de la Constitución Política, la Comisión Permanente del Congreso ejerce sus funciones constitucionales durante el funcionamiento ordinario del Congreso, durante su receso e inclusive en el interregno parlamentario derivado de la disolución del Congreso.

Asimismo, es presidida por el Presidente del Congreso y conformada por no menos de veinte congresistas elegidos por el Pleno, guardando la proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario.

4. Por su parte, el artículo 45 del Reglamento del Congreso de la República señala que la disolución del Congreso por el Presidente de la República en aplicación de la atribución que le concede el artículo 134 de la Constitución Política, no alcanza a la Comisión Permanente; mientras que el artículo 46 del referido reglamento señala que durante el interregno parlamentario o el receso parlamentario la Comisión Permanente ejerce sus funciones de control sobre la legislación de urgencia conforme a la Constitución Política y al Reglamento.

5. En el caso concreto, los candidatos Gino Francisco Costa Santolalla y Alberto de Belaunde de Cárdenas, ostentan los cargos de miembro titular y miembro suplente de la Comisión Permanente del Congreso de la República, la misma que se mantiene en funciones luego de la disolución del Congreso de la República, dispuesta mediante el Decreto Supremo N.º 165-2019-PCM, del 30 de setiembre de 2019.

6. En ese sentido, pese a la disolución del Congreso de la República y la revocatoria del mandato parlamentario de sus integrantes, operada conforme al artículo 134 de la Constitución Política, los congresistas de la República que integran la Comisión Permanente se mantienen en funciones, dedicados a examinar los decretos de urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo, para su elevación al Congreso una vez instalado.

7. Por tal motivo, entendiendo que el mandato de los congresistas de la República emana de la voluntad popular, no se puede desconocer tal condición respecto de los congresistas que integran la Comisión Permanente, cuya designación además proviene de la decisión del Pleno del Congreso ahora disuelto.

8. Asimismo, es preciso señalar que las licencias que pueden concederse a los parlamentarios están claramente señaladas en el Reglamento del Congreso, en cuyo artículo 22, señala que los congresistas tienen derecho:
i) A solicitar licencia oficial para ejercer las funciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92 de la Constitución Política, y licencia por enfermedad o viaje oficial. En el caso de licencia por enfermedad, y previa sustentación documentada cuando sea por más de siete días, se otorgará con goce de haber; en el caso de licencia por viaje particular, se decidirá según la evaluación que se realice sobre los motivos o la utilidad del viaje en beneficio del Congreso o del país. En otros supuestos no previstos decidirá la Mesa Directiva.

9. Por su parte, el artículo 30 del Reglamento del Congreso señala que el Consejo Directivo tiene como funciones y atribuciones, entre otras:
i) Acordar las autorizaciones de licencia particular por enfermedad o viaje que soliciten los Congresistas, cuidando que en todo momento el número de Congresistas licenciados no exceda del 10% y, sólo en casos especiales y extraordinarios debidamente justificados, no exceda del 20% del número legal de miembros del Congreso. Esta regla no comprende las hipótesis a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92 de la Constitución Política.
j) Acordar las autorizaciones de licencia para desempeñar las funciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92 de la Constitución Política.

10. De ahí que, al no estar contemplado en la normativa electoral el requerimiento expreso de licencias o renuncias por parte de los congresistas de la República para participar en Elecciones Generales, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha venido señalando como posición reiterada y firme en los procesos electorales de los años 2000, 2001, 2006 y 2011 que, tratándose de congresistas en el ejercicio de sus cargos, no están obligados a solicitar licencia, dada su condición de representantes nacionales, lo cual también se plasmó en el Acuerdo del Pleno del 24 de setiembre de 2010.

11. En el mismo sentido, mediante Resolución Nº 0286-2015-JNE se aprobaron reglas sobre renuncias y licencias de los candidatos que participen con motivo de las Elecciones Generales 2016, siendo que en dicho pronunciamiento del Pleno, suscrito por mi persona, tampoco se requirió a los candidatos al Congreso de la República la presentación de licencias.

