1/03/2020
Resolución Declaró Exclusión Candidato Congreso RE 0550-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 RE 0550-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004652 CUSCO JEE CUSCO (ECE.2020002835) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO,
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RE 0550-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004652
CUSCO
JEE CUSCO (ECE.2020002835)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ladrón de Guevara Muñiz, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00351-2019-JEE-CSCO/JNE, del 16 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Vladimir Tito Quispe Gutiérrez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00133-2019-JEE-CSCO/ JNE, del 2 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, por el distrito electoral de Cusco, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Vladimir Tito Quispe Gutiérrez.
TAMBIEN PUEDES VER: Artículo 1 Resolución Jefatural RPE 00138 -2019-SENACE/PE OEFA
A través de la Resolución Nº 00351-2019-JEE-CSCO/JNE, del 16 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Vladimir Tito Quispe Gutiérrez, por no consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) la sentencia recaída en la Resolución Nº 04, emitida el 19 de mayo de 2008, en el Expediente Nº 2008-00342-0-1001-JR-FA-2, que declaró fundada la demanda de Violencia Familiar en agravio de Mariliz Mercedes Miranda Illanes, la cual fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 5, del 6 de junio de 2008, conforme se advierte de los actuados remitidos por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante el Oficio Nº 000235-2019-AJF-GAD-CSJCU-PJ, del 22 de noviembre de 2019.
El 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00351-2019-JEE-CSCO/JNE, alegando lo siguiente:
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a) No se ha emitido resolución de apertura del procedimiento de exclusión.
b) El candidato postuló como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, declarando las mismas sentencias que en el actual proceso electoral, pero en aquel proceso fue candidato inscrito y publicado.
c) El expediente en el cual fue emitida la resolución no declarada, se encuentra archivado.
d) No ha existido voluntad de ocultar información porque sí se declararon otras sentencias de violencia familiar contra la misma persona.
e) En los reportes del Poder Judicial y de la Ventanilla Único del Jurado Nacional de Elecciones no figura la sentencia omitida.
f) Asimismo, presenta un borrador del formato de la DJHV, en el cual se habría consignado de manera correcta el proceso judicial omitido de declarar en la DJHV
presentada ante el JEE.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos
a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar, que hubiera quedado firmes; mientras que el numeral 23.5 de la misma ley establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
3. En el presente caso, el candidato Vladimir Tito Quispe Gutiérrez fue excluido por no declarar en su DJHV la sentencia recaída en la Resolución Nº 04, emitida el 19 de mayo de 2008, en el Expediente Nº 2008-00342-0-1001-JR-FA-2, que declaró fundada la demanda de Violencia Familiar en agravio de Mariliz Mercedes Miranda Illanes, la cual fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 5, del 6 de junio de 2008.
4. Ahora bien, el apelante cuestiona, en primer término, que no se ha emitido la resolución de apertura del procedimiento de exclusión; no obstante, el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por Resolución Nº 00156-2019-JNE, no establece de forma expresa o tácita, que previamente a la exclusión del candidato cuestionado deba emitirse una resolución de apertura del procedimiento de exclusión, por lo que dicho argumento carece de sustento legal, ergo, debe ser desestimado.
5. Por otro lado, el hecho de que el candidato postuló como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, declarando las mismas sentencias que en el actual proceso electoral, pero en aquel proceso fue candidato inscrito y publicado, no enerva de modo alguno que durante este proceso electoral, el JEE hubiera detectado la omisión advertida, al ser la primera instancia en materia electoral.
6. Asimismo, el hecho de que el expediente en el cual fue emitida la resolución no declarada, se encuentra archivado, o de que se hubieran declarado otras sentencias de violencia familiar en la DJHV, no enerva de modo alguno el incumplimiento detectado, pues lo cierto es que, aun cuando el expediente se encuentre archivado, la finalidad de que los candidatos declaren tales datos en su DJHV, no es revivir procesos judiciales ya fenecidos, como si lo es, que los candidatos declaren dichas sentencias o resoluciones a fin de que puedan ser de público conocimiento por el ciudadano-elector.
7. Finalmente, si bien los reportes del Poder Judicial y de la Ventanilla Único del Jurado Nacional de Elecciones, no muestran la sentencia omitida, lo cierto es que, subsiste el deber diligente de la organización política y del candidato electoral de analizar los datos consignados en su DJHV antes de su presentación; además, todas las hojas de la DJHV, fueron suscritas por el personero legal de la organización política, pero, además, fueron suscritas por el candidato, como se obsecra a continuación:
8. Asimismo, el apelante presenta un borrador del formato de la DJHV, en el cual se habría consignado de manera correcta el proceso judicial omitido de declarar en la DJHV presentada ante el JEE. No obstante, no obra medio de prueba alguno que confiera fecha cierta a dicho borrador, por lo que, no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato para presentar información falsa o errada en al DJHV.
9. En suma, ha quedado acreditado que el candidato Vladimir Tito Quispe Gutiérrez, debía declarar en su DJHV la sentencia recaída en la Resolución Nº 04, emitida el 19 de mayo de 2008, en el Expediente Nº 2008-00342-0-1001-JR-FA-2, que declaró fundada la demanda de Violencia Familiar en agravio de Maria Liz Miranda Illanes, la cual fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 5, del 6 de junio de 2008; pero, a su vez, la condena referida acarrea que dicho candidato incurra en el, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ladrón de Guevara Muñiz, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00351-2019-JEE-CSCO/JNE, del 16 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Vladimir Tito Quispe Gutiérrez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0550-2019-JNE Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0550-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2020-01-03
- Fecha de aplicacion : 2020-01-04
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