5/31/2020

Otorgan Mandato Conexión Solicitado Cori Puno Sac RCDOSIEMO OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Otorgan mandato de conexión solicitado por Cori Puno S.A.C. RCDOSIEMO 054-2020-OS/CD Lima, 28 de mayo de 2020 VISTO: El escrito presentado por la empresa Cori Puno S.A.C. (en adelante, CP), por el que solicita a Osinergmin la emisión de un mandato de conexión a fin de que la empresa Electro Puno S.A. (en adelante, ELPU), le permita el incremento de potencia en su suministro a 4 500
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Otorgan mandato de conexión solicitado por Cori Puno S.A.C.
RCDOSIEMO 054-2020-OS/CD
Lima, 28 de mayo de 2020
VISTO:

El escrito presentado por la empresa Cori Puno S.A.C. (en adelante, CP), por el que solicita a Osinergmin la emisión de un mandato de conexión a fin de que la empresa Electro Puno S.A. (en adelante, ELPU), le permita el incremento de potencia en su suministro a 4
500 kW, adicionales a los 3 000 kW que tiene contratados en la SET Ananea.

CONSIDERANDO:



1. ANTECEDENTES
1.1. 10 de febrero de 2020.- Mediante Carta s/n, reiterada el 12 de febrero de 2020, CP solicita a Osinergmin que emita un mandato de conexión, a fin de que ELPU permita el incremento de potencia de su suministro a 4 500 kW, adicionales a los 3 000 kW que tiene contratados en la SET Ananea.

1.2. 13 de febrero de 2020.- A través del Oficio Nº 416-2020-OS-DSE se trasladó la solicitud de mandato a ELPU, para que en un plazo de cinco (5) días calendario emita su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 9 del "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica", aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD (en adelante, el Procedimiento de Libre Acceso).


1.3. 18 de febrero de 2020.- Mediante Oficio Nº 451-2020-OS-DSE, se solicitó a ELPU: i) el contrato de concesión de la subestación Ananea 60/22,9/10 kV (15/18/23 MVA) y de los alimentadores de 22,9 kV que suministran energía desde la citada subestación; ii) los datos técnicos del transformador de potencia 60/22,9/10
kV instalado en la subestación Ananea y la fecha de puesta en servicio de la referida subestación; y, iii) los registros de máxima demanda en la subestación Ananea de los últimos 6 meses y diagrama de carga de una semana típica del transformador de potencia.

Para la remisión de esta información se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles.

Igualmente, se remitió a CP el Oficio Nº 452-2020-OS-DSE, a través del cual se le solicitó: i) el contrato de suministro de electricidad vigente con ELPU; y, ii) el proyecto de incremento de carga hasta en 4 500 kW

adicionales a los contratados, que incluya fl ujos de potencia en cumplimiento de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, indicando que no se presentan sobrecargas en los equipos.

Para la remisión de esta información, también se otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles.

1.4. 21 de febrero de 2020.- Mediante Carta s/n, CP presentó el contrato de suministro de electricidad vigente con ELPU, y solicitó una ampliación de plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para completar la información requerida por Osinergmin mediante Oficio Nº 452-2020-OS-DSE.

1.5. 25 de febrero de 2020.- Mediante Oficio Nº 572-2020-OS-DSE, se otorgó a CP tres (3) días hábiles adicionales para la remisión de la información requerida por Oficio Nº 452-2020-OS-DSE.

1.6. 28 de febrero de 2020.- Mediante Carta s/n, CP
presentó el Estudio de Compensación Reactiva en la SE
Ananea 22.9 kV - Informe Nº CP-SE-ITE-001 de fecha febrero de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto por Oficio Nº 572-2020-OS-DSE.

En la misma fecha, ELPU presentó el Oficio Nº 053-2020-ELPU/GG, adjuntando la información requerida por Osinergmin a través del Oficio Nº 451-2020-OS-DSE.

1.7. 3 de marzo de 2020.- Mediante Oficio Nº 055-2020-ELPU/GG, ELPU remitió a Osinergmin su opinión respecto al mandato de conexión solicitado por CP.

