12/28/2019

Y Está Disponible Solución Sus Trámites DS 021-2019-EM Energia y Minas

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Poder Ejecutivo, Energia y Minas
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DS 021-2019-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo;

Que, el Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería regula las garantías y medidas de promoción a la inversión, que se aplican a todas las personas que ejerzan la actividad minera, cualquiera sea su forma de organización empresarial;


Que, la Sétima Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería señala que, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecen los límites, uso, procedimientos y oportunidad en que entrarán en vigencia los principios contenidos en el Artículo 72, incisos b) y d) de la citada Ley General;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-93-EM
se aprobó el Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera;

Que, mediante Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se incorporaron los artículos 83-A y 83-B al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, modificados posteriormente por Ley Nº 30296;


Que, el artículo 83-A del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería establece que a fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000
TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozan de estabilidad tributaria que se les garantiza mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince (15) años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso;

Que, asimismo, el artículo 83-B del citado Texto Único Ordenado, señala que los titulares de la actividad minera que inicien o estén realizando actividades de la industria minera que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500 000 000,00
tienen derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo 83-A. Asimismo, el mencionado artículo indica que por excepción, tienen derecho a acceder a dichos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500
000 000,00 en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo Nº 674;

Que, la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 021-2019, Decreto de Urgencia que prorroga la vigencia de las Leyes Nº 27623 y 27624, modificó además el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM;

Que, en este sentido, resulta necesario adecuar el Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-93-EM, a las actuales disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, así como establecer reglas para la distribución de los gastos comunes;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:



Artículo 1.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto adecuar diversos artículos del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-93-EM, a las actuales disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, así como establecer disposiciones adicionales para la distribución de gastos comunes.

Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo
Nº 024-93-EM
Modifícase el inciso d) del artículo 2, el encabezado y el inciso a) del artículo 14, el artículo 16, el artículo 17, el artículo 18, el artículo 19, el artículo 21, el artículo 22, el artículo 24, el primer y tercer párrafo del artículo 27, el artículo 30, el artículo 31, el artículo 32, el encabezado, el inciso a) y el inciso b) del artículo 33, el primer párrafo del artículo 34 y el encabezado del artículo 38 del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-93-EM, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el Título Noveno del Texto Único Ordenado, se aplican de pleno derecho a todos los titulares de actividad minera, definidos como las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad minera en una concesión o en concesiones agrupadas en una Unidad Económica Administrativa, como concesionarios o cesionarios, siempre que: (...)
d) Celebren un contrato de estabilidad bajo los artículos 78, 82 y 83-A del Texto Único Ordenado desde la fecha de aprobación del Programa de Inversión o del Estudio de Factibilidad técnico-económico correspondiente. (...)".
"Artículo 14.- Los contratos a que se refieren los artículos 78, 82 y 83-A del Texto Único Ordenado, garantizan al titular de actividad minera, los beneficios siguientes:
a) Estabilidad tributaria, por la cual queda sujeto únicamente al régimen impositivo vigente a la fecha de suscripción de los contratos a que se refieren los artículos 78, 82 y 83-A del Texto Único Ordenado o, a la fecha de aprobación del Estudio de Factibilidad técnico-económico, en los casos en los que no haya pronunciamiento expreso por la Dirección General de Minería, tratándose de los contratos referidos en los artículos 82 y 83-A del Texto Único Ordenado, no siéndole de aplicación ningún impuesto que se cree con posterioridad. Tampoco le son de aplicación los cambios que pudieran introducirse en el régimen de determinación y pago de los impuestos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte (120) días contados desde la modificación del régimen.

