5/28/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 673-2012-PCNM Resuelven no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Catacaos del

Resuelven no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 673-2012-PCNM Lima, 25 de octubre de 2012 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratificación de don Edwin Miguel Álvarez Sánchez; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 838-2003-CNM, de fecha 20 de noviembre
Resuelven no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 673-2012-PCNM


Lima, 25 de octubre de 2012
VISTO:

El expediente de evaluación integral y ratificación de don Edwin Miguel Álvarez Sánchez; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 838-2003-CNM, de fecha 20 de noviembre de 2003, don Edwin Miguel
Álvarez Sánchez fue nombrado en el cargo de Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura, juramentando el 2 de diciembre del mismo año; habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refiere el artículo 154° Inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente;

Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria N° 004–2012–CNM de los procesos individuales de evaluación integral y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Edwin Miguel
Álvarez Sánchez, en su calidad de Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 2 de diciembre de 2003 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 25 de octubre de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión;

Tercero: Que, con relación al rubro conducta, se advierte que asiste con regularidad a su centro de labores, ha obtenido resultados aceptables en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Piura los años 2004, 2006 y 2010, sólo tiene un cuestionamiento por participación ciudadana que se refiere a una queja que ha sido oportunamente resuelta por los órganos de control competentes sin encontrarse responsabilidad de su parte; y, respecto a su situación patrimonial, no presenta variaciones significativas o injustificadas conforme a las Declaraciones Juradas presentadas periódicamente a su institución. Sin embargo, registra once medidas disciplinarias consistentes en seis apercibimientos (Expedientes N° 54-2006, N° 52-2007, N° 226-2007, N° 214-2008, N° 032-2008 y N° 233-2009) y cinco amonestaciones (Expedientes N° 278-2008,
N° 020-2008, N° 128-2008, N° 079-2008 y N° 969-2008) observándose que dichas medidas se refieren en general a la comisión de infracciones a sus deberes funcionales, lo que revela deficiencias en su desempeño que inciden negativamente en su idoneidad como magistrado;

Cuarto: Que, además, se advierte de la documentación obrante en el expediente que por Disposición de la Fiscalía de la Nación, de fecha 22 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 147-2008-Piura-Tumbes, se autorizó el ejercicio de la acción penal contra el magistrado evaluado
–Edwin Álvarez Sánchez– en su condición de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, por el delito de Prevaricato, lo que devino en el proceso penal respectivo (Expediente N° 00169-2011-21-3101-SP-PE-01) que ha culminado con la Sentencia emitida por la Sala Penal Especial de Sullana, de fecha 27 de setiembre de 2012, condenándolo por la comisión del delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Prevaricato en agravio del Estado, imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijando por concepto de reparación civil el pago de S/. 1000.00 (un mil y 00/100
Nuevos Soles) a favor del Estado. Sentencia que ha sido impugnada por el magistrado, encontrándose en trámite;

Que, conforme se desprende de la lectura de la citada sentencia condenatoria, se le atribuye haber contravenido las normas contenidas en el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber suspendido mediante resoluciones de fechas 11 de octubre de 2007 y 24 de junio de 2008, recaídas respectivamente en los procesos cautelares N° 68-2007-MC y N° 67-2008-MC (en el trámite de demandas por nulidad de cosa juzgada fraudulenta), la ejecución del proceso civil contenido en el expediente N° 160-2000-C, sobre embargo en forma de inscripción, así como el proceso civil contenido en el expediente N° 248-2003-C, sobre desalojo por ocupación precaria, ambos procesos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Sullana y que se encontraban en etapa de lanzamiento;

Que, sin perjuicio del proceso penal al que ha sido sometido el magistrado evaluado, así como de la sentencia condenatoria de la que ha sido objeto, la misma que se encuentra impugnada, en el presente proceso de evaluación integral y ratificación corresponde verificar si el magistrado sujeto a evaluación reúne las características de conducta e idoneidad que le permitan continuar ejerciendo el cargo. Al respecto, durante la entrevista pública se trató ampliamente sobre estos hechos, sin que el magistrado pudiese responder o justificar consistentemente su decisión de suspender mediante medidas cautelares de no innovar, dentro del trámite de sendas demandas por Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, las ejecuciones de lanzamiento ordenadas por un Juzgado Civil de su mismo nivel, frustrando las ejecuciones de las sentencias firmes recaídas en los respectivos procesos civiles, fundamentalmente si el artículo 178 del Código Procesal Civil prescribe taxativamente que en los procesos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta 'sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles', norma expresa que no fue acatada al momento de conceder las medidas cautelares de no innovar. En ese sentido, no se corrobora que el magistrado evaluado tenga las competencias necesarias que garanticen el ejercicio idóneo del cargo, demostrando con su actuación en este caso graves falencias que han conllevado a que sea denunciado penalmente y condenado en primera instancia por el delito de Prevaricato, lo que evidentemente merma su legitimidad como autoridad jurisdiccional y lo aleja del perfil del Juez establecido en la Ley de la Carrera Judicial;

Quinto: Que, en cuanto al rubro idoneidad, si bien en líneas generales se advierte que tiene un sostenido nivel de producción jurisdiccional y que en las muestras sobre la calidad de sus decisiones, gestión de los procesos y organización del trabajo ha obtenido resultados aceptables, además de haber acreditado participación en cursos de capacitación; de la valoración integral de su expediente sí se aprecia que adolece de serias falencias en lo que respecta a su ejercicio funcional, conforme se ha desarrollado en el considerando precedente; siendo el caso que durante la entrevista pública no pudo responder con seguridad y consistencia las preguntas formuladas al respecto; de manera que teniendo en cuenta que la entrevista personal tiene como finalidad verificar la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, no se corroboró que cuente con un adecuado nivel de idoneidad para el correcto cumplimiento de sus funciones, máxime si es a través de sus resoluciones judiciales que los magistrados se legitiman ante la sociedad;

Sexto: Que, teniendo en cuenta lo dicho, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratificación ha quedado establecido respecto de don Edwin Miguel Álvarez Sánchez que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado;

SØtimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado;

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y estando al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión de 25 de octubre de 2012;

RESUELVE:

Primero.- No renovar la confianza a don Edwin Miguel
Álvarez Sánchez; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.

GