3/27/2013

Decreto Supremo N° 003-2013-SA Aprueban Reglamento de Supervisión de la SUNASA aplicable a las Instituciones

Aprueban Reglamento de Supervisión de la SUNASA aplicable a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud SALUD DECRETO SUPREMO N° 003-2013-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, se establece el marco normativo del Aseguramiento Universal en Salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social
Aprueban Reglamento de Supervisión de la SUNASA aplicable a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud

SALUD
DECRETO SUPREMO N° 003-2013-SA


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, se establece el marco normativo del Aseguramiento Universal en Salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud, así mismo se norma el acceso y las funciones de regulación, financiamiento, prestación y supervisión del aseguramiento;

Que, el artículo 9° de la precitada Ley, crea la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud -SUNASA, como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Salud, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera y encargada de registrar, autorizar, supervisar y regular a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud - IAFAS, así como supervisar a las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPRESS en el ámbito de su competencia;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2010-SA se aprueba el Reglamento de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, con el objeto de dictar las disposiciones que desarrollen los mecanismos de implementación y desarrollo del Aseguramiento Universal en Salud, necesarias para el adecuado cumplimiento de los objetivos del aseguramiento universal contenidos en la referida Ley;

Que, el literal c) del artículo 32° del Reglamento antes señalado, ha previsto como función general de la SUNASA, la función de supervisión, que comprende la facultad de verificar el cumplimiento de los objetivos y normativa relacionada al Aseguramiento Universal en Salud, así como las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las instituciones supervisadas, en resguardo de los derechos de los asegurados, siendo que los agentes de supervisión tienen la atribución de ingresar previa coordinación a las entidades supervisadas y solicitar la presencia del personal directivo o del representante de la misma para el ejercicio de sus funciones;

Que, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 005-2012-SA, establece que la SUNASA, en el marco de sus atribuciones, supervisa el cumplimiento de la calidad de los servicios que brinden a los asegurados y de las obligaciones establecidas. Igualmente, conforme a la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, dicha institución ejercita sus atribuciones de regulación, supervisión y sanción sobre toda entidad pública o privada que capta o gestiona fondos para el aseguramiento de prestaciones de salud o la cobertura de riesgos de salud y sobre quienes prestan servicios de salud, sin perjuicio de su registro como IAFAS o IPRESS;

Que, a efecto de verificar el cumplimiento de los objetivos y normativa relacionada al Aseguramiento Universal en Salud, así como de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las instituciones supervisadas por la SUNASA, en resguardo de los derechos de los asegurados, resulta necesario aprobar el Reglamento para el ejercicio de la función de supervisión de la SUNASA sobre las IAFAS e IPRESS, conforme a las competencias conferidas por la Ley N° 29344, Ley Marco del Aseguramiento Universal en Salud, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA y demás normas complementarias y conexas;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación Apruébese el Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud
- SUNASA aplicable a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud – IAFAS y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPRESS, que consta de cinco (5) Capítulos, treinta y siete (37) Artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposición Complementaria Final, que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Derogatoria Deróguese el Reglamento General de Supervisión de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 053-2000-SEPS/CD, y su modificatoria, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 0054-2002-SEPS/CD, así como toda norma que se oponga al presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA SUNASA APLICABLE A LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Y A LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto Establecer el procedimiento para el ejercicio de la función de supervisión de la SUNASA sobre las IAFAS e IPRESS, en cumplimiento de las competencias conferidas por la Ley N° 29344, Ley Marco del Aseguramiento Universal en Salud, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA y demás normas complementarias y conexas.

Artículo 2°.- Definiciones y Acrónimos Para los efectos de la presente norma, son de aplicación las definiciones y acrónimos del artículo 3° del Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA, así como las que se incluyan en el presente Reglamento:

Instituciones Supervisadas: Comprende a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud – IAFAS y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS.

Riesgo: La posibilidad de que ocurra un acontecimiento que tenga un impacto negativo en el alcance de los objetivos del Aseguramiento Universal en Salud.

Administración de Riesgo: Es el proceso consistente en identificar los riesgos y aplicar medidas que permitan anularlos, reducir la probabilidad de su ocurrencia, transferirlos a un tercero o mitigar su impacto.

Supervisor: Profesional facultado por la SUNASA para realizar las acciones de supervisión de IAFAS o IPRESS, el cual debe velar por cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento de Supervisión y su procedimiento.