12. En ese sentido, al no existir el requisito expreso de la solicitud de licencias para el caso de los candidatos que integran la Comisión Permanente del Congreso de la República, y siendo que la normativa interna de dicha institución tampoco contempla la posibilidad de conceder licencias por dicha causal, resulta coherente mantener el criterio que ha venido aplicando este Supremo Tribunal Electoral, por cuanto los miembros de la comisión Permanente en funciones son Congresistas de la República con mandato vigente, con funciones limitadas conforme a la Constitución.

13. Lo contrario implicaría exigir el cumplimiento de un requisito sin sustento legal y supondría graves afectaciones a la conformación de la Comisión Permanente del Congreso de la República, cuyos miembros titulares y suplentes se encuentran estrictamente designados, siendo que ante la ausencia de ambos, ya no sería posible el nombramiento de reemplazos en tanto ello constituye una función del Pleno del Congreso, que ya no se encuentra en funciones.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00166-2019-JEE-LIC1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declara improcedente la inscripción de Alberto de Belaunde de Cárdenas (Nº 6), Gino Francisco Costa Santolalla (Nº 7), Pepi Patrón Costa (Nº 8), José Manuel Antonio Elice Navarro (Nº 9), Claudia Eugenia Cornejo Mohme (Nº 10), Pedro Fernando Gamio Aita (Nº 15), Leena Lucía Bernuy Quiroga (Nº 16), Daniel Federico Olivares Cortés (Nº 20) y Carlos Alonso Santibáñez García (Nº 24), candidatos de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y DISPONER que el
Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020001679
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001312)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR VÍCTOR TICONA
POSTIGO, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, Y DEL SEÑOR MAGISTRADO TITULAR
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES COMO SIGUE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 0166-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción como candidatos de Alberto de Belaunde de Cárdenas, Gino Francisco Costa Santolalla, Pepi Patrón Costa, José Manuel Antonio Elice Navarro, Claudia Eugenia Cornejo Mohme, Pedro Fernando Gamio Aita, Leena Lucía Bernuy Quiroga, Daniel Federico Olivares Cortés y Carlos Alonso Santibáñez García, los magistrados suscribientes expresan el presente voto en minoría a partir de las siguientes consideraciones:

1. Mediante la Resolución Nº 0166-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción como candidatos de Alberto de Belaunde de Cárdenas, Gino Francisco Costa Santolalla, Pepi Patrón Costa, José Manuel Antonio Elice Navarro, Claudia Eugenia Cornejo Mohme, Pedro Fernando Gamio Aita, Leena Lucía Bernuy Quiroga, Daniel Federico Olivares Cortés y Carlos Alonso Santibáñez García, a partir de dos fundamentos:
a. El procedimiento de designación directa en el cual se determinaron las candidaturas de los antes mencionados, al ser una de las manifestaciones del ejercicio de la democracia interna, debió realizarse dentro del periodo establecido en el cronograma electoral, aprobado por Resolución Nº 0155-2019-JNE, del 10 de octubre del 2019, que, en su artículo primero, señaló como fecha límite para efectuar los procesos de democracia interna el 6 de noviembre de 2019. Empero, su Acta de Designación Directa fue suscrita con posterioridad.
b. Los candidatos Alberto de Belaunde de Cárdenas y Gino Francisco Costa Santolalla no cumplieron con adjuntar el original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber al ser miembros de la Comisión Permanente como órgano administrativo del Congreso disuelto.

2. Respecto al punto a del considerando anterior, quienes suscribimos el presente voto en minoría, debemos precisar que concordamos con la posición señalada en la presente resolución con relación a la habilitación que presentan las candidaturas de Pepi Patrón Costa, José Manuel Antonio Elice Navarro, Claudia Eugenia Cornejo Mohme, Pedro Fernando Gamio Aita, Leena Lucía Bernuy Quiroga, Daniel Federico Olivares Cortés y Carlos Alonso Santibáñez García a partir de su designación directa, ya que es criterio expresado por el Pleno de este órgano electoral mediante el Acuerdo del Pleno, del 20 de noviembre de 2019, que los procedimientos de designación directa de candidatos no se encuentran sujetos al periodo de democracia interna determinado por el cronograma electoral aplicable al proceso electoral.

