12/14/2019
Resolución Extremo Dispuso Excluir Candidata RE 0384-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que dispuso excluir a candidata de organización política por el distrito electoral de Áncash RE 0384-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002901 ÁNCASH JEE HUARAZ (ECE.2020001752) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución en extremo que dispuso excluir a candidata de organización política por el distrito electoral de Áncash
RE 0384-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002901
ÁNCASH
JEE HUARAZ (ECE.2020001752)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Joseph Antonio Cano Justiniano, personero legal alterno de la organización política Avanza País -Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00169-2019-JEE-HRAZ/
JNE, del 2 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que resolvió excluir a Jenny Mávila Rosales Rímac, candidata de la referida organización política, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante el Informe Nº 016-2019-KZRL-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, emitido por la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), dio cuenta de que Jenny Mávila Rosales Rímac, candidata a congresista de la organización política Avanza País-Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Áncash, habría omitido información, señalando:
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III.3 Después de analizar la información consignada en la DJHV por la candidata y al contrastar la información con la consulta SIJE-SUNARP, respecto al tema cuestionado, se procede hacer el siguiente análisis del mismo:
III.3.1 De lo consignado por la candidata en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto al VIII-Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem sección Bienes Inmuebles y Sociedad de Gananciales, marcó: que sí tiene información que declarar, consignando seis (6) bienes inmuebles, de los cuales declaró con Nº Partida: "02226442", "02188513", "02198827", "02201651", "02216431", "02228747", sin embargo de acuerdo a la consulta realizada vía web a través del SIJE, plataforma SUNARP, se advierte que es propietario de nueve (9) Bienes Inmuebles y que se encuentran debidamente registrados con Nº Partidas:
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11001334", "11066544", "02188513", "02189827", "02201661", "02216431", "02226442", "02228747", "11091438", inscrito en la Zona Registral IX-Sede Huaraz, por tanto habría una omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV, de acuerdo al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 156-2019.
A través de la Resolución Nº 00129-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 28 de noviembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe al personero legal de la referida organización política a fin de que presente sus descargos.
Por escrito, de fecha 30 de noviembre de 2019, la organización política presentó los descargos dela fiscalización y solicita autorización de anotación marginal, argumentando que:
- La candidata Jenny Mavila Rosales Rímac no ha tenido intención dolosa de ocultar información o falsear la verdad, puesto que presentó la relación de bienes muebles e inmuebles en las elecciones internas de la organización política, máxime si la información contenida en Registros Públicos es de acceso general.
- El Informe Nº 016-2019-KZRL-FHV-JEE-HUARAZ/ JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, contiene datos falsos al señalar que la candidata tiene 9 bienes inmuebles, cuando solo son 7.
- Los bienes inmuebles consignados en las Partidas Nº 11066544 y Nº 11091438 fueron consignados en el rubro IX. Información Adicional de la DJHV, en cuanto la plataforma virtual no permitía ingresar más información, por lo que no se advierte omisión de información.
- Por error material involuntario, se consignó en la DJHV, los bienes inmueble consignados con las Partidas Nº 02198827 y Nº 02201651, cuando lo correcto debe ser Nº 02189827 y Nº 02201661.
Por medio de la Resolución Nº 0169-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 2 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la referida candidata, por omitir consignar en su DJHV
el bien inmueble consignado en la Partida Registral Nº 11001334 del Registro de Propiedad Inmuebles de la Zona Registral VII-Sede Huaraz, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
El 8 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00169-2019-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente:
- La recurrida carece de sustento legal, pues el JEE no diferencia omisión de información, información incompleta o inexactitud de información, sancionando la exclusión de la candidata sin mayor motivación y razonamiento jurídico.
- La candidata no ha tenido intención dolosa de querer omitir información respecto al bien inmueble que no declaró en su oportunidad, puesto que cuando se postuló como precandidata, sí presentó la relación de todos sus bienes inmuebles y muebles, los cuales además se encuentran inscritos en la Sunarp.
- El bien inmueble de la candidata goza de publicidad registral por lo que no existe intención de engañar al electorado u ocultar información para hacer incurrir en error al momento de efectuar su derecho de voto.