1.8. 10 de marzo de 2020.- Mediante Resolución Nº 027-2020-OS/CD, el Consejo Directivo de Osinergmin aprobó prorrogar en 20 días calendario adicionales el plazo para resolver la solicitud de mandato de conexión presentada por CP .

1.9. 11 de marzo de 2020.- Con motivo de las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, el 11 de marzo de se publicó el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, que declaró emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario.

Asimismo, el 15 de marzo de se publicó el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, que declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario.

1.10. 15 de marzo de 2020.- En edición extraordinaria, se publicó el Decreto de Urgencia Nº 026-que estableció, entre otros aspectos, de manera excepcional, la suspensión por 30 días hábiles, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite, como los procedimientos de mandato de conexión 1
.

1.11. 8 de mayo de 2020.- Mediante Carta Nº 0271/2020, CP remite un cuadro actualizado de su plan de incremento de potencia.

2. POSICIÓN DE CORI PUNO (CP)
2.1 CP señala que con fecha 4 y 16 de setiembre de 2019, solicitó a ELPU el incremento de la potencia contratada en 4 500 kW adicionales a los 3 000 kW
que ya tenía contratados. Ante ello, mediante la Carta Nº 193-2019-ELPU-GG, ELPU programó una reunión de trabajo, que se realizó el 30 de setiembre de 2019.

CP comunicó los acuerdos adoptados a ELPU el 1 de octubre de 2019, indicándole que requeriría el 100% de la potencia solicitada máximo el 6 de febrero de 2020, y su disposición a realizar las inversiones necesarias
para dicho incremento, bajo la figura de contribuciones reembolsables.

2.2. Indica que el 9 de octubre de 2019, ELPU le notificó el Oficio Nº 317-2019-ELPU/GG, indicándole que su disponibilidad de atención del incremento de potencia era sólo hasta 1 MW para diciembre de 2019, por el alimentador 3007, lo que implicaba un cambio del sistema de medición para su atención hasta 4 MW, y la implementación de un banco de capacitores y adecuaciones adicionales en el nivel de 22.9 kV para los 3.5 MW adicionales, lo cual recién podría efectuarse en agosto de 2020.

2.3 Con fecha 23 de octubre de 2019, CP remitió a ELPU la Carta Nº 003/2019, que incluía los asuntos abordados y los acuerdos adoptados entre el equipo técnico de ELPU y los consultores de CP en la reunión sostenida el 22 de octubre de 2019, conforme a los cuales ELPU se comprometía a brindar una respuesta para la firma de un Convenio de Inversión con CP para la realización de las inversiones requeridas bajo el esquema de contribuciones reembolsables.

2.4 Con fecha 28 de noviembre de 2019, CP remitió a ELPU la Carta Nº 004/2019, señalando que ésta había estado dilatando el procedimiento, por lo que el 11 de diciembre de 2019, le envío la Carta Nº 005/2019, con los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 9 de diciembre de 2019, y los pasos a seguir para que el convenio se lleve a cabo. Además, señaló que ELPU había manifestado que no contaba con un profesional en el área legal que pueda realizar las tareas correspondientes.

2.5 El 10 de enero de 2020, CP remitió una carta a ELPU con los acuerdos adoptados en la reunión del 9 de enero de 2020, y si bien ELPU indicó estar de acuerdo con el texto del convenio, el aspecto legal aún no podía evaluarlo. Añade que durante el mes de enero de 2020, CP
intentó comunicarse con ELPU para finalizar el convenio y los detalles técnicos respectivos; sin embargo, no llegaron a resultados que aseguren la atención de su pedido en el corto plazo. Agrega que CP ha tenido la disposición de acceder al incremento de su capacidad mediante el esquema de contribuciones reembolsables, no obstante, ELPU ha dilatado injustificadamente la suscripción del convenio.

2.6 Finaliza CP señalando que el artículo 7.1.3 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (la NTCSE) dispone los plazos para que se otorgue la ampliación de la potencia contratada, que en este caso es de 56 días calendario, el cual ha transcurrido en exceso, y que el hecho que ELPU dilate el procedimiento por falta de personal o falta de definición de cuestiones técnicas, no constituye una justificación válida, sino una práctica restrictiva al libre acceso a las redes.