Listado de Acrónimos ISIAFAS Intendencia de Supervisión de Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud ISIPRESS Intendencia de Supervisión de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IACPA Intendencia de Atención a la Ciudadanía y Protección del Asegurado IVC Inspección, Vigilancia y Control Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables sobre toda entidad pública, privada o mixta que capte o gestione fondos para el aseguramiento de prestaciones de salud o la cobertura de riesgos de salud, y sobre quienes presten servicios de salud, dentro del territorio nacional, sin perjuicio de su registro como IAFAS o IPRESS, al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 29344 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA, el Decreto Supremo N° 005-2012-SA y demás normas complementarias y conexas.

Artículo 4°.- Órganos competentes La ISIAFAS e ISIPRESS, son los órganos de línea de la SUNASA competentes para llevar a cabo las acciones de supervisión dispuestas en el presente Reglamento, designando en cada caso a los integrantes del equipo de supervisión, responsable de las mismas.

La IACPA es el órgano de línea de la SUNASA competente en vigilar que las IAFAS e IPRESS hayan implementado y cumplan con los procedimientos para la atención de consultas, quejas, reclamos y sugerencias de los ciudadanos, ejerciendo esta función a través de las supervisiones realizadas por la ISIAFAS e ISIPRESS, pudiendo hacerlo también de manera directa.

CAPÍTULO II
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 5°.- Definición de Supervisión Es el desarrollo de la IVC que ejecuta la SUNASA a las instituciones supervisadas, respecto del cumplimiento de la normativa, obligaciones legales, contractuales y técnicas, incorporando el componente de administración del riesgo, en resguardo de los derechos de los asegurados, dentro de los límites del debido procedimiento administrativo y su facultad sancionadora.

El ejercicio de la supervisión se realiza a partir de un enfoque de cumplimiento normativo y administración del riesgo aplicando de manera indistinta, a criterio de la SUNASA, las siguientes acciones:

Inspección: Conjunto de actividades de seguimiento, monitoreo y evaluación realizadas por el supervisor, a partir de la solicitud, verificación y análisis de la información sobre la situación jurídica, financiera, técnica, administrativa, económica y prestacional de las instituciones supervisadas.

Vigilancia: Conjunto de actividades realizadas por el supervisor, orientadas a observar el cumplimiento de las normas que regulan el sector, por parte de las instituciones supervisadas; puede comprender acciones preventivas, de asistencia, promoción, entre otras.

Control: Conjunto de actividades dispuestas por la SUNASA y realizadas por el supervisor para identificar, evitar y permitir corregir situaciones críticas o irregulares de orden jurídico, financiero, técnico, económico, administrativo y prestacional en las instituciones supervisadas.

Artículo 6°.- Objeto de la supervisión La supervisión tienen por objeto verificar que las instituciones supervisadas cumplan con:
a. La normativa vigente en el marco del AUS.
b. Las obligaciones de las IAFAS e IPRESS de carácter jurídico, financiero, técnico, económico, administrativo y prestacional bajo el ámbito de competencia de la SUNASA.
c. Las disposiciones específicas emitidas por la SUNASA en el ámbito de su competencia.
d. Las obligaciones de protección financiera y otras que se deriven de los convenios o contratos suscritos entre las IAFAS y los afiliados o entidades que los representen.
e. Las obligaciones que se deriven de los convenios o contratos suscritos entre las IAFAS con las IPRESS.
f. Las obligaciones derivadas de la relación entre las IPRESS y los asegurados, así como los procesos asociados con el acceso, calidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.
g. Las obligaciones y resultados que se deriven de las relaciones de asociación entre las IAFAS.
h. Las obligaciones y resultados que se deriven de las relaciones de asociación entre las IPRESS.
i. Los compromisos de aseguramiento en salud, vinculados a la extensión de la cobertura poblacional y de las prestaciones de salud financiadas.
j. Otros aspectos o procesos que se encuentren dentro del ámbito de competencia de la SUNASA.

