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Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 181-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.
5/28/2013
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 181-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 673-2012-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 181-2013-PCNM Lima, 21 de marzo de 2013 VISTO: El escrito presentado el 7 de febrero de 2013 por el magistrado Edwin Miguel Álvarez Sánchez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 673-2012-PCNM, de fecha 25 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 181-2013-PCNM
Lima, 21 de marzo de 2013
VISTO:
El escrito presentado el 7 de febrero de 2013 por el magistrado Edwin Miguel Álvarez Sánchez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 673-2012-PCNM, de fecha 25 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:
De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos:
1. En el marco de la Convocatoria N° 003-2011-SN/CNM, en la que concursó para acceder a la plaza de Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra lo entrevistó preguntándole sobre la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato que en primera instancia le ha sido impuesta, respecto de lo cual respondió y explicó el criterio jurisdiccional que adoptó en las sentencias que fueron materia de cuestionamiento en dicho proceso penal, manifestando el señor Consejero su discrepancia con lo vertido, no habiendo sido nombrado; asimismo, su entrevista en el proceso de evaluación y ratificación también fue realizada por el mismo señor Consejero, por lo que considera no ha habido independencia e imparcialidad por parte del Consejero examinador, pues ya tenía una posición predeterminada.
2. Cuando inició el acto de su entrevista personal, el Pleno del Consejo no estaba completo debido a que el señor Presidente estaba atendiendo una reunión, integrándose a la sala posteriormente; asimismo, sólo el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra hizo preguntas durante la entrevista, quien ya tenía un criterio establecido y además no lo dejó exponer de manera completa los argumentos de defensa contra la sentencia condenatoria de la que fue objeto en primera instancia; de otro lado, los demás señores Consejeros no mostraron interés en conocer su desempeño durante el periodo de evaluación.
3. No se aprecia debida motivación en la resolución impugnada en lo que se refiere a la valoración de las medidas disciplinarias, las que le fueron impuestas por haberse enfrentado a una mafia, en cuanto a la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato le fue impuesta en primera instancia, advirtiendo que en dicho fallo se le cuestiona haber violado el artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que el Consejo Nacional de la Magistratura considera que no siguió lo establecido por el artículo 178° del Código Procesal Civil;
4. Con relación al examen psicométrico, la redacción utilizada en la resolución impugnada induce a pensar que su contenido arroja resultados negativos, lo que no resulta cierto;
AnÆlisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;
Tercero.- Que, respecto a la participación del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra tanto en el proceso de selección y nombramiento en el que el recurrente concursó a una plaza de Juez Especializado como en su proceso de evaluación integral y ratificación, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como funciones constitucionales: nombrar, ratificar y destituir a los jueces y fiscales de todos los niveles, conforme establece el artículo 154° de la Constitución Política del Perú. En cumplimiento de dichas funciones, los señores Consejeros conocen y deciden con respecto a todos los procedimientos establecidos conducentes al cumplimiento de dichas funciones, conforme a las leyes y reglamentos pertinentes que norman los mismos. En el caso concreto, el recurrente cuestiona la participación del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra en el conocimiento de su proceso de evaluación integral y ratificación sustentando su argumento en la participación del citado Consejero en el proceso de selección y nombramiento (Convocatoria N° 003-2011-SN/CNM) en el que no pudo acceder al cargo de Juez Especializado al cual postulaba. Al respecto, desconoce el recurrente que cada proceso tiene un fundamento y finalidad distintos que los hace particulares con relación a los demás, de manera que no resulta amparable su argumento fundado en el descontento con una decisión adoptada por algún Consejero con relación a un proceso determinado para tratar de cuestionar su participación en otro procedimiento al que está obligado a conocer en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, como pretende en este caso el recurrente;
Por lo demás, resulta inconsistente afirmar que un voto dirigido a fundamentar las razones por las cuales un Consejero considera que un magistrado no reúne las condiciones necesarias para acceder a un cargo judicial al que pretende ascender, pueda ser considerado un prejuzgamiento respecto de un proceso de Ratificación que constituye una evaluación integral sobre su desempeño durante un periodo mínimo de siete años, a partir de la valoración de parámetros de evaluación previamente establecidos; resultando pertinente recordar que la decisión de no ratificación respecto del recurrente fue adoptada con el voto unánime del Pleno del Consejo y no sólo del señor Consejero de quien considera subjetivamente que tendría una posición predeterminada.
En ese sentido, este extremo del recurso constituye una apreciación subjetiva que de ningún modo puede ser considerado afectación al debido proceso;
Cuarto.- Que, con relación a que cuando se inició su entrevista personal el Pleno del Consejo no estaba completo, no se aprecia cómo dicha circunstancia pueda haber afectado su debido proceso; máxime, si el propio recurrente reconoce que se explicaron los motivos de la ausencia temporal del señor Presidente y que éste luego se integró a la sala durante el desarrollo de la sesión.