2.7 Con Carta Nº 0271/2020, CP remitió un cuadro actualizado de su plan de incremento de potencia.

3. POSICIÓN DE ELECTRO PUNO (ELPU)
3.1 ELPU señala que al recibir la solicitud de incremento de potencia de CP, efectuó la evaluación técnica del sistema eléctrico existente, e identificó restricciones o limitaciones en la red por la magnitud de la carga solicitada (4,5 MW adicionales) que generaría problemas de sobrecarga en el transformador de 15
MVA (ONAN), caídas de tensión muy por encima de la tolerancia permitida, tanto en alta como en media tensión, además de sobrecargar la propia red de media tensión.

3.2 Ante ello, ELPU le comunicó a CP la disponibilidad de atender hasta 1 MW de incremento, sin embargo, CP
manifestó la necesidad de contar con el total requerido (4,5 MW), por lo que le indicó que debería implementarse un banco de capacitores de 6 MVAR en la barra de 22,9 kV y otros refuerzos a nivel de la media tensión, a lo que CP propuso implementarlo bajo la modalidad de contribuciones reembolsables.

3.3 ELPU señala que el banco de capacitores de 6
MVAR lo incluyó como parte del Plan de Inversiones de Transmisión (PIT) del 2021-2025, para que esta inversión sea reconocida vía tarifa del Sistema Complementario de Transmisión.

3.4 ELPU agrega que el 7 de febrero de 2020, la Gerencia de Regulación de Tarifas (GRT) de Osinergmin, publicó el proyecto de resolución que aprueba el PIT
2021-2025, en el cual el banco de capacitores solicitado por ELPU fue aprobado, pero con una capacidad menor (3 x 1,2 MVAR), por lo que insistirá en el reconocimiento de los 6 MVAR requeridos para atender el incremento de potencia de CP.

3.5 Añade ELPU que el proceso de aprobación del PIT 2021-2025 debe culminar el 17 de agosto de 2020, fecha en la cual se tendrá segura la capacidad (MVAR) del banco de capacitores solicitado para la Subestación Ananea, y sabrá si la inversión será reconocida vía tarifa.

3.6 Concluye ELPU señalando que ha efectuado las acciones necesarias para atender el pedido de CP, sin embargo, dada la incertidumbre en el reconocimiento de las inversiones vía tarifa del Sistema Complementario de Transmisión, no emitió opinión formal respecto a la propuesta de CP de hacerse cargo de la implementación del banco de capacitores bajo la modalidad de contribuciones reembolsables, situación que será clarificada un vez se concluya el proceso de aprobación del PIT 2021-2025.

4. ANÁLISIS
MARCO NORMATIVO APLICABLE
4.1. El artículo 3 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, la LCE), establece que:
"Se requiere concesión definitiva para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades: (...)
b) La transmisión de energía eléctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposición de servidumbre por parte de éste;
c) La distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 kW (...)" (Subrayado añadido).

4.2. Asimismo, el artículo 24 de la LCE dispone que:
"La concesión definitiva permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre para la construcción y operación de centrales de generación y obras conexas, subestaciones y líneas de transmisión, así como también de redes y subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad".

4.3. De igual modo, el artículo 33 de la LCE establece que:
"Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley" (Subrayado añadido).

4.4. El artículo 34 de la LCE, por su parte, señala que los concesionarios de distribución están obligados a:
"(...)
d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento".

4.5. Por otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante, el RLCE), dispone que:
"Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el Artículo 33º de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (...)
OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se refiere el presente artículo (...)"
4.6. Por su parte, el artículo 27º de la Ley Nº 28832 -
Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, define los Sistemas Complementarios de Transmisión de la siguiente manera:
"Artículo 27. - Instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión 27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión aquellas que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes. Además, son parte del Sistema Complementario de Transmisión todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión".