- De acuerdo con las Resoluciones Nº 2189-2014-JNE y Nº 0365-2016-JNE, a la luz de los principios de relevancia y trascendencia, no toda inconsistencia en la DJHV puede conllevar la exclusión de un candidato, máxime si no existió la intención deliberada de la candidata de omitir la declaración.
CONSIDERANDOS
Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Conforme al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el candidato está obligado a consignar en su declaración jurada de hoja vida los bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Así, dice:
Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
3. Asimismo, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección:
Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección [...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
4. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de bienes y rentas, además de coadyuvar en el
proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, conforme al el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.
5. En atención a lo señalado, se requiere que los candidatos consignen sus datos referidos a los bienes y rentas en el Formato Único de DJHV de forma oportuna y veraz; caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.
De la exclusión y sus efectos 6. El artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias, o respecto de la relación de bienes, rentas e ingresos percibidos por el candidato. El Jurado Electoral Especial resolverá la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, la candidata Jenny Mávila Rosales Rímac fue excluida del proceso electoral por omitir consignar en su DJHV el bien inmueble consignado en la Partida Registral Nº 11001334 del Registro de Propiedad Inmuebles de la Zona Registral VII-Sede Huaraz.
8. Con relación a dicha exclusión, el impugnante señala que la candidata no ha tenido intención dolosa de querer omitir información respecto al bien inmueble que no declaró en su oportunidad y que los bienes inmuebles de los que es titular gozan de publicidad registral, por lo que no existe intención de engañar al electorado u ocultar información para hacerlo incurrir en error al momento de efectuar su derecho de voto.
9. Al respecto, de la revisión del Formato Único de DJHV de Jenny Mávila Rosales Rímac, candidata de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, se aprecia que, en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales y el acápite IX, de Información Adicional, consta que la referida candidata declaró ocho (8) bienes inmuebles, consignados en las Partidas Registrales Nº 02188513, Nº 02198827, Nº 02201651, Nº 02216431, Nº 02226442, Nº 02228747, Nº 11066544 y Nº 11091438, sin embargo habría omitido declarar el bien inmueble consignado en la Partida Nº11001334. En tal sentido, se advierte omisión de información respecto a dicho bien inmueble.
10. Si bien argumenta, que en atención al principio de publicidad de los Registros Públicos, se estima que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, por lo que carece de objeto no consignar información de bienes que pueden ser conocidos en determinada oportunidad, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, todo candidato que pretenda su postulación e intervenga en un proceso electoral que conlleve su acceso a un cargo público, debe adecuar su conducta a las disposiciones previstas en la norma electoral.
11. Siendo así, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con los bienes y rentas de los candidatos, máxime si dicha información omitida es información obligatoria que la candidata debió consignar al momento de presentar su DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, y si bien señala que como precandidata presentó ante su organización política la relación de sus bienes muebles e inmuebles, tales argumentos no resultan idóneos para absolver las observaciones señaladas en esta instancia.
12. En ese sentido, dicha medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión.
13. Por lo tanto, se concluye que la candidata Jenny Mávila Rosales Rímac, omitió declarar el bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 11001334 del Registro de Propiedad Inmueble de la Sunarp.
14. Finalmente, con relación al criterio contenido en las Resoluciones Nº 2189-2014-JNE, y Nº 0365-2016-JNE sobre los principios de relevancia y trascendencia para determinar la exclusión, es menester indicar que, este Pleno adoptando un criterio independiente y ya establecido además en las Resoluciones Nº 2645-2018-JNE y Nº 0351-2019/JNE, que señalan un análisis especial en cada caso concreto, determina que estos no alcanzan al candidato excluido, pues, conforme a los considerandos expuestos, no existe medio de prueba alguno que acredite que la candidata tuvo la plena intención de declarar el bien omitido en su DJHV, máxime si no se ha verificado actividad probatoria mínima que permita contrastar su argumento respecto a la información omitida.
15. En consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joseph Antonio Cano Justiniano, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00169-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 2 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que resolvió excluir a Jenny Mávila Rosales Rímac, candidata de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0384-2019-JNE Confirman resolución en extremo que dispuso excluir a candidata de organización política por el distrito electoral de Áncash
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0384-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-14
- Fecha de aplicacion : 2019-12-15
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