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Resolución de Consejo Directivo N° 009-2013-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica
2/06/2013
Resolución de Consejo Directivo N° 009-2013-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica Móviles SA contra Mandato de Interconexión con América Móvil Perú SAC dictado mediante la Res N° 177-2012-CD/OSIPTEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 009-2013-CD/OSIPTEL Lima, 31 de enero de 2013 EXPEDIENTE : N° 00008-2012-CD-GPRC/MI MATERIA : Mandato de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : América Móvil Perú SAC/Telefónica
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 009-2013-CD/OSIPTEL
Lima, 31 de enero de 2013
EXPEDIENTE : N° 00008-2012-CD-GPRC/MI
MATERIA
:
Mandato de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS :
América Móvil Perú SAC/Telefónica Móviles SA VISTOS:
(i) Mediante escrito recibido con fecha 26 de diciembre de 2012, Telefónica Móviles SA (en adelante, Telefónica Móviles) interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Interconexión con América Móvil Perú SAC
(en adelante, América Móvil), dictado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 177-2012-CD/OSIPTEL;
(ii) El Informe N° 033-GPRC/2013 de fecha 23 de enero de 2013 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso al que se refiere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por Ley N° 27631, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en T elecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios;
Que, conforme a lo establecido en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y en el artículo 103° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión;
Que, adicionalmente, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL, se definen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, estableciéndose las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL;
Que, mediante Resolución de Gerencia General N° 091-2001-GG/OSIPTEL emitida el 30 de julio de 2001, se aprobó el Contrato de Interconexión que establece la interconexión de la red del servicio de telefonía móvil de Telefónica Móviles (antes, Bellsouth Perú SA) con la red del servicio de telefonía fija local de América Móvil (antes,
Telmex Perú SA (
1
));
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 161-2011-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2011, se aprobaron las disposiciones que regulan el tratamiento de los enlaces de interconexión en el marco de una relación de interconexión del servicio de telefonía fija con los servicios de telefonía móvil, comunicaciones personales y troncalizado, a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de tarifas para llamadas locales desde teléfonos fijos de abonado a redes del servicio de telefonía móvil, comunicaciones personales y troncalizado;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 177-2012-CD/OSIPTEL de fecha 28 de noviembre de 2012 se dictó Mandato de Interconexión entre Telefónica Móviles y América Móvil a fin de modificar el Contrato de Interconexión aprobado por Resolución de Gerencia General N° 091-2001-GG/OSIPTEL;
Que mediante escrito recibido con fecha 26 de diciembre de 2012, Telefónica Móviles interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 177-2012-CD/OSIPTEL;
Que, de acuerdo a lo expuesto en el Informe N° 033-GPRC/2013, el dimensionamiento de los enlaces de interconexión se ha realizado con la información provista por ambas empresas operadoras, en función a los tráficos y enlaces de interconexión existentes;
manteniéndose una interconexión directa entre las redes de ambas empresas operadoras y garantizando el derecho de América Móvil a reasignar el uso de enlaces existentes;
Que, de acuerdo al Informe N° 033-GPRC/2013, el marco normativo establece los procedimientos legales para que las empresas operadoras puedan solicitar la fijación y/o revisión de los cargos de interconexión tope por las prestaciones que ofrecen; y que la aplicación del cargo por adecuación de red de Telefónica Móviles ha sido confirmada por dicha empresa en los acuerdos de interconexión que ha suscrito anteriormente; corresponde ratificar el Mandato de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 177-2012-CD/OSIPTEL;
Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 033-GPRC/2013 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6°, numeral 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación;
Que, conforme al artículo 217.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a lo señalado en el Informe N° 033-GPRC/2013, corresponde desestimar las pretensiones impugnatorias formuladas y en consecuencia, declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Telefónica Móviles;
De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesión 491;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar Infundado el recurso de reconsideración presentado por Telefónica Móviles SA el 26 de diciembre de 2012; de conformidad con lo expuesto en la presente resolución y en el Informe N° 033-GPRC/2013.
Artículo 2°.- La presente resolución y el Informe N° 033-GPRC/2013, serán notificados a Telefónica Móviles SA y América Móvil Perú SAC y se publicarán en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.
pe.
Artículo 3°.- La presente resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo 1 Antes, AT&T Perú SA
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