27.2 Para las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Deberán contar con la conformidad del COES, mediante un estudio que determine que la nueva instalación no perjudica la seguridad ni la fiabilidad del
SEIN.
b) OSINERGMIN establecerá el monto máximo a reconocer como costo de inversión, operación y mantenimiento. Las compensaciones y tarifas se regulan considerando los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de los Sistemas Secundarios de Transmisión. (...)
Para uso de las instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan según el criterio establecido en el literal b) anterior".

4.7. El Artículo 11º del Reglamento de Transmisión, en relación a la utilización y acceso al Sistema de Transmisión, establece:
"11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se refiere el literal c), numeral 27.2 del artículo 27º de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones.

11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión 2
correspondiente.

11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negará a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente Mandato de Conexión" (el subrayado es nuestro).

4.8. En uso de su función normativa, Osinergmin aprobó, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD, el "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica", en el que se reglamenta la intervención de Osinergmin para determinar las condiciones de acceso a las redes, cuando las partes no lleguen a un acuerdo.

4.9. El Procedimiento de Libre Acceso tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo a lo establecido en los artículos 33º, 34º inciso d) y 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas.

4.10. En tal sentido, a fin de emitir el mandato de conexión, corresponde que se verifiquen las condiciones técnicas para evaluar el pedido efectuado por CP respecto de la SET Ananea.

TITULARIDAD DE LA SET ANANEA
4.11. Según el artículo 20º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, los sistemas de transmisión se clasifican en: Sistema Garantizado de Transmisión, Sistema Complementario de Transmisión, Sistema Principal de Transmisión y Sistema Secundario de Transmisión. La distinción entre uno y otro radica en la fecha que hayan sido puestos en operación comercial.

Así, todas aquellas instalaciones con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832, esto es, con posterioridad al 23 de julio de 2006, forman parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) y el Sistema Complementario de Transmisión (SCT), en tanto que, todas aquellas que hayan iniciado operaciones antes de dicha fecha, forman parte del Sistema Principal de Transmisión (SPT) y del Sistema Secundario de Transmisión (SST).

4.12. En el presente caso, de acuerdo a la información obtenida por Osinergmin, dado que la SET Ananea fue puesta en servicio el 1 de enero de 2011 con un primer transformador de 7 MVA, y según el Acta de Puesta en Servicio Nº 001-2016-Electro Puno S.A.A., el segundo transformador de 15/18.75 MVA(ONAN/ONAF) de la SET
Ananea fue puesto en servicio el 19 de abril de 2016, es considerada como una instalación del SCT.

4.13. ELPU tiene un Contrato de Concesión de Distribución Nº 010-94, celebrado con el MINEM con fecha 19 de febrero de 2001, en el cual se encuentra la SET Ananea.

4.14. Por otro lado, CP es cliente de ELPU y tienen un contrato de suministro vigente celebrado con fecha 15 de abril de 2016, siendo que lo que requiere CP es un incremento de 4,5 MW a través del actual punto de suministro, ubicado en la SET Ananea en 22,9 kV.

DESCRIPCIÓN Y UBICACIÓN DE LAS
INSTALACIONES
4.15. En el año 2007, dio inicio a sus operaciones la Unidad Minera Untuca, dedicada a la actividad de extracción de oro, siendo su titular CP. Se encuentra ubicada en la localidad de Untuca, distrito de Quiaca, provincia de Sandia, departamento de Puno. Esta unidad minera es cliente de ELPU desde el 15 de abril de 2016.

El plan de ampliaciones de corto plazo de CP, prevé un incremento de carga desde los 3 MW actuales hasta 7,5
MW al final de su ampliación en el 2022 aproximadamente.

4.16. La línea de eléctrica 22,9 kV Ananea - Untuca se conecta a la barra de 22,9 kV de la SET Ananea mediante una celda, cuyo interruptor tiene una capacidad de 630
Amperios (25 MVA). La línea aérea es de doble terna, entre Ananea y Untuca, cuyo conductor de aluminio tiene una sección de 120 mm2, que en condiciones normales transporta 4,5 MVA por terna, haciendo un total de 9
MVA. Asimismo, la máxima capacidad de la línea por temperatura del conductor (75ºC) es 15,4 MVA por terna.

4.17. En el contrato suscrito entre CP y ELPU, se menciona que la potencia contratada es de 2,5 MW desde el 18 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2021;
incrementándose 0,5 MW desde el 1 de agosto de 2017
hasta el 31 de marzo de 2021.

4.18. Actualmente, la potencia con que opera CP es de 3 MW, y solicita a ELPU un incremento de la potencia hasta 7,5 MW para el año 2022, tal como se describe en el estudio de compensación reactiva en la SET Ananea 22,9 kV, respecto de su plan de ampliaciones referido por CP en su carta presentada el 8 de mayo de 2020. Las instalaciones de CP están conectadas en 22,9 kV a la SET Ananea 60/22,9 kV, de propiedad de ELPU.

PLAN DE AMPLIACIONES DE CORI PUNO
Fuente: Carta 0271/de Cori Puno
FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES
4.19. El numeral 9.1 del artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, exige que el obligado (titular de la instalación) y el solicitante, traten de llegar a un acuerdo sobre los términos del acceso a las redes, antes de acudir ante Osinergmin vía solicitud de mandato de conexión 3
.

4.20. Conforme se desprende de los numerales 2.1 a 3.6 precedentes, no se aprecia que ELPU haya dado una respuesta positiva a las diversas comunicaciones que le remitiera CP, limitándose finalmente a señalar que existe incertidumbre en el reconocimiento de las inversiones vía tarifa del SCT, razón por la cual no ha emitido opinión formal respecto a la propuesta de CP de hacerse cargo de la implementación del banco de capacitores que le solicitó bajo la modalidad de contribuciones reembolsables, situación que se aclarará una vez que culmine el proceso de aprobación del PIT 2021-2025.

4.21. De lo expuesto, se concluye que ambas partes no han convenido los términos y condiciones definitivos para acceder al incremento de potencia solicitado por CP
desde la SET Ananea.

DE LA VIABILIDAD TÉCNICA DE LA SOLICITUD DE
CP
4.22. Para el otorgamiento de un mandato de conexión, Osinergmin evalúa, entre otros aspectos, la viabilidad técnica de la solicitud, para lo cual verifica la capacidad de la instalación, entendida como la propiedad de un conductor de acumular y mantener la carga eléctrica.

4.23. En el presente caso, toda vez que la instalación sobre la cual recae la solicitud (SET Ananea) forma parte de un sistema de servicio público -propiedad de ELPU- de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de Transmisión, resulta aplicable el concepto de Capacidad de Conexión para dicha instalación. En ese sentido, el requerimiento de incremento de potencia solicitado por CP no debe superar la Capacidad de Conexión.

4.24. En este caso, CP está conectada en la barra de la SET Ananea a través de una línea eléctrica Ananea - Untuca en 22,9 kV. Por tanto, corresponde evaluar: i)
si el referido incremento de potencia no sobrecarga la línea eléctrica y el transformador de potencia de la SET
Ananea; y, ii) verificar que en los equipos aledaños al punto de suministro se cumple con los estándares de calidad establecidos en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE).

4.25. Al respecto, de la inspección realizada el 12 de marzo de a la SET Ananea, en la que se verificó la capacidad del transformador de potencia y la celda de conexión de CP, se constató lo siguiente:
• El transformador de potencia de la SET Ananea tiene una capacidad de 18,75 MVA (ONAF) y 60/22,9/10 kV, y tiene habilitado el sistema ONAF de refrigeración.
• La potencia activa detectada en la inspección fue de 11,16 MW y una tensión de 22,43 kV en la barra de 22,9
kV.
• Se verificó que el punto de conexión se realiza mediante una celda en 22,9 kV. cuya corriente nominal del interruptor es 630 Amperios (25 MVA) y se encuentra diseñado para una corriente de cortocircuito de 21 KA.

4.26. Con el objeto de verificar si se produce una sobrecarga en la línea eléctrica y el transformador de potencia de la SET Ananea con el incremento de potencia solicitado por CP , corresponde señalar que actualmente la línea eléctrica de 22,9 kV Ananea - Untuca se conecta a la barra de 22,9 kV mediante una celda, cuyo interruptor tiene una capacidad de 630 Amperios (25 MVA). La línea aérea es de doble terna, entre Ananea y Untuca, y su conductor de aluminio tiene una sección de 120 mm2
que, en condiciones normales, puede transportar hasta 4,5 MVA por terna, haciendo un total de 9 MVA. También se precisa que la máxima capacidad de la línea por temperatura del conductor (75ºC) es 15,4 MVA por terna.

4.27. En la tabla Nº 1 de los anexos del Oficio Nº 053-2020-ELPU/GG presentado por ELPU, se muestran las máximas demandas mensuales registradas por éste en el SITRAE (aplicativo de Osinergmin) del transformador de potencia de la SET Ananea 15/18,75 MVA ONAN/ONAF, 60/22,9/10 kV, y el factor de uso del mismo, apreciándose que, desde enero del 2019 a febrero del 2020, la mayor demanda máxima reportada en el transformador de dicha SET fue de 12,7MW, valor que representa el 67,5% de la potencia del transformador, es decir, dicho transformador tiene capacidad disponible para atender el incremento de carga hasta un máximo de 4,5 MW (que representa el 24% de la potencia del transformador) solicitado por CP. Cabe señalar que se encuentra activo el sistema de refrigeración ONAF.

4.28. En el mismo documento, ELPU adjunta el diagrama de carga del transformador de la SET Ananea de una semana típica registrada durante el año 2019, en el que se aprecia valores similares de máxima demanda a los reportados en el SITRAE de Osinergmin. De todo lo anterior, se determina que con el incremento de carga solicitado por CP, no se estaría afectando a las instalaciones en 22,9 kV de la SET Ananea.

4.29. Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento de los estándares de calidad establecidos en la NTCSE, en la tabla 2 del Estudio de Compensación Reactiva remitido por CP el 28 de febrero de 2020, se muestra el resultado del perfil de tensiones en mínima y máxima demanda del área de infl uencia, del cual se concluye que la tensión en la subestación Untuca es menor a 22,9
kV, y que cualquier ampliación de carga de CP en dicha subestación, requerirá un sistema de compensación de potencia reactiva en la barra de 22,9 kV de la SET Ananea.

4.30. Además, en la tabla Nº3 del Informe NºCP-SE-ITE-001, remitido por CP con Carta S/N el 28 de febrero de 2020, referido al Estudio de Compensación Reactiva, se aprecia que en la máxima demanda en el año 2022, las barras 22,9 kV de la SET Ananea y la SET Untuca operan a un valor cercano al operacional (22,9 kV) cuando se instalan bancos de 6, 7 y 8 MVAR. De los resultados para los casos de 7 y 8 MVAR, se observa una ligera mejora respecto al de 6 MVAR (6X1 MVAR); por lo tanto, se considera que un banco de 6 MVAR es suficiente para mejorar el perfil de tensiones de la barra de carga de la SET Ananea y, de esta forma, atender el incremento de demanda de CP.

4.31. Asimismo, luego de definir la capacidad de la compensación de potencia reactiva en la barra de carga de 22,9 kV de la SET Ananea, CP realizó el estudio del fl ujo de potencia con la nueva condición de operación de la línea de 60 kV Azángaro-Putina-Ananea con el banco de 6 MVAR conectado en dicha SET.

Del fl ujo de potencia presentado por CP para el nivel de 60 kV, con el incremento de potencia de 3 MW a 7,5
MW, en la barra de 60 kV de la subestación Azángaro, se tiene una tensión de 60,48 kV, en la derivación a Putina 56,28 kV y en Ananea 52,35 kV. Los valores obtenidos en las subestaciones de Putina y Ananea están fuera del rango establecido por la NTCSE (variación +-5%, de 57
a 63 kV), pero al no existir clientes conectados en las indicadas subestaciones, esto no implica incumplimiento de la normativa vigente.

4.32. Por otro lado, en la SET Ananea, CP se conecta en el nivel de tensión de 22,9 kV, donde el rango de variación es de 21,8 kV hasta 24 kV, y el fl ujo de carga arroja como resultado 23,04 kV, valor que está dentro del rango de variación establecido por la NTCSE
4
.