Artículo 7°.- Características La supervisión realizada por la SUNASA tiene las siguientes características:
a. Garante de Derechos: La supervisión está centrada en los derechos de los asegurados.
b. Supervisión de enfoque mixto: Aplica a la administración de riesgo y al cumplimiento normativo.
c. Desconcentrada: Se realiza mediante acciones de supervisión en el ámbito regional.
d. Especializada: Es realizada por profesionales facultados por la SUNASA para el desarrollo de estas actividades, y considera procedimientos, instrumentos, técnicas y recursos especializados.
e. Integral o selectiva: Puede comprender a todos los procesos supervisables de las IAFAS e IPRESS y su relación con el asegurado.
f. Permanente: Consiste en el seguimiento continuo de las instituciones supervisadas bajo el ámbito de competencia de la SUNASA.
g. Progresiva: Es un proceso gradual y continuo en su implementación a nivel nacional.
h. Reservada: La SUNASA se encuentra prohibida de revelar a terceros, la información confidencial de las instituciones supervisadas, con las excepciones que establece la ley.
i. Sistémica: Involucra la interrelación de los distintos agentes del AUS en los diferentes niveles de gobierno nacional, regional y local.
j. Transparencia: Por la cual, la SUNASA brinda al ciudadano y al agente supervisado la información pública que requiera para garantizar el ejercicio de sus derechos.

Artículo 8°.- Principios La supervisión se rige por los siguientes principios:
a. Respeto mutuo, colaboración y buena fe:

Se realiza en un ambiente de buen trato, honestidad y reciprocidad para su adecuado desarrollo.
b. Legalidad: Se sujeta a la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable a su desarrollo.
c. Debido procedimiento y objetividad: Las decisiones de la SUNASA deben estar debidamente motivadas y sustentadas sobre la base de la evidencia.
d. Razonabilidad: Las decisiones que califiquen para inicio de proceso investigatorio, serán proporcionales a los hechos evidenciados y se encontrarán dentro de la facultad otorgada a la SUNASA.
e. Imparcialidad: Se realiza sin ninguna clase de discriminación entre los supervisados, otorgando trato igualitario y con atención al interés general.
f. Eficacia: El supervisor debe hacer prevalecer el propósito del acto procedimental sobre las formalidades no esenciales del mismo, siempre que se ajuste al marco normativo aplicable y su validez garantice la finalidad pública que se busca satisfacer.
g. Uniformidad: Los procedimientos e instrumentos, se aplican de la misma forma independientemente del supervisor.
h. Predictibilidad: Toda decisión emitida por los órganos competentes, deberá ser adoptada de modo tal que los criterios a utilizarse sean conocidos y previsibles por las instituciones supervisadas.
i. Privilegio de controles posteriores: La SUNASA
se reserva el derecho de volver a revisar el procedimiento de supervisión realizado.
j. Presunción de veracidad: La información brindada por IAFAS e IPRESS se considera verdadera para todos los efectos del proceso de supervisión.
k. Autonomía funcional: El supervisor se organiza y ejerce sus funciones con independencia técnica y libre de infiuencias.
l. Celeridad: Las instituciones supervisadas y el equipo supervisor deben ajustar su actuación a fin de dotar a la supervisión de la máxima dinámica posible, sin dilaciones innecesarias.
m. Eficiencia: La supervisión se desarrolla procurando el uso adecuado de los recursos asignados.
n. Relevancia: La información que se utilice para demostrar o refutar un hecho será relevante si guarda una relación lógica y patente con ese hecho.

Artículo 9°.-Programa Anual de Supervisión La ISIAFAS e ISIPRESS elaboran y ejecutan su respectivo Programa Anual de Supervisión, el mismo que es aprobado por el Despacho del Superintendente, conteniendo como mínimo lo siguiente:
1. Objetivos del Programa Anual.
2. Actividades a desarrollar.
3. Relación de IAFAS o IPRESS a supervisar.
4. Cronograma.
5. Recursos humanos.
6. Recursos financieros.

El Programa Anual de Supervisión tendrá evaluaciones trimestrales pudiendo modificarse en función de estos resultados.

La función de vigilancia de la IACPA mencionada en el artículo 4° de la presente norma se incorpora adicionalmente al Programa Anual de Supervisión de IAFAS e IPRESS, sin perjuicio de la programación complementaria de la IACPA.

Artículo 10°.- Evaluación de Gabinete Es aquella que se realiza en las instalaciones de la SUNASA. Consiste en el seguimiento permanente del desempeño de las instituciones supervisadas, aplicando el enfoque de la administración de riesgo, a partir del análisis de la información que dichas instituciones remiten en forma periódica, así como de la información de carácter especial que deba ponerse a disposición de la SUNASA en el ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN DE CAMPO
Artículo 11°.- Supervisión de campo Es aquella que se realiza mediante el desplazamiento del o de los supervisores a las instalaciones de la institución a supervisar. Para el ejercicio de esta actividad se aplica el Manual de Supervisión aprobado por la SUNASA.