3. Sin embargo, con relación a la evaluación que se requiere respecto a la solicitud de inscripción de los candidatos Gino Francisco Costa Santolalla y Alberto de Belaunde de Cárdenas, los magistrados suscribientes, si bien somos respetuosos de la posición expresada por mayoría, no la compartimos.

4. Como es de conocimiento general, mediante el Oficio Nº 001-2019-JEE/JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica formuló la consulta de carácter genérico, respecto a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución y solicitó se absuelva lo siguiente: "¿Los ex integrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al Congreso en el proceso electoral en curso, cuya votación se realizará el 26 de enero del 2020fi". En esa misma línea de ideas, también estuvo referido el primer punto del Oficio N.º 003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1.

5. Es en ese contexto que en la Resolución Nº 0187-2019-JNE, del 11 de noviembre del año en curso, los suscribientes expresamos en nuestro voto en minoría que al ser incorporado el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, la proscripción de reelección recae sobre:
a) quienes hayan desempeñado la función congresal y culminaron su periodo de cinco años; b) quienes vieron su periodo finalizado por la revocatoria del mandato como consecuencia de la disolución del Congreso, o c) aquellos congresistas que fueron desaforados por cualquiera de las causales previstas por la Constitución, siendo que en ningún caso podrían volver a ocupar el cargo, sino hasta después de transcurrido un periodo ordinario de cinco años.

6. Como es de verse, al emitir el referido voto en minoría, expresamos que aquellos excongresistas con mandato revocado a partir de la disolución del Congreso del 30 de setiembre de 2019, no se encontraban habilitados para ser candidatos en este proceso electoral extraordinario.

7. Así las cosas, es menester señalar que la posición expresada en la referida resolución despliega sus efectos únicamente en el marco de los procesos jurisdiccionales que se relacionen a la materia y que se generen a partir de controversias jurídicas recaídas en el presente proceso electoral.

8. En ese sentido, manteniendo la coherencia del criterio adoptado en la Resolución Nº 0187-2019-JNE, más allá de las observaciones realizadas por el JEE en la calificación de las candidaturas de los señores Alberto de Belaunde de Cárdenas y Gino Francisco Costa Santolalla, para los suscribientes, estas resultan improcedentes toda vez que: a) los referidos candidatos fueron elegidos congresistas por votación popular para el periodo 2016-2021; b) estos ejercían el mencionado cargo de elección popular a la fecha de disolución del Congreso -esto es, al 30 de setiembre de 2019-; y, en consecuencia, c) sobre los referidos candidatos recae directamente la prohibición de reelección establecida constitucionalmente.

9. En consecuencia, se precisa que la improcedencia de las candidaturas de los señores Alberto de Belaunde de Cárdenas y Gino Francisco Costa Santolalla se sustenta en las consideraciones expuestas en el presente voto en minoría y no en aquellas manifestadas en su oportunidad por el JEE.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es porque, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política del Partido Morado en contra de la Resolución Nº 0166-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, sea declarado INFUNDADO en el extremo relacionado a la solicitud de inscripción como
candidatos de Alberto de Belaunde de Cárdenas, Gino Francisco Costa Santolalla y, en consecuencia, CONFIRMAR su improcedencia, por los fundamentos expuestos en el presente voto en minoría.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General 1
Desarrollado en la Resolución Nº 0189-2019-JNE, del 13 de noviembre de 2019.

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En el portal del Congreso de la República, , se encuentra publicada la relación de los congresistas que integran la Comisión Permanente, y sus respectivos suplentes.

3
En el portal del Congreso de la República, , se encuentra publicada la relación de los congresistas que integran la Comisión Permanente, y sus respectivos suplentes.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0258-2019-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos de organización política por el distrito electoral de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0258-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-05
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-06

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