4.33. De otra parte, con respecto a la necesidad de implementación del banco de capacitores en la SET
Ananea, ELPU se encuentra a la espera de que se apruebe el Plan de Inversiones 2021-2025 que empezará a regir a partir del mes de mayo de 2021; mientras que CP , según su plan de ampliaciones, tiene previsto incrementar 2 MW en el 2020, por lo que se hace necesario que CP, tal como lo ha señalado en este procedimiento, realice las negociaciones con ELPU para iniciar la implementación del banco de capacitores 6x1 MVAR en el año en curso.

4.34. En conclusión, en el presente caso se ha verificado que la solicitud de CP recae sobre el obligado al libre acceso (ELPU) y sobre una instalación respecto de la cual existen tales obligaciones (Sistema de Transmisión), así como el legítimo interés de CP, a quien le asiste el derecho de incrementar su potencia a través de la SET Ananea, correspondiendo que ELPU le permita
atender su pedido de incremento de potencia a 4 500
kW, adicionales a los 3 000 kW que tiene contratados, al contar con factibilidad técnica (cuenta con Capacidad de Conexión) y haberse garantizado la confiabilidad e integridad del sistema, considerando el Plan de Ampliaciones presentado por CP señalado en el numeral 4.18 precedente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33
y 34 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 9 del "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica", aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD.

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión CD Nº 17-2020.

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Dictar MANDATO DE CONEXIÓN a favor de Cori Puno S.A.C., a fin de que la empresa Electro Puno S.A. le permita el incremento de potencia a 4 500
kW, adicionales a los 3 000 kW que tiene contratados actualmente, acorde con el Plan de Ampliaciones de Cori Puno en la SET Ananea, de titularidad de Electro Puno, para lo cual se deberá iniciar la implementación del banco de capacitores, conforme a lo señalado en el numeral 4.30
precedente, con lo que se garantizará las condiciones del servicio, en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- Electro Puno S.A. y Cori Puno S.A.
deberán acordar los términos de implementación técnica del banco de capacitores a que se refiere el numeral 4.30 de la presente resolución, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 3.- Cori Puno S.A. deberá enviar un cronograma de la implementación de sus cargas, precisando fechas previstas de su toma de cargas a la División de Supervisión de Electricidad de la Gerencia de Supervisión de Energía, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, que se efectuará una vez culminada la suspensión de plazos a que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo Nº087-2020-PCM.

Artículo 4.- Electro Puno S.A. deberá informar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución a la División de Supervisión de Electricidad de la Gerencia de Supervisión de Energía, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, que se efectuará una vez culminada la suspensión de plazos a que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM.

Artículo 5º. - El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución constituye infracción sancionable de acuerdo a la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución Nº 028-2003-OS/CD.

Artículo 6º. - Publicar la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 2 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO
Presidente del Consejo Directivo (e)
Osinergmin 1
Dicho plazo fue prorrogado por Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM, publicado el 28 de abril de 2020, y posteriormente por Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, publicado el 20 de mayo de 2020, hasta el 10 de junio de 2020.

2
Definido por el numeral 1.3 del artículo 1 del Reglamento de Transmisión como: "el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado".

3 (...)
"9.1 Si las partes no hubiesen convenido los términos y condiciones del acceso a las redes, cualquiera de las partes podrá solicitar que OSINERG
emita un mandato de conexión". (...)
4 (...)
"5.1.2 Tolerancias.- Las tolerancias admitidas sobre las tensiones nominales de los puntos de entrega de energía, en todas las Etapas y en todos los niveles de tensión, es de hasta el ±5.0% de las tensiones nominales de tales puntos. Tratándose de redes secundarias en servicios calificados como Urbano-Rurales y/o Rurales, dichas tolerancias son de hasta el ±7.5%. Se considera que la energía eléctrica es de mala calidad, si la tensión se encuentra fuera del rango de tolerancias establecidas en este literal, por un tiempo superior al cinco por ciento (5%) del período de medición".

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 054-2020-OS/CD Otorgan mandato de conexión solicitado por Cori Puno S.A.C.
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 054-2020-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2020-05-30
  • Fecha de aplicacion : 2020-05-31

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