Asimismo, que sólo uno de los señores Consejeros haya realizado preguntas no constituye afectación al debido proceso, pues es de conocimiento público que en todas las entrevistas interviene uno de los señores Consejeros dirigiendo la misma y es facultad de los demás señores Consejeros hacer las preguntas que consideren necesarias o no, resultando subjetivo y temerario afirmar, como lo hace el recurrente, que los señores Consejeros que no intervinieron realizando interrogantes mostraron desinterés en su proceso, ya que 'la entrevista personal tiene por finalidad verificar la conducta e idoneidad observados por el magistrado durante el periodo de evaluación, en base de la información recabada', siendo que la información es de conocimiento del Pleno del Consejo a lo largo de todo el periodo de la Convocatoria, por lo que afirmar que los Consejeros no han tomado conocimiento de los aspectos de su evaluación resulta insubsistente;
Quinto.- Que, sobre el presunto prejuzgamiento en las preguntas formuladas por el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra y que éste no lo habría dejado agotar todos los temas, de la revisión del video de la entrevista realizada en sesión pública de fecha 25 de octubre de 2012 no se advierte que el Consejero haya incurrido en adelanto de opinión o emitido criterio alguno sobre el sentido de su votación, más allá de las apreciaciones resultado de su propio criterio sobre los aspectos de evaluación, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso, y mucho menos se verifica alguna afectación a su derecho de defensa pues el magistrado evaluado tuvo oportunidad de manifestar todo lo que consideró pertinente ante las preguntas formuladas, habiéndose tenido en cuenta al momento de decidir, lo que se encuentra expresado en la resolución recurrida conforme se puede corroborar de su lectura, concluyéndose que este extremo del recurso responde en el fondo a la obvia discrepancia del recurrente con la decisión adoptada en su proceso de evaluación integral y ratificación;
Sexto.- Que, la valoración realizada sobre sus medidas disciplinarias responde estrictamente a la información oficial remitida por los órganos de control competentes, habiéndose tenido en cuenta los argumentos que ahora reitera en su recurso, los mismos que no desvirtúan el mérito de las sanciones firmes que registra y que obedece a la objetividad de los actuado, por lo que más allá de la simple discrepancia que manifiesta el recurrente con este extremo, no se aprecia que exista vulneración al debido proceso;
SØtimo.- Que, respecto a la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de Sullana, de 27 de septiembre de 2012 en el expediente N° 00169-2011-21-3101-SP-PE-01, que lo condena a tres años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de prevaricato en agravio del Estado, se encuentra en el considerando cuarto expresamente consignada la valoración realizada por el Consejo, habiéndose señalado que dicha sentencia se encuentra impugnada. Asimismo, de la simple lectura de dicho considerando se aprecia que la valoración del Consejo se circunscribe a determinar la idoneidad del magistrado dándole la oportunidad que justifique las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el ejercicio de su cargo que fueron materia de denuncia penal, no pudiendo justificar consistentemente su decisión de suspender mediante medidas cautelares de no innovar, dentro del trámite de sendas demandas por Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, las ejecuciones de lanzamiento ordenadas por un Juzgado Civil de su mismo nivel, frustrando las ejecuciones de las sentencias firmes recaídas en los respectivos procesos civiles, fundamentalmente si el artículo 178 del Código Procesal Civil prescribe taxativamente que en los procesos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
'sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles', lo que se encuentra consignado en la resolución, por lo que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo no se basa en la sentencia condenatoria que además está impugnada sino en la propia valoración de la idoneidad del magistrado a partir de la revisión de sus desempeño a través de sus decisiones y las respuestas brindadas durante la entrevista, lo que se encuentra debidamente motivado;
Octavo.- Que, en lo atinente al examen psicométrico practicado al recurrente, no se encuentra extremo alguno en el que se haya expresado alguna valoración negativa al respecto, en el sentido que se refiere en su recurso, encontrándose consignado simplemente que dicho examen se tiene presente, de manera que no se acredita vulneración alguna al debido proceso;
Noveno.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado Álvarez Sánchez ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verificado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas;
DØcimo.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el magistrado durante sus entrevistas públicas, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;
DØcimo Primero.- Que, se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Edwin Miguel
Álvarez Sánchez contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;
DØcimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo;
En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo en sesión de 21 de marzo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Miguel Álvarez Sánchez, contra la Resolución N° 673-2012-PCNM, de 25 de octubre de 2012, que no lo ratificó en el cargo de Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
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