5/03/2020

Fundados Parte Infundado E Improcedente RCDOSIEMO 040-2020-OS/CD OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Declaran fundados, fundados en parte, infundado e improcedente extremos de recurso de reconsideración interpuesto por empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 010-2020-OS/CD RCDOSIEMO 040-2020-OS/CD Lima, 30 de abril de 2020 CONSIDERANDO Que, con fecha 01 de febrero de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Declaran fundados, fundados en parte, infundado e improcedente extremos de recurso de reconsideración interpuesto por empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 010-2020-OS/CD
RCDOSIEMO 040-2020-OS/CD
Lima, 30 de abril de 2020
CONSIDERANDO
Que, con fecha 01 de febrero de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 010-2020-OS/CD (en adelante, "Resolución 010"), mediante la cual se aprobó la actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para los Sistemas de Transmisión (en adelante "BDME");

Que, con fecha 21 de febrero de 2020, la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante, "Luz del Sur"), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 010, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.

1. ANTECEDENTES
Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 139, del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, Osinergmin establece y mantiene actualizada y disponible, para todos los interesados, la BDME;

Que, mediante Resolución Nº 171-2014-OS/CD, se aprobó la Norma "Procedimiento para la Actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Transmisión" (Norma BDME) que, entre otros, establece que la actualización de los costos de la Base de Datos será aprobada anualmente por el Consejo Directivo de Osinergmin en el mes de enero, sobre la base de información correspondiente al año anterior remitida por los titulares;


Que, mediante Resolución 010, se aprobó la "Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión, con costos del 2019.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Luz del Sur solicita que se modifiquen los siguientes aspectos de la Resolución Nº 010-2020-OS/ CD, a efectos de:

1. Retirar los precios de transformadores 33/22,9/10 kV
incorporados en el cálculo de precios de transformadores de 220 kV.


2. Corregir las potencias de transformadores en la curva de precios de transformadores 220 kV.

3. Agregar a los transformadores de 220 kV con potencias de 20 a 95 MVA el 3,75% del precio CIF de Aduanas.

4. Eliminar los precios con valores cero de los análisis de costos unitarios y corregir el rango de datos de las formulas del promedio y/o promedio gaussiano.

5. Agregar al análisis de costos de celdas Metal Clad las importaciones de IMG EQUIPAMIENTOS SAC el precio de medidores y de relés.

6. Retirar del cálculo de los precios de celdas Metal Clad los sustentos que no corresponden a celdas completas.

7. Corregir el precio unitario del material MT-LADRKKAR.

8. Eliminar el registro de aduanas para el interruptor uni-tripolar, el precio de un solo polo.

2.1. RETIRAR LOS PRECIOS DE
TRANSFORMADORES 33/22,9/10 KV
INCORPORADOS EN EL CÁLCULO DE PRECIOS DE
TRANSFORMADORES DE 220 KV
2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, señala la recurrente que, para el cálculo de la curva de precios de los transformadores de potencia 220 kV, Osinergmin considera los datos indicados en el Cuadro 2.1.1 del recurso presentado, el cual comprende, entre otros, los ítems TP220-72 y TP220-73, cuyas descripciones contenidas en la DUA de aduanas, se obtiene que ambos transformadores corresponden al tipo 1LBR600911;

Que, sin embargo, en una comunicación con el importador ABB S.A., éste ha informado que las relaciones de transformación de estos transformadores tipo 1LBR600911 son 33/22.9/10 kV. Por ello, la recurrente solicita el retiro de ítems indicados.

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, luego de la revisión efectuada se verifica que los transformadores ABB tipo 1LBR600911 son transformadores 33/22.9/10 kV, por lo que, efectivamente los registros TP220- 72 y TP220-73 no corresponden a transformadores de potencia con nivel de tensión 220
kV; por lo tanto, se retira los dos (02) registros de los transformadores de potencia en 220 KV y al mismo tiempo, se incorpora estos registros dentro de los transformadores de potencia en 33 kV;

En consecuencia, este extremo del recurso de Luz del Sur, debe ser declarado fundado.