Tampoco le son de aplicación las normas legales que pudieran eventualmente dictarse que contengan la obligación para titulares de actividad minera de adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado. (...)."
"Artículo 16.- En el caso de contratos a que se refieren los artículos 82 y 83-A del Texto Único Ordenado, el titular de la actividad minera puede solicitar, como parte del contrato, llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual se sujetará a los requisitos siguientes:
a) Mantener la contabilidad en la moneda extranjera señalada por el período de seis (6) ejercicios, tratándose del contrato a que se refiere el artículo 82 y de cinco (5)
ejercicios, para el contrato a que se refiere el artículo 83-A del Texto Único Ordenado, al término de los cuales puede escoger entre seguir con el mismo sistema o cambiar a moneda nacional. Los saldos pendientes al momento de la conversión quedarán contabilizados en la moneda original.
b) Durante el tiempo que se lleve la contabilidad en moneda extranjera, la empresa queda excluida de las normas de ajuste integral por infl ación.
c) Se especifica en el contrato que el tipo de cambio para la conversión en el caso de impuestos a ser pagados en moneda nacional debe ser el más favorable al Fisco."
"Artículo 17.- En el caso de contratos celebrados al amparo del artículo 83-A del Texto Único Ordenado, el titular tiene la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo del veinte por ciento (20%) anual como tasa global, de acuerdo con las características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y construcciones, cuyo límite máximo es el cinco por ciento (5%) anual.

La Dirección General de Minería aprueba la tasa máxima de depreciación al aprobar el Estudio de Factibilidad técnico-económico del proyecto.

La tasa puede ser variada anualmente por el titular previa comunicación a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria pero sin exceder el límite señalado anteriormente, excepto en los casos en que la propia Ley del Impuesto a la Renta autorice porcentajes globales mayores."
"Artículo 18.- Las personas o empresas que deseen acogerse a lo dispuesto en los artículos 78, 82 y 83-A del Texto Único Ordenado, lo solicitan por escrito a la Dirección General de Minería, indicando los datos y acompañando la información y documentación siguientes:
a) Solicitud de acuerdo a formato. La solicitud debe consignar el nombre y domicilio del peticionario. Si el peticionario es extranjero debe consignar domicilio en el país de origen.

Si se trata de persona jurídica debe indicarse el número de partida registral y oficina registral en la que se encuentra inscrita, así como el número de asiento registral en el que conste los poderes del representante legal.
b) Nombre de los derechos mineros materia de la solicitud, indicando su ubicación geográfica, número de hectáreas y sus inscripciones en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a nombre del peticionario y, en su caso, la resolución administrativa de constitución de la Unidad Económica Administrativa.
c) Estudio de Factibilidad técnico-económico respectivo para el caso de los contratos a que se refieren los artículos 82 y 83-A del Texto Único Ordenado.
d) Programa de Inversión con plazos de ejecución para el caso del contrato a que se refiere el artículo 78 del Texto Único Ordenado.

El procedimiento descrito en el presente artículo se encuentra sujeto a silencio positivo."
"Artículo 19.- El Estudio de Factibilidad técnico-económico mencionado en el artículo 85 del Texto Único Ordenado debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Identificación del proyecto minero (ubicación y accesos al proyecto).
b) Antecedentes y resumen ejecutivo del proyecto (descripción breve sobre la propuesta del proyecto).
c) Geología, recursos minerales y reservas.
d) La relación de todas las obras a llevarse a cabo, detalladas en los siguientes rubros:
- Minería (incluir plan de minado, manejo de desmonte, equipos y maquinaria minera).
- Procesos metalúrgicos (incluir infraestructura de planta de beneficio, desempeño metalúrgico, disposición de relaves, laboratorio químico, almacenamiento y transporte de concentrados).
- Infraestructura (inversión en saneamiento físico-legal de predios, adquisición y/o servidumbre, campamentos, oficinas talleres, comedores, almacenes, carreteras, caminos, puentes, veredas, rampas, túneles, cunetas, alcantarillas, chimeneas, piques u otros relacionados con infraestructura vial).