Artículo 12°.- Clasificación de la Supervisión de Campo De acuerdo a su presencia en el Programa Anual de Supervisión, se clasifican en:
a. Supervisión programada: Se encuentra incluida en el Programa Anual de Supervisión.
b. Supervisión no programada: No se encuentra previamente incorporada en el Programa Anual de Supervisión.

De acuerdo a su comunicación al supervisado, se clasifican en:
a. Supervisión notificada: Es aquella en la cual la SUNASA comunica con antelación al supervisado la realización de una supervisión.
b. Supervisión inopinada: Es aquella no notificada previamente al supervisado.

De acuerdo a su especificidad, se clasifican en:
a. Supervisión Integral: Se revisan todas las áreas y procesos supervisables de la IAFAS o IPRESS.
b. Supervisión Selectiva: Se realiza sobre un área o proceso particular de la IAFAS o IPRESS, el cual se examina en profundidad.

Artículo 13°.- Etapas de la Supervisión de Campo La supervisión de campo comprende las siguientes etapas:
1. Planificación: Es la etapa previa o preparatoria de la supervisión, tiene como objeto conocer el estado situacional de la institución o área a supervisar para establecer el plan de trabajo, determinar el tipo de supervisión y los instrumentos de supervisión a utilizar.
2. Ejecución: Es la etapa en la cual se aplican los instrumentos de supervisión, plasmándose los hechos en actas de supervisión. Incluye la elaboración de informes de supervisión, así como la evaluación de los descargos presentados por los supervisados.
3. Seguimiento: Es la etapa en la cual se verifica el cumplimiento de los compromisos asumidos por la institución supervisada para subsanar las observaciones identificadas en la supervisión.

SUB-CAPÍTULO I
ETAPA DE PLANIFICACIÓN
Artículo 14°.- Selección del supervisado La ISIAFAS e ISIPRESS seleccionan a las instituciones a supervisar sobre la base de los criterios generales establecidos por cada Intendencia y aprobados por el Despacho del Superintendente conjuntamente con el Programa Anual de Supervisión. Estos criterios se evalúan trimestralmente y pueden ser modificados de acuerdo al resultado.

Artículo 15°.- Plan de trabajo Toda supervisión cuenta con un plan de trabajo previo, que contiene los elementos que definieron la selección del supervisado y el alcance o especificidad de la supervisión a realizar.

Asimismo, establece el tamaño y conformación del equipo de supervisores, fechas, instrumentos, y recursos estimados para la supervisión. Debe ser aprobado por el Intendente de Supervisión correspondiente.

Artículo 16°.- Comunicación Previa Si la supervisión es notificada, debe comunicarse al representante legal o quien figure en el registro correspondiente como responsable de la institución a ser supervisada, con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles previos al inicio de la supervisión.

Artículo 17°.- Contenido de la Comunicación Previa La comunicación de una supervisión notificada debe contener lo siguiente:
1. Alcance y objeto de la supervisión.
2. Información requerida para el inicio de la supervisión.
3. Designación del o de los supervisores.
4. Lugar, fecha y hora de inicio de la acción de supervisión.
5. Duración aproximada de la acción de supervisión.

Artículo 18°.- Aplazamiento De manera excepcional, y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, la institución supervisada podrá solicitar el aplazamiento de la acción de supervisión por motivos debidamente justificados.

Dicha solicitud podrá presentarse a la SUNASA por cualquier medio escrito, incluido vía electrónica, con cargo a su posterior formalización.

La ISIAFAS e ISIPRESS podrán otorgar dicho aplazamiento, por única vez, el cual no deberá exceder de cinco (5) días hábiles adicionales a la fecha de inicio previamente comunicada.

Artículo 19°.- Reprogramación La ISIAFAS e ISIPRESS podrán reprogramar de oficio una supervisión cuando medien circunstancias de fuerza mayor que imposibiliten su desarrollo.

Por igual motivo, la supervisión se podrá dar por cancelada, debiendo informar de tal hecho al Despacho del Superintendente.