2.2. CORREGIR LAS POTENCIAS DE
TRANSFORMADORES EN LA CURVA DE PRECIOS DE
TRANSFORMADORES 220 KV
2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Luz del Sur indica que, para el cálculo de la curva de precios de los transformadores de potencia 220 kV, Osinergmin considera los datos indicados en el Cuadro 2.2.1 del recurso presentado, el cual comprende, entre otros, los ítems TP220-74 y TP220-75, cuyas descripciones contenidas en la DUA de aduanas se muestran en el cuadro 2.2.2 del recurso. Ello concuerda con las potencias de 26 MVA, consignadas en el cuadro 2.2.1;

Que, sin embargo, en el cuadro de datos de la curva de precios de transformadores 220 kV contenido en el archivo "I-403-SSEE.xls" hoja [Curva Precios TP], por error se ha consignado como potencia de los transformadores de los ítems TP220-74 y TP220-75, los valores de 63 y 64 MVA, siendo 26 MVA;

Que, en tal sentido, la recurrente señala que se debe proceder a corregir dichos valores y debe consignarse el valor de 26 para ambos.

2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de la revisión efectuada, se ha verificado que existe un error material en la medida de que los registros TP220-74 y TP220-75 de transformadores de potencia en 220 kV del archivo "I-403-SSEE.xls" hoja [Curva Precios TP] tienen asignadas diferentes potencias a las descripciones en la DUA de aduanas;

Que, sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, se encontró que la formulación en las celdas que asignan las potencias en los transformadores 220
kV del archivo "I-403-SSEE.xls" hoja [Curva Precios TP] había sido omitida, asignando valores de potencia incorrectas a algunos registros; por lo tanto, se deben corregir la formulación de las celdas C414 hasta la C441 para la correcta asignación de las potencias de los transformadores en 220 kV;

Que, asimismo, de la corrección en la formulación efectuada se corrigieron las potencias de los transformadores en los ítems TP220-70, PM220-43, TP220-72, TP220-73, TP220-74 y TP220-75;

En consecuencia, este extremo del recurso de Luz del Sur debe ser declarado fundado.

2.3. AGREGAR A LOS TRANSFORMADORES DE
220 KV CON POTENCIAS DE 20 A 95 MVA EL 3,75%
DEL PRECIO CIF DE ADUANAS
2.3.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Luz del Sur considera que a los precios de transformadores de potencia de 20 a 95 MVA de los transformadores trifásicos 220 kV deben aplicarse el factor 1,0375. En tal sentido, la empresa solicita que al precio CIF asignado debe agregarse el valor de 3,75% del precio CIF de aduanas, con la finalidad de determinar el precio de suministro nacional con el que se valoriza en los módulos;

Que, Luz del Sur indica que, en los módulos, el precio de los transformadores de 220 kV, de potencias 20 a 95
MVA se encuentra en la columna "suministro nacional".

El precio consignado corresponde al Precio CIF, obtenido en la curva de precios, omitiendo los costos de aduanas que representan el 3,75% del precio CIF. Adjunta el cuadro 2.3.1., a través del cual señala los valores consignados para los transformadores de potencia 220kV en los módulos.

2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la finalidad de la Resolución Nº 010-2020-OS/ CD, corresponde exclusivamente a la actualización de la Base de Datos con costos al año 2019. Es decir, se verifican las compras del año 2019 efectuadas para el SEIN de elementos considerados en dicha base, con las características aprobadas, y el costo es cambiado, recogiendo la actualización (precios de mercado más recientes);

Que, sin embargo, Luz del Sur, al solicitar que al precio CIF asignado debe agregarse el 3,75% ello guarda relación con un pedido de reestructuración de la Base de Datos y no de una actualización de costos en concordancia con la Resolución Nº 010-2020-OS/CD;

Que, para tales efectos, en el artículo 4.8 de la Norma BDME se define al proceso de reestructuración, como la modificación de la estructura de un módulo estándar, incorporación de un módulo no previsto que sea de aplicación estándar y/o eliminación de un Módulo Estándar existente. En cuanto a las modificaciones a la Base de Datos, éstas consisten entre otras, a cambios al tipo de suministro, al transporte, al metrado, así como en los costos unitarios de montaje electromecánico y obras civiles, y los porcentajes de costos indirectos e ingeniería.

Que, por su parte, en los numerales 9.1 y 9.2 de la Norma BDME, se admite la formulación de propuestas de reestructuración, las cuales deben ser sustentadas y presentadas hasta el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la aprobación del Plan de Inversiones respectivo;

Que, en tal sentido, dentro del plazo que otorga la Norma BDME, que sería en el mes de junio del año 2021, en tanto la aprobación del Plan, ocurriría en el presente año 2020, los interesados pueden presentar sus propuestas respectivas para la reestructuración de la Base de Datos, a efectos de que sean analizadas;

En consecuencia, este extremo del recurso de Luz del Sur debe ser declarado improcedente.

2.4. ELIMINAR LOS PRECIOS CON VALORES
CERO DE LOS ANÁLISIS DE COSTOS UNITARIOS Y
CORREGIR EL RANGO DE DATOS DE LAS FORMULAS
DEL PROMEDIO Y/O PROMEDIO GAUSSIANO
2.4.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente sostiene que, el caso del análisis de costos unitarios de "EHCAMIVOL4: Camión volquete 4x2
120-140 HP 4m3". Los precios de los ítems 38.12, 38.13, 38.20 y 38.21 contienen el valor cero. Estos valores han sido incluidos en el cálculo del precio promedio de alquiler del camión, obteniéndose un resultado de 51,59 USD/h.

Sin embargo, al eliminar los valores cero de los ítems 38.12, 38.13, 38.20 y 38.21, el promedio corregido del alquiler del camión, resulta en 63,73 USD/h;

Que, en ese sentido, la recurrente solicita eliminar los valores cero en los análisis de costos unitarios, los mismos que se encuentran especificados en el Cuadro 2.4.1. Además, se solicita corregir el rango de datos de las fórmulas del promedio aritmético y del promedio gaussiano en los análisis de costos unitarios de los recursos listados en el cuadro 2.4.3. del recurso.

2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de la revisión del sustento presentado por el recurrente se verifica que, efectivamente en la lista de registros enviados, algunos registros contienen el valor de "cero";

Que, en ese sentido, se ha procedido a completar los datos con la información de las revistas especializadas COSTOS y CAPECO de los meses faltantes; por lo tanto, varios registros con valor "cero" serian reemplazados con sus valores de costos correspondientes a cada mes.

No obstante, algunos análisis de costos unitarios aún presentan registro con valores de "cero", los cuales han sido eliminados;

Por otro lado, respecto a la solicitud de corregir el rango de datos de las fórmulas del promedio aritmético y gaussiano de los análisis de costos unitarios, se verifica que efectivamente; algunos rangos estaban incorrectos, debido a que no se aplicaba en el total de registros; o, en algunos casos estaban vinculadas a celdas distintas.

Por lo tanto, se ha procedido a corregir los rangos de promedios listados por el recurrente y demás rangos incompletos y/o incorrectos encontrados;

En consecuencia, este extremo del recurso de Luz del Sur debe ser declarado fundado en parte, dado que se acepta y se corrigen los rangos de promedios listados por la recurrente, así como también se eliminan algunos datos con valor de "cero" . Sin embargo, hay valores con valor de "cero", que han sido completados con los datos de las revistas COSTOS y CAPECO, y por lo tanto, no corresponden ser eliminados.

2.5. AGREGAR AL ANÁLISIS DE COSTOS DE
CELDAS METAL CLAD LAS IMPORTACIONES DE IMG
EQUIPAMIENTOS SAC EL PRECIO DE MEDIDORES Y
DE RELÉS
2.5.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Luz del Sur manifiesta que, en el análisis de costos unitarios de celdas metal ciad se encuentran registrados los precios de las celdas importadas por "IMG
EQUIPAMIENTOS S.A.C." con DUA del 07/03/2019.

Estos registros se encuentran en los análisis de costos unitarios de los siguientes equipos: celda de alimentador 10 kV (CMC010SA0075), en los ítems 3, 5, 6, 7, 8, 9 (especificado en el cuadro 2.5.1 del recurso); celda de transformador 10 kV (CMC010ST0075), en los ítems 3 y 4 (especificado en el cuadro 2.5.2); celda de acoplamiento 10 kV (CMC010DC0075), en el ítems 3 (especificado en el cuadro 2.5.3) y celda alimentador 22,9 kV (CMC010ST0125), en los ítems 8 y del 10 al 18 (especificado en el cuadro 2.5.4 del recurso);

Que, sin embargo, según comunicación con IMG
EQUIPAMIENTOS S.A.C., sus celdas metal clad importadas en el 2019 no incluyen medidores ni relés. Por lo tanto, la recurrente solicita que los precios de las celdas metal clad importados por IMG EQUIPAMENTOS SAC
sean considerados incluyendo el precio de los medidores y relés, de acuerdo con el cuadro 2.5.5 del recurso.

2.5.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de acuerdo a la información remitida por la recurrente se verifica que, los registros obtenidos de ADUANAS correspondientes a la empresa IMG
Equipamiento S.A.C., se tratan efectivamente de costos de celdas incompletas, faltando adicionar los costos de los equipos de medición, protección y control necesarios para la operatividad de las celdas;

Que, para determinar el valor total de las celdas importadas por la empresa IMG Equipamiento SAC, se ha considerado como valor base al registrado en ADUANAS
y como valor complementario la suma del promedio de las facturas correspondientes a los equipamientos de medición, protección y control presentadas por Luz del Sur y Enel Distribución Perú S.A.;

Que, en ese sentido, en el Análisis de Costos Unitarios del equipamiento "CMC010SA0075", se ha modificado los costos de los recursos 3 y del 5 al 10 correspondientes a la empresa IMG Equipamiento S.A.C. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los registros del 5 al 10, se verifica que corresponden a reportes iguales, por lo tanto, se procede a eliminar los registros repetidos, considerando un (01) solo registro;

Que, en el Análisis de Costos Unitarios del equipamiento "CMC010ST0075", se han modificado los costos de los recursos 3 y 4 correspondientes a la empresa IMG Equipamiento S.A.C. Sin perjuicio de lo
anterior, respecto a los registros del 3 y 4, se verifica que corresponden a reportes iguales; por lo tanto, se procede a eliminar los registros repetidos, considerando un (01)
solo registro;

Que, en el Análisis de Costos Unitarios del equipamiento "CMC010DC0075", se han modificado los costos del recurso, de los cuales, 3 corresponden a la empresa IMG Equipamiento S.A.C.;

Que finalmente, en el Análisis de Costos Unitarios del equipamiento "CMC023SA0125", se ha modificado los costos de los recursos 8 y del 10 al 18 correspondientes a la empresa IMG Equipamiento S.A.C. Sin perjuicio a lo anterior, respecto a los registros del 10 al 18, se verifica que corresponden a reportes iguales; por lo tanto, se procede a eliminar los registros repetidos, considerando un (01) solo registro;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso presentado por Luz del Sur debe ser declarado fundado en parte, dado que, se considera los costos de protección y control de los registros indicados, pero con un valor distinto al propuesto.

2.6. RETIRAR DEL CÁLCULO DE PRECIOS DE
LA CELDA METAL CLAD LOS SUSTENTOS QUE NO
CORRESPONDEN A CELDAS COMPLETAS
2.6.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Luz del Sur indica que, en la base de datos de los módulos 2020, se han incluido sustentos de precios de celda metal ciad, cuyos pesos son inferiores a los de las celdas completas, tal y como se observa en el cuadro 2.6.1 del recurso;

Que, las celdas metal clad de alimentador 22.9
kV "CMCO23SA0125", de transformador 22,9 kV y de acoplamiento 22.9 kV tienen pesos similares a las de las celdas de alimentador 10 kV, es decir, sus pesos deben encontrarse en el rango de 1000 kg a 2000 kg;

Que, los sustentos de precios de las celdas de alimentador 22,9 kV "CMCO23SA0125" de los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se encuentran en el rango de 122 kg a 428
kg, por lo cual deben corresponder a celdas incompletas y deben ser retirados de la base de datos de módulos del 2020;

Que, los sustentos de precios de las celdas de transformador 22,9 kV "CMCO23ST0125" de los ítems 1
y 2 se encuentran en el rango de 133 kg a 310 kg, por lo cual deben corresponder a celdas incompletas y deben ser retirados de la base de datos de módulos del 2020;

Que, el sustento del precio de la celda de acoplamiento 22,9 kV "CMCO23SC0125" del ítem 1, pesa 262 kg, por lo cual debe corresponder a una celda incompleta y debe ser retirado de la base de datos de módulos del 2020;

Que, el peso de las celdas metal clad de medición de 10 kV y de 22,9 kV deben tener un peso superior a 850
kg, según comunicación del fabricante ABB (ver Anexo 3 del recurso);

Que, el sustento del precio de la celda de medición de 10 kV "CMC010SM0075" del ítem 1, pesa 359 kg, por lo cual debe corresponder a una celda incompleta y por lo tanto debe ser retirado de la base de datos de módulos del 2020;

Que, los sustentos de precios de las celdas de medición de 22,9 kV "CMCO23SM0125" de los ítems 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se encuentran en el rango de 112 a 443 kg, corresponden a celdas incompletas y por lo tanto deben ser retirados de la base de datos de módulos del 2020.

2.6.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de acuerdo a lo verificado en los datos consignados en ADUANAS para el registro 1 del equipamiento "CMC010SM0075" indicado por el recurrente, se observa que tiene un peso de 359 kg y en base a los datos técnicos de fabricantes para celdas similares se puede inferir que dicho equipo no tendría un peso necesario para ser considerado como celda primaria;
por lo tanto, la celda informada en el mencionado registro corresponde a una celda secundaria. En ese sentido, el registro 1 debe ser retirado del Análisis de Costos Unitarios del equipamiento "CMC010SM0075";

Que, de acuerdo a lo verificado en los datos consignados en ADUANAS para los registros del 1
al 7 del equipamiento "CMC023SA0125" indicado por el recurrente, se observa que estos equipos son del fabricante Ormazábal las cuales, según catálogo corresponde a celdas secundarias; esto también se verifica por su peso el cual es menor a 450 kg. Por lo tanto, las celdas informadas en los mencionados registros corresponden a celdas secundarias. En ese sentido, los registros del 1 al 7 deben ser retirados del Análisis de Costos Unitarios del equipamiento "CMC023SA0125";

Que, de acuerdo a lo verificado en los datos consignados en ADUANAS para el registro 1 del equipamiento "CMC023SC0125" indicado por el recurrente, se observa que corresponde a una celda de remonte. Al respecto, se debe precisar que, las celdas tipo remonte, tienen las mismas prestaciones de protección, operación y maniobra que la de tipo Metal Clad; sin embargo, por su constitución física no ofrecen la protección y seguridad necesaria ante arcos internos y posibles explosiones, que la de tipo Metal Clad. En ese sentido, corresponde retirar el registro 1 del Análisis de Costos Unitarios del equipamiento "CMC023SC0125";

Que, de acuerdo a lo verificado en los datos consignados en ADUANAS para los registros del 1 al 6 del equipamiento "CMC023SM0125", se verifica que son celdas del fabricante Ormazábal, al respecto se observa que; (I) los registros 1, 2 y 5, según el catálogo de fabricante, corresponde a celdas de distribución; (II)
respecto a los registros 3, 4 y 6, se verifica que tienen un peso menor a 430 kg, que en comparación con los datos técnicos de fabricantes para celdas similares, se infiere que los equipos no poseen un peso necesario para ser consideradas como celdas primarias. Por lo tanto, las celdas informadas en los mencionados registros corresponden a celdas secundarias. En ese sentido, corresponde retirar los registros del 1 al 6 del Análisis de Costos Unitarios del equipamiento "CMC023SM0125".

Que, de acuerdo a lo establecido en los datos consignados en ADUANAS para los registros del 1 y 2 del equipamiento "CMC023ST0125", se verifica que; el registro 1 es una celda de marca Ormazábal, que según el catálogo del fabricante son celdas de distribución;
el registro 2 tiene un peso de 310 kg y en base a los datos técnicos de fabricantes para celdas similares se infiere que el equipo no posee un peso necesario para ser considerada como celda primaria; En ese sentido, corresponde retirar los registros del 1 y 2 del Análisis de Costos Unitarios del equipamiento "CMC023ST0125";

En consecuencia, este extremo del Recurso presentado por Luz del Sur debe ser declarado fundado.

2.7. CORREGIR EL PRECIO UNITARIO DEL
MATERIAL MT-LADRKKA
2.7.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, en el cuadro 2.7.1 del recurso remitido por la recurrente, se encuentran los sustentos que fijan el costo del ladrillo arcilla KK 24x13x9 cm;

Que, la recurrente señala que al revisar la información, se ha evidenciado que los sustentos de precios de los ladrillos en la "Revista Costos" de abril a noviembre 2019, han sido procesados como precio fuente en soles (S/ 0,51 y S/ 0,55) y se le ha aplicado el tipo de cambio para obtener el valor en soles; sin embargo, los precios fuente de los ladrillos en esta revista, para esos meses, se encuentran en dólares (US$ 0,51 y US$ 0,55), tal como se muestra en la nota al pie de página de la revista.

2.7.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de la revisión del sustento presentado por el recurrente se verifica que, los sustentos de precios de los ladrillos en la "Revista Costos" se encuentra en moneda nacional;

Que, efectivamente, mediante inspección simple a las distintas ediciones, correspondientes al año 2019, de la "Revista Costos" se verifica que el material "ladrillo de arcilla KK 24x13x9 cm", se valoriza en moneda nacional;

En consecuencia, este extremo del recurso de Luz del Sur debe ser declarado infundado.

2.8. ELIMINAR EL REGISTRO DE ADUANAS PARA
EL INTERRUPTOR UNI-TRIPOLAR, EL PRECIO DE UN
SOLO POLO.

2.8.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente indica que, en el cuadro 2.8.1 del recurso, se encuentran los sustentos que fijan el costo del interruptor uni-tripolar 220 kV. En la descripción de aduanas del ítem 1, se indica que el equipo corresponde a un polo de interruptor. Por esta razón, la recurrente solicita que este sea retirado del cálculo del interruptor uni-tripolar 220 kV.

2.8.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de la revisión del equipamiento interruptor de potencia "INC220UE10504", se verifica que el registro corresponde a la importación de un interruptor en 220 kV de la empresa ABB S.A., modelo LTB 245E1. Al respecto, se ha revisado las especificaciones técnicas del fabricante ABB, correspondiente al modelo LTB 245 E1 del interruptor uni-tripolar, donde se verifica que efectivamente dicho equipamiento comprende de un solo polo de interruptor;

Que, en ese sentido, corresponde retirar dicho registro del cálculo de los costos de equipamiento del equipamiento "INC220UE10504", quedando un solo registro correspondiente a la importación de SDV Perú
S.A.C.;

En consecuencia, este extremo del recurso de Luz del Sur debe ser declarado fundado.

Que, de acuerdo con el análisis efectuado del recurso, corresponde modificar la Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2019, en resolución complementaria;

Que, con fecha 20 de marzo de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia Nº 029-2020, en cuyo artículo 28 se establece la suspensión por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado el citado decreto, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo; suspensión que vence el 6 de mayo de 2020;

Que, en virtud de lo establecido en dicho dispositivo normativo, la decisión de la autoridad administrativa sólo podrá surtir efectos a partir del 7 de mayo de 2020;

Que, adicionalmente, se han emitido los Informes Nº 103-2020-GRT y Nº 104-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de T arifas, respectivamente, los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 14-2020.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar fundado los extremos 1, 2, 6 y 8 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 010-2020-OS/ CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2, 2.2.2, 2.6.2 y 2.8.2 de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar fundado en parte los extremos 4 y 5 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 010-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 y 2.5.2 de la presente resolución.

Artículo 3º.- Declarar infundado el extremo 7 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 010-2020-OS/ CD, por las razones expuestas en el numeral 2.7.2 de la presente resolución.

Artículo 4º.- Declarar improcedente el extremo 3 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 010-2020-OS/ CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la presente resolución.

Artículo 5º.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la "Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2019" (MOD
INV_2020), aprobada mediante Resolución Nº 010-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 6º.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución , y consignarla junto a los informes de sustento en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/ Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. La vigencia y efectos de la presente resolución será a partir del 07 de mayo de 2020, al amparo de lo previsto en el artículo 28 de Decreto de Urgencia Nº 029-2020, de no mediar prórroga.

ANTONIO MIGUEL ANGULO ZAMBRANO
Presidente del Consejo Directivo (e)
Osinergmin

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 040-2020-OS/CD Declaran fundados, fundados en parte, infundado e improcedente extremos de recurso de reconsideración interpuesto por empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 010-2020-OS/CD
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 040-2020-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2020-05-02
  • Fecha de aplicacion : 2020-05-03

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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.