Dicha infraestructura no constituye aquella de servicio público referida en los incisos d) y e) del artículo 72 del Texto Único Ordenado.
- Servicios (referidos al suministro de agua, suministro de energía, suministro de combustible y lubricantes, comunicaciones, transporte del personal, tratamiento de aguas servidas, instalaciones, plan manejo de residuos sólidos y efl uentes).
e) Medidas de mitigación ambiental.
f) Salud y seguridad ocupacional (breve descripción sobre políticas de seguridad y salud ocupacional, identificación y evaluación del riesgo y control).
g) Costo de capital y costo de operación (incluir estimación del costo de capital y costo de operación).
h) Programa de Inversión (detalle de inversiones que incluya obras, labores y adquisiciones a que se refiere el inciso d) de este artículo) y cronograma de ejecución del proyecto minero (incluir fechas, plazos y monto de inversión desagregado).
i) Volumen de producción a obtenerse.
j) Análisis de riesgo (incluir mecanismos de mitigación y control).
k) Evaluación económica y financiera:

1. Estimado del fl ujo de caja proyectado.

2. Información general sobre fuente de financiamiento."
"Artículo 21.- El Programa de Inversión al que hace referencia el artículo 79 del Texto Único Ordenado se presenta mediante una Memoria Descriptiva del proyecto conteniendo la siguiente información:
a) Identificación del proyecto minero (ubicación y accesos al proyecto).
b) Antecedentes y resumen ejecutivo del proyecto.
c) Geología y recursos mineros.
d) Memoria descriptiva de los procesos mineros.
e) Memoria descriptiva de los procesos metalúrgicos.
f) Infraestructura, equipamiento y servicios.
g) Servicios (referidos al suministro de agua, energía, combustibles o afines).
h) Salud y seguridad ocupacional.
i) Costo de capital y costo de operación.
j) Cronograma de ejecución del proyecto minero (indicar plazos, fechas y monto de inversión desagregado).
k) Evaluación económica y financiera (estimado del fl ujo de caja proyectado)."
"Artículo 22.- Las garantías contractuales, benefician al titular de la actividad minera exclusivamente por las inversiones materia del contrato que realice en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas.

Para determinar los resultados de sus operaciones, el titular de la actividad minera que realice actividades vinculadas a las inversiones antes referidas, en la(s)
concesión(es) o Unidad(es) Económico - Administrativa(s)
que tuviera, debe llevar cuentas independientes por cada
una de dichas actividades y refl ejarlas en resultados separados.

Los gastos que no sean identificables directamente con las actividades antes referidas o con actividades que no gozan del beneficio contractual, se distribuyen entre estas en proporción a las ventas netas de las sustancias mineras que se extraigan de la(s) concesión(es) o Unidad(es) Económico - Administrativa(s).

De no haber ventas netas vinculadas a alguna(s) o ninguna de las mencionadas actividades, dichos gastos se distribuyen, en primer lugar, en forma proporcional a los gastos directamente identificables a cada una de las actividades que gozan del beneficio contractual y las que no gozan de dicho beneficio.

En los casos en los que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, los gastos que no sean identificables directamente con las actividades en mención se distribuyen entre estas en función a criterios que refl ejen de manera razonable el uso y/o consumo de los bienes o servicios adquiridos, tales como, unidades producidas, horas hombre, metraje de espacio utilizado, entre otros.

El titular de la actividad minera debe proporcionar, cuando sea requerido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, un informe técnico emitido por un profesional competente que contenga por lo menos la metodología empleada para la distribución que efectúe de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior y el sustento de aquella."
"Artículo 24.- La Dirección General de Minería debe elevar al despacho del Viceministro de Minas, los actuados y la resolución directoral por la que se aprueba el Estudio de Factibilidad técnico-económico o Programa de Inversión, según sea el caso, la misma que sirve de base para determinar las inversiones materia del contrato, a efecto de que se proceda, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria, a la suscripción de la minuta preparada de acuerdo al modelo aprobado de conformidad con el artículo 86 del Texto Único Ordenado."
"Artículo 27.- Los contratos deben ser suscritos y elevados a escritura pública dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de aprobación del Programa de Inversión o Estudio de Factibilidad técnico-económico.