La reprogramación o cancelación de una supervisión deberá ser puesta en conocimiento de la institución supervisada antes de la fecha comunicada inicialmente para su realización, por cualquier medio escrito, incluido vía electrónica, con cargo a su posterior formalización Artículo 20°.- Duración La Supervisión Integral tendrá una duración máxima de treinta (30) días hábiles, en el caso de IAFAS y de diez (10) días hábiles para IPRESS, pudiendo ser prorrogados hasta por un período similar si la complejidad del caso lo amerita.

La Supervisión Selectiva tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles, en el caso de IAFAS y de cinco (5) días hábiles para IPRESS, pudiendo ser prorrogados hasta por un período similar si la complejidad del caso lo amerita.

De requerirse dicha prórroga, el supervisor responsable deberá comunicar al Intendente de Supervisión respectivo para los fines de su aprobación.

Aprobada la prórroga se efectuará la comunicación a la institución supervisada, indicando la nueva fecha límite final.

SUB-CAPÍTULO II
ETAPA DE EJECUCIÓN
Artículo 21°.- Técnicas de Supervisión En la ejecución de supervisión se podrá aplicar una o más técnicas tales como:
a. Observación Directa: Corresponde a la constatación de los hechos y realidades de manera directa por el supervisor.
b. Entrevista: Es una conversación planeada con objetivos establecidos, requiere privacidad y está basada en datos e información evidente disponible ante el supervisor.
c. Investigación Documentaria: Es la recolección y estudio de la documentación relacionada al objeto de la Supervisión.

Las técnicas antes señaladas no son exclusivas ni excluyentes, ni limitan la aplicación de otras técnicas que mejor se adecúen al objeto de la supervisión.

Artículo 22°.- Instrumentos de Supervisión Los instrumentos de supervisión son aplicables según la naturaleza de la institución por supervisar y el tipo de supervisión a efectuar. Son instrumentos de supervisión los siguientes:
a. Reglamento de Supervisión de la SUNASA.
b. Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNASA.
c. Guía del Supervisor de la SUNASA.
d. Guía de Supervisión IAFAS / IPRESS, incluyendo las Listas de chequeo o verificación.

Verificadores documentales requeridos por los supervisores:
a. Actos Resolutivos.
b. Actas de Reunión.
c. Libros de Actas debidamente legalizados.
d. Otros documentos o medios que se requieran según la necesidad del caso específico.

Artículo 23°.- Actas de Supervisión Son los documentos en los que se registran las constataciones y verificaciones objetivas de los actuados en la supervisión, las mismas que se hallan suscritas por quienes participaron en el proceso.

Estas actas pueden ser:
a. Acta de inicio de la supervisión b. Actas de sesiones de trabajo.
c. Acta de cierre de la supervisión.

Artículo 24°.- Contenido del Acta de Supervisión El acta de supervisión contiene, como mínimo, lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora del acto de la supervisión.
2. Nombre del/los supervisor/es y su firma.
3. Hora de inicio y de conclusión de la supervisión.
4. La identificación de las partes intervinientes o sus representantes.
5. Los hechos materia de verificación.
6. Las medidas correctivas que se dispongan, de ser el caso.
7. Los compromisos asumidos por los supervisados y sus plazos de implementación 8. Las manifestaciones u observaciones de las partes.
9. La firma y DNI de las partes; si alguna de ellas se niega a firmar o se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor deja constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta.

El acta de supervisión, cumpliendo las formalidades descritas, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos, y da fe respecto de los hechos y circunstancias constatados por el supervisor.

Artículo 25°.- Informe Inicial de Supervisión Culminada la supervisión, el o los supervisores, elaborarán el informe que deberán elevar al Intendente de Supervisión correspondiente.

Tratándose de una supervisión programada, el plazo para la presentación del informe será no mayor de diez (10) días hábiles, a partir del primer día útil en el que el supervisor o el equipo supervisor se reincorpore a sus labores de oficina. En caso corresponda a una supervisión no programada, el plazo será no mayor de cinco (5) días hábiles, salvo autorización del Intendente respectivo para su prórroga.

Artículo 26°.- Contenido del Informe Inicial El informe inicial de supervisión contiene como mínimo lo siguiente:
1. Introducción, incluyendo una síntesis de los principales antecedentes de la supervisión de la institución.
2. Lugar, fecha y hora de la supervisión.
3. Nombre del/los supervisor/es y su firma.
4. Fecha y Hora de inicio y de conclusión de la supervisión.
5. Identificación de la institución supervisada.
6. La identificación de las partes intervinientes o sus representantes.
7. Objetivos de la supervisión.
8. Los hechos materia de verificación.
9. Observaciones y/o descripción de los incumplimientos advertidos y la base normativa, de ser el caso.
10. Identificación, cuantificación y evaluación del impacto probable de los riesgos detectados durante la supervisión.
11. Identificación presuntiva de comisión de infracciones.
12. Conclusiones.
13. Recomendaciones sobre las medidas correctivas que se dispongan, de ser el caso.
14. Las manifestaciones u observaciones de las partes, de ser el caso.
15. Firma del equipo supervisor.
16. Anexos, adjuntar los instrumentos y verificadores documentales utilizados.

Artículo 27°.- Comunicación del Informe Inicial El Intendente de Supervisión dispondrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de presentado el informe inicial por el equipo supervisor, su remisión a la máxima autoridad de la institución supervisada, así como a la máxima autoridad de la entidad de la cual depende la institución supervisada, según corresponda.

Artículo 28°.- Descargos de la institución supervisada Una vez recibido el informe inicial de supervisión, la institución supervisada tiene derecho a presentar su descargo a las observaciones encontradas, y de ser el caso, el plazo en que se compromete a su subsanación.

El descargo deberá ser presentado por escrito a la SUNASA dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibido el informe.

Artículo 29°.- Informe Final de Supervisión Vencido el plazo para la presentación del descargo, con o sin éste, la Intendencia de Supervisión respectiva procederá a emitir su informe final, para lo cual no deberá exceder del plazo de diez (10) días hábiles.

El informe será remitido a la institución supervisada, para lo cual se observará lo dispuesto en el artículo 27° del presente Reglamento.

No cabe la interposición de recurso impugnatorio alguno contra el informe final.

Artículo 30°.- Contenido del Informe Final El informe ?nal de supervisión contiene como mínimo lo siguiente:
1. Introducción, incluyendo una síntesis de los principales antecedentes de la supervisión de la institución.
2. Lugar, fecha y hora de la supervisión.
3. Nombre del/los supervisor/es y su firma.
4. Fecha y Hora de inicio y de conclusión de la supervisión.
5. Identificación de la institución supervisada.
6. La identificación de las partes intervinientes o sus representantes.
7. Objetivos de la supervisión.
8. Análisis de los descargos presentados, así como de los compromisos de subsanación propuestos por la institución supervisada, cuando corresponda.
9. Identificación, cuantificación y evaluación del impacto probable de los riesgos detectados durante la supervisión.
10. Plan de mitigación y control de riesgos.
11. Identificación presuntiva de comisión de infracciones.
12. Conclusiones.
13. Recomendaciones.
14. Firma del equipo supervisor.
15. Anexos o recaudos documentales de ser el caso.

Artículo 31°.- Aplicación del Reglamento de Infracciones y Sanciones Cuando del informe final de la supervisión se identifique presuntivamente la comisión de una infracción tipificada en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNASA, el Intendente de Supervisión correspondiente dispondrá el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo.

Artículo 32.- Obstrucción a la supervisión u ocultamiento de la información.

Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento injustificado por parte del personal de la institución supervisada, a la realización de la supervisión, así como el ocultamiento de información.

La obstrucción ocurre cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, durante la realización de la supervisión o cuando se le niega al supervisor el apoyo o se oculta información para el cumplimiento de sus funciones, debiendo el supervisor dejar constancia del hecho, en el acta respectiva.

SUB-CAPÍTULO III
ETAPA DE SEGUIMIENTO
Artículo 33°.- Del Seguimiento Es el conjunto de acciones que realizan la ISIAFAS e ISIPRESS con el objeto de verificar el cumplimiento de las actividades, el levantamiento de observaciones y la ejecución del Plan de Mitigación y Control de los Riesgos identificados, cuyo compromiso se estableció en el Acta Final de Supervisión a consecuencia de la supervisión correspondiente.

La IACPA verifica el cumplimiento del levantamiento de observaciones realizadas sobre la implementación y ejecución de los procedimientos para la atención de consultas, quejas, reclamos y sugerencias de los ciudadanos por parte de las instituciones supervisadas.

La institución supervisada deberá comunicar formalmente a la SUNASA el cumplimiento de los compromisos asumidos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para su subsanación, debiendo acompañar los medios probatorios que acrediten dicho cumplimiento.

