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Resolución N° 0019-2013-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 066-CM-MDP-2012, que declaró infundada
3/01/2013
Resolución N° 0019-2013-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 066-CM-MDP-2012, que declaró infundada
Confirman el Acuerdo de Concejo N° 066-CM-MDP-2012, que declaró infundada solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCIÓN N° 0019-2013-JNE Lima, diez de enero de dos mil trece Expediente N° J-2012-1375 POMALCA-CHICLAYO-LAMBAYEQUE VISTO en audiencia pública, de fecha 10 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Freyre George Prieto García contra el Acuerdo de
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N° 0019-2013-JNE
Lima, diez de enero de dos mil trece
Expediente N° J-2012-1375
POMALCA-CHICLAYO-LAMBAYEQUE
VISTO en audiencia pública, de fecha 10 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Freyre George Prieto García contra el Acuerdo de Concejo N° 066-CM-MDP-2012, de fecha 3 de octubre de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Éver Altamirano Romero, en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia El 6 de junio de 2012, Freyre George Prieto García solicitó la vacancia de Éver Altamirano Romero por haber infringido el artículo 22, numeral 9, de la LOM, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
a) Éver Altamirano Romero es presidente de ASPALIP
(Asociación de Productores Agroindustriales Lácteos Invernillo- Pomalca), conforme a la escritura pública que adjunta en autos.
b) A pesar de haber concluido el convenio de cooperación interinstitucional entre la municipalidad y ASPALIP, el regidor cuestionado no cumplió con devolver la motocicleta de propiedad municipal. Dicha motocicleta fue cedida en uso por el referido convenio de cooperación celebrado el 23 de febrero de 2009, cuando Ever Altamirano Romero todavía no era regidor, debiendo ser devuelta el 23 de febrero de 2010, lo cual no ocurrió sino hasta el 26 de setiembre de 2011, cuando Éver Altamirano Romero ya había asumido funciones como regidor, por lo que el uso que hizo de este bien podría configurar un confiicto de intereses.
c) El mencionado regidor, en calidad de presidente de la ASPALIP, solicitó, por intermedio de su vicepresidente,
Hugo Saucedo Fernández, el otorgamiento de S/. 2
000,00 (dos mil y 00/100 nuevos soles), para el auspicio de promoción y cofinanciamiento para la participación en la II Expo Feria Regional Ganadera Invernillo Pomalca, realizada del 14 al 16 de setiembre de 2011, para lo cual ejerció infiuencia en el voto de los regidores del concejo distrital.
Posición del Concejo Distrital de Pomalca En la sesión extraordinaria del 2 de octubre de 2012, el Concejo Distrital de Pomalca declaró infundada la solicitud de vacancia contra el regidor Ever Altamirano Romero. Dicha decisión se materializó mediante Acuerdo de Concejo N.° 066-CM-MDP-2012, de fecha 3 de octubre de 2012.
Fundamentos de la apelación Freyre George Prieto García interpone recurso de apelación el 10 de octubre de 2012, bajo los mismos argumentos del pedido inicial de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el regidor Éver Altamirano Romero incurrió en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 63, concordante con el artículo 22, numeral 9, de la LOM.
CONSIDERANDOS
La interpretación del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE
1. En primer lugar, debe recordarse que es posición constante del Pleno del JNE, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad.
Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales, por parte de autoridades de elección popular, es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confiicto de intereses al momento de su intervención:
[…] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la figura del confiicto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes […].
(Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo).
2. El confiicto de intereses se presenta cuando se celebra un contrato sobre un bien municipal, ostentando al mismo tiempo la calidad de representante de la municipalidad, como, por ejemplo, un alcalde, en relación a un particular. En tales supuestos, quien participa guarda un confiicto entre defender el interés público municipal que, por razón de su cargo, debe perseguir, y el interés particular que como todo contratante persigue.
3. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona el deber de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confiicto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición, conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.
4. En segundo lugar, mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Atendiendo a ello, para estimar el pedido de vacancia por restricciones de contratación, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de:
i) El alcalde o regidor como personal natural.
ii) El alcalde o regidor por interpósita persona.
iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo.
Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.
Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero;
para ello es necesario verificar si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución N° 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verificarse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre.
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. (Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, Fundamento 1, segundo párrafo).
En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la declaración vacancia.
Análisis del caso concreto 5. Con relación al uso de la motocicleta de propiedad del municipio, no existe en el expediente requerimiento alguno por parte de la Municipalidad Distrital de Pomalca para la entrega de dicho bien mueble, por lo que podría entenderse como renovación tácita del convenio de cooperación suscrito con la referida municipalidad y, más aún considerado para los fines de la cesión de dicho vehículo que fue para el transporte de equipos e insumos de inseminación artificial de ganado vacuno en el distrito de Pomalca para mejoras de la productividad y de las condiciones de pequeños y artesanales ganaderos. Debe agregarse a ello el hecho de que cuando la municipalidad formalmente requirió la entrega del bien, la ASPALID cumplió con devolverla el 26 de setiembre de 2011, por lo que se demuestra que no existió confiicto de intereses por parte del regidor cuestionado.
6. Respecto a la donación de S/. 2 000,00 (dos mil y 00/100 nuevos soles), consta en autos a fojas 166 y 167 la Resolución N° 039-2011-GR-LAM/GRA, de fecha 16 de setiembre de 2012, emitido por el gerente regional del Gobierno Regional de Lambayeque, por medio del cual, entre otros, resuelve autorizar a la Asociación de Agroindustriales Lácteos Invernillo Pomalca, para la realización de la II Expoferia Regional Ganadera 2011, para lo cual reconocen al comité organizador, entre ellos al presidente Éver Altaminaro Romero, cargo que, posteriormente, con fecha 25 de setiembre de 2011, el mencionado regidor, en sesión del comité organizador de la referida expoferia, renunció sustentado dicho pedido, en el hecho de ejercer el cargo público de regidor, fojas 173 y 174, de lo cual se desprende que dejó el cargo al día siguiente, es decir el 26 de setiembre de 2011, al ser aceptado dicha solictud.
7. Y por Acuerdo de Municipal N° 006-20111-SE-MDF , el Concejo Distrital de Pomalca, acuerda aprobar y autorizar al gerente municipal para que otorgue la suma de S/. 2 000.00 (dos mil y 00/100 nuevos soles) a Hugo Saucedo Fernández, en calidad de vicepresidente del comité organizador de la II Expoferia Regional, de lo cual se desprende que el apoyo económico brindado fue al comité organizador, mas no a la asociación, por lo que no hubo confiicto de intereses por parte del regidor cuestionado al momento de emitir su voto en la sesión de concejo, de fecha 7 de octubre de 2012, pues a esa fecha, ya no ostentaba el cargo de presidente del referido comité organizador, motivo por el cual se debe desestimar el recurso de apelación.
8. Por otro lado, al haberse acreditado hecho irregulares que ameritan una investigación exhaustiva, es necesario remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el regidor Éver Altamirano Romero no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por licencia de su titular.
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Freyre George Prieto García, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N ° 066-CM-MDP-2012, del 3 de octubre de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Éver Altamirano Romero, regidor de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo con sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
PEREIRA RIVAROLA
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa Secretario General
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