Asimismo, deben inscribirse en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos en la partida correspondiente al titular de actividad minera. (...)
Los efectos del contrato están sujetos a condición resolutoria y ésta se produce si el titular de la actividad minera no cumple con la ejecución del Programa de Inversión o Estudio de Factibilidad técnico-económico aprobados, dentro de los plazos establecidos, en cuyo caso el contrato se resolverá de pleno derecho previa declaración de incumplimiento formulada por el organismo competente."
"Artículo 30.- El cumplimiento del Estudio de Factibilidad técnico-económico señalado en el artículo 19 o del Programa de Inversión señalado en el artículo 21, se acredita dentro de los noventa (90) días naturales de la finalización de las obras y puesta en producción del proyecto al ochenta por ciento (80%) de su producción proyectada, con declaración jurada refrendada por auditor externo, la misma que debe detallar las obras y adquisiciones realizadas, según corresponda al proyecto, con indicación del monto financiado con capital propio o créditos de terceros. Adicionalmente, los titulares de la actividad minera deben presentar los estados financieros a la fecha de conclusión del proyecto, con anexos o notas demostrativas de las inversiones y adquisiciones realizadas y de su financiación.

La declaración jurada debe presentarse ante la Dirección General de Minería, siendo fiscalizada por ésta dentro de un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, bajo responsabilidad del titular, contado a partir de su presentación.

Los titulares de actividad minera se obligan a poner a disposición de la Dirección General de Minería, en el lugar en donde lleven su contabilidad, toda la documentación que pudiera ser necesaria para comprobar la veracidad de la información contenida en la declaración jurada.

Las observaciones que se efectúen a la declaración jurada sólo pueden estar referidas a errores materiales, numéricos u otros similares, así como a inversiones y gastos no previstos en el Estudio de Factibilidad técnico-económico o el Programa de Inversiones, alcanzando a sus respectivas modificatorias de ser el caso.

De no encontrarse conforme la declaración jurada referida, la Dirección General de Minería procede a observarla notificando al interesado a efecto de que subsane las observaciones imputadas, dentro de un plazo de treinta (30) días contado desde la notificación respectiva, vencido el cual se apertura el procedimiento a prueba por treinta (30) días adicionales; concluido dicho plazo la Dirección General de Minería resuelve dentro de los sesenta (60) días siguientes, bajo responsabilidad del titular. De no subsanarse las observaciones en el plazo indicado, quedan automáticamente suspendidos los beneficios del contrato. De continuar esta omisión por sesenta (60) días adicionales, el contrato queda resuelto."
"Artículo 31.- Aprobada en forma expresa la declaración jurada que acredite el cumplimiento de la ejecución del Programa de Inversión o el Estudio de Factibilidad técnico-económico, el titular de actividad minera y el Estado, deben otorgar dentro de un plazo que no excede de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de aprobación, una escritura pública declarativa de la ejecución, y la escritura debe inscribirse en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos en la partida correspondiente al titular de la actividad minera.

De no otorgarse la escritura pública dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, puede solicitarse judicialmente en vía ejecutiva."
"Artículo 32.- El plazo de diez, doce y quince años a que se refieren los artículos 78, 82, y 83-A del Texto Único Ordenado, respectivamente, se entiende por ejercicios gravables completos y consecutivos."
"Artículo 33.- Los efectos de la garantía contractual rigen a partir del ejercicio en que se aprueba la declaración jurada que acredite la ejecución de la inversión, salvo las excepciones siguientes:
a) Que el titular de actividad minera haya adelantado el régimen contractual, con lo cual los efectos se retrotraen al ejercicio gravable en que se acordó el adelanto.
b) Que el titular de actividad minera opte por que el régimen garantizado empiece a computarse el 01 de enero del ejercicio siguiente a aquél en que se apruebe, en forma expresa, la declaración jurada que acredita la ejecución de la inversión, para lo cual procede a comunicar su decisión a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y a la Dirección General de Minería. (...)".
"Artículo 34.- El adelanto del régimen contractual a que se refiere el último párrafo de los artículos 79, 83 y 83-B del Texto Único Ordenado, debe ser comunicado mediante escrito a la Dirección General de Minería y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. (...)".
"Artículo 38.- Constituyen causales de resolución de los contratos previstos en los artículos 78, 82 y 83-A del Texto Único Ordenado, las siguientes: (...)".