Las intendencias mencionadas se encuentran facultadas para realizar la supervisión posterior que estime pertinente.

CAPÍTULO IV
DEL SUPERVISOR
Artículo 34°.- Obligaciones del Supervisor Son obligaciones del supervisor:
a. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.
b. Elaborar el plan de trabajo de acuerdo a la naturaleza y objetivos de la acción de supervisión a realizar.
c. Identificarse ante el titular de la institución supervisada, su representante legal o quien haga sus veces, portando la acreditación respectiva otorgada por la SUNASA.
d. Emitir las actas de supervisión correspondientes.
e. Dejar constancia en el acta respectiva de las incidencias que imposibiliten, obstruyan o impidan el normal desarrollo de la acción de supervisión.
f. Incluir en el acta de supervisión los comentarios de los supervisados, de ser solicitado.
g. Realizar las coordinaciones de inicio, ejecución y término de la supervisión con el responsable designado por la institución supervisada.
h. Recabar, analizar y evaluar la información obtenida de la supervisión.
i. Elaborar los informes de supervisión de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
j. Mantener reserva de la información confidencial de las instituciones supervisadas.
k. Dirigir al equipo supervisor, de ser el caso.

Artículo 35°.- Facultades del Supervisor Son facultades del supervisor:
a. Ingresar a las instituciones supervisadas y solicitar la presencia del personal directivo, representante legal o personal debidamente autorizado de la misma, para el ejercicio de sus funciones.
b. Solicitar, recabar, obtener y reproducir dentro de sus facultades, información sustentatoria, bajo cualquier modalidad o forma; inclusive de la historia clínica, preservando el carácter reservado de la misma y su uso exclusivo para el objeto de la supervisión.
c. Requerir a las instituciones supervisadas y/o a los terceros vinculados la exhibición o presentación de todo tipo de documentos relacionados al objeto de la supervisión.
d. Efectuar las diligencias que resulten necesarias para el cumplimiento de la acción de supervisión, siempre que éstas no interrumpan el normal desarrollo de las actividades de la institución supervisada.
e. Solicitar la identificación del trabajador de mayor nivel que esté presente en el acto de supervisión dejando constancia en el acta correspondiente, en caso no se cuente con la presencia de la máxima autoridad, representante legal o su equivalente.
f. Tomar declaraciones a las personas, con el propósito de obtener información relacionada a la acción de supervisión, de resultar necesario.

CAPÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS
Artículo 36°.- Obligaciones de las Instituciones Supervisadas Son obligaciones de las instituciones supervisadas:
a. Disponer la presencia de su máxima autoridad o su representante legal, para el inicio y cierre de la diligencia de supervisión pudiendo participar en las otras diligencias a través de su representante.
b. Proporcionar la información y documentación requerida por el supervisor y otras que resulten necesarias, dentro de los plazos y condiciones establecidas por el supervisor.
c. Permitir el acceso al supervisor(es) a todas las instalaciones de la institución.
d. Brindar las facilidades necesarias para la ejecución de los programas informáticos requeridos para la inspección, vigilancia o verificación de la información correspondiente, relacionada al objeto de la supervisión.
e. Atender los requerimientos que realice el o los supervisores.
f. Mantener un archivo en custodia conteniendo las actas de supervisión.
g. Suscribir las actas de supervisión correspondientes.

Artículo 37°.- Derechos de las Instituciones Supervisadas Son derechos de las instituciones supervisadas:
a. Ser informados del objeto de la acción de supervisión, en el caso de la supervisión inopinada se informa durante el inicio de la supervisión.
b. Requerir la acreditación del o los supervisores.
c. Se incluyan sus comentarios en las actas de supervisión.
d. Recibir copia de las actas de supervisión.
e. Conocer el resultado de la supervisión efectuada mediante la recepción del informe inicial y final de supervisión f. Presentar su descargo en el plazo previsto en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Regulación Complementaria La SUNASA aprobará los instrumentos de supervisión a utilizarse, así como los manuales y guías que se deriven del presente Reglamento, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Procesos en trámite Las acciones de supervisión iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente norma se regirán hasta su conclusión por la normativa vigente al momento de su inicio, salvo en aquellos aspectos en los que las nuevas disposiciones reconozcan mayores derechos o facultades a los supervisados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Supletoriedad En todo lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.