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Resolución Ministerial N° 0028-2013-ED Disponen que las Instituciones Educativas Públicas y Privadas que presten
1/26/2013
Resolución Ministerial N° 0028-2013-ED Disponen que las Instituciones Educativas Públicas y Privadas que presten
Disponen que las Instituciones Educativas Públicas y Privadas que presten servicios en el nivel de Educación Inicial de la Educación Básica Regular, excepcionalmente, podrán autorizar el ingreso y/o permanencia del niño o niña hasta un año mayor de la edad cronológica establecida al inicio del año escolar EDUCACION RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0028-2013-ED 25 de enero de 2013 CONSIDERANDO: Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, en adelante la Ley, establece que el Ministerio
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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0028-2013-ED
25 de enero de 2013
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Educación es el órgano de Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, el artículo 9 de la Ley, señala como uno de los fines de la educación peruana, formar personas capaces de lograr su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva, física, espiritual y religiosa, promoviendo la formación y consolidación de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica a la sociedad para el ejercicio de su ciudadanía en armonía con su entorno, así como el desarrollo de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con el mundo del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el conocimiento;
Que, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley, la Educación Básica Regular es la modalidad que abarca los niveles de Educación Inicial, Primaria, y Secundaria, dirigida a los niños y adolescentes que pasan, oportunamente, por el proceso educativo de acuerdo con su evolución física, afectiva y cognitiva, desde el momento de su nacimiento;
Que, la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley, establece que el Ministerio de Educación fijará con criterio fiexible, la edad de ingreso a los diferentes niveles de la educación básica, previa evaluación, así como la organización de los ciclos en cada nivel, tratando de asegurar la permanencia de los alumnos hasta finalizar sus estudios;
Que, de acuerdo al literal a) del artículo 29 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2012-ED, corresponde a la Dirección de Educación Inicial formular y proponer la política, objetivos y estrategias pedagógicas del nivel de Educación Inicial; motivo por el cual, mediante Informe N° 002-2013/MINEDU/VMGP/DIGEBR/DEI-ADC, recomienda que se emita una norma complementaria a fin de garantizar una atención educativa centrada en el niño o niña que respete sus procesos personales de desarrollo, generando mejores condiciones de aprendizaje con un estado emocional adecuado.
Que, el Ministerio de Educación, en concordancia con las normas precitadas y con la Directiva N° 014-2012-MINEDU/VMGP denominada 'Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 2013 en la Educación Básica', aprobada por Resolución Ministerial N° 0431-2012-ED, ha precisado la edad mínima para el ingreso a los diferentes servicios de Educación Inicial y al primer grado de Educación Primaria, en función a los años cumplidos al 31 de marzo, con el propósito de asegurar que los niños y niñas tengan el tiempo necesario para madurar de manera integral y en armonía con lo emocional, afectivo, social y cognitivo; de modo que asuman los retos que demandan la experiencia escolar y los aprendizajes correspondientes a la educación primaria;
Que, en relación al ingreso y permanencia de los niños y niñas, existen casos excepcionales distintos a los casos de educación inclusiva, en los que por causas debidamente justificadas y acreditadas, es necesario ampliar el período normalmente exigido para el ingreso a los servicios de Educación Inicial y al primer grado de primaria, con el fin de reducir el riesgo de someterlos a exigencias que vayan más allá de lo que su desarrollo permite, no solo en esa etapa inicial, sino más adelante, en las diversas etapas de cambio que cada niño enfrentará a lo largo de su Educación Básica;
Que, en ese sentido, se hace necesario contar con un marco normativo que permita atender estas excepciones respondiendo a los mismos principios con los que se ha fijado la edad legal para cada nivel educativo, de manera que los niños que requieren de un tiempo adicional para madurar e iniciar en mejores condiciones sus procesos educativos, se les permita asistir a un aula de niños de menos edad, por única vez, en la que pueda realizar el logro de capacidades, respetando sus propios ritmos de desarrollo;
De conformidad con el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificada por la Ley N° 26510, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012-ED;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer que las Instituciones Educativas Públicas y Privadas que presten servicios en el nivel de Educación Inicial de la Educación Básica Regular, excepcionalmente y en una sola oportunidad, a solicitud expresa del padre, madre y/o apoderado, según sea el caso, o por sugerencia de la Institución Educativa con la debida autorización del padre, madre y/o apoderado, por motivos debidamente justificados y acreditados, podrán autorizar el ingreso y/o permanencia del niño o niña hasta un año mayor de la edad cronológica establecida al inicio del año escolar, siempre que se cumplan y acredite alguna de las siguientes condiciones:
a) Presenten dificultades en el proceso de su desarrollo integral; precisados en informes, tanto de los especialistas en educación de la Institución Educativa como especialistas de salud (neurólogo y/o psicólogo), que recomienden y fundamenten la necesidad.
b) Que debido a razones de salud (tratamiento de enfermedades) u otras causas de fuerza mayor debidamente justificadas, no ha tenido la oportunidad de asistir o permanecer en el aula de estudiantes de su misma edad cronológica.
Artículo 2.- El ingreso y/o permanencia excepcional del niño y niña al que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución, se realizará a petición del padre, madre y/o apoderado, según sea el caso, o a sugerencia de la Institución Educativa, observando el siguiente procedimiento:
a) Ingreso: Solicitud escrita del padre, madre y/o apoderado, según sea el caso, dirigida al Director de la Institución Educativa, explicando las razones y adjuntando los documentos que acrediten los motivos de su requerimiento.
b) Permanencia: Si es a solicitud del padre, madre o apoderado, la Institución Educativa evaluará si procede la excepción. En los casos, en que la Institución Educativa sugiere la permanencia, estará sustentada con la opinión técnica de su equipo interdisciplinario y cuando sea pertinente será respaldada por especialistas externos, contando con la autorización del padre, madre y/o apoderado.
c) En ambos casos (ingreso y permanencia), de considerarse procedente la solicitud o sugerencia el/la director/a de la Institución Educativa emitirá la autorización correspondiente e informará a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente para efectos de realizar las coordinaciones necesarias que viabilicen el registro de la matrícula en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa.
Artículo 3.- Disponer que la Oficina de Prensa publique la presente Resolución Ministerial, en el Portal Institucional del Ministerio de Educación http://www. minedu.gob.pe/normatividad/.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PATRICIA SALAS O’BRIEN
Ministra de Educación
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