Artículo 3.-Incorporación del artículo 39 al Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-93-EM
Incorpórase el artículo 39 al Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera,
aprobado por Decreto Supremo Nº 024-93-EM, referido a la solicitud para la aprobación de las inversiones adicionales en los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión - contrato de estabilidad a quince (15) años el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39.- Conforme con el tercer párrafo del artículo 83-B del Texto Único Ordenado, el efecto del beneficio contractual también recae en las actividades adicionales que se realicen con posterioridad a la ejecución del Programa de Inversiones contenido en el Estudio de Factibilidad técnico-económico. Para estos efectos, el titular de la actividad minera debe presentar a la Dirección General de Minería, previamente, la correspondiente solicitud de acuerdo al formato para la aprobación de las inversiones adicionales en los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión - contrato de estabilidad a quince (15) años, consignando:
a) El nombre y domicilio del peticionario y sus representantes legales, de ser el caso;
b) El número de la resolución directoral que aprobó el Estudio de Factibilidad técnico-económico que sirvió de base para determinar las inversiones materia del contrato;
c) El importe total de la inversión adicional comprometida;
d) El plazo en el que se compromete a ejecutar la inversión adicional. El referido plazo puede ser prorrogado por caso fortuito o fuerza mayor, debida y oportunamente acreditados, que impidieran o demorasen la ejecución de la inversión adicional.

La Dirección General de Minería evalúa y aprueba la solicitud dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de su recepción, dentro de dicho plazo, requiere, si fuera el caso, mayor información y/o el levantamiento de la totalidad de observaciones formuladas. El peticionario debe proporcionar la información requerida y/o levantar dichas observaciones en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, plazo que puede prorrogarse por única vez hasta por diez (10) días hábiles adicionales si el peticionario así lo solicitara dentro del plazo inicial. Durante dicho periodo se suspende el plazo para la aprobación de la solicitud.

El procedimiento descrito en el presente artículo se encuentra sujeto a silencio positivo.

Una vez aprobada la solicitud, se procede a elevar a escritura pública la adenda de modificación del contrato respectivo dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, y la escritura debe inscribirse en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos en la partida correspondiente al titular de la actividad minera. De no otorgarse la escritura pública dentro del plazo señalado, el interesado puede exigir judicialmente que se cumpla con esta formalidad, en la vía ejecutiva.

La Dirección General de Minería, bajo responsabilidad de su titular, debe fiscalizar el cumplimiento de la ejecución de la inversión adicional comprometida e informar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria lo actuado dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado para su ejecución.

El compromiso de inversión adicional puede ser modificado una o más veces durante la vigencia del contrato, sin que suponga una extensión o cómputo de un nuevo plazo del régimen de estabilidad. La aprobación de cualquier modificación debe solicitarse a la Dirección General de Minería, siendo de aplicación para su tramitación el mismo procedimiento previsto en los párrafos precedentes."
Artículo 4.- Publicación Publíquese el presente decreto supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob. pe/minem) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230
Los titulares de la actividad minera con Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera, suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230, cuya estabilidad tributaria haya sido iniciada a partir del día siguiente al de la entrada en vigencia de dicha ley, pueden acogerse, respecto de dichos contratos, al régimen de estabilidad tributaria garantizado conforme a lo dispuesto en los artículos 83-A y 83-B del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, para lo cual deben seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-93-EM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
JUAN CARLOS LIU YONSEN
Ministro de Energía y Minas

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 021-2019-EM Y a está disponible la solución para sus trámites de publicación de Normas Legales 6LPSOLƬFDQGRDFFLRQHV DJLOL]DQGRSURFHVRV www.elperuano.com.pe/pga Ingrese a nuestra plataforma desde una PC o laptop y realice sus trámites en el lugar donde se encuentre. SENCILLO Obtenga cotizaciones más rápidas y de manera online. RÁPIDO &HUWLƬFDGRVGLJLWDOHVTXH aseguran y protegen la integridad de su información. SEGURO Email: pgaconsulta@editoraperu.com.pe Central Telefónica : 315-0400 que modifica el Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Nº 024-93-EM
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 021-2019-EM
  • Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-12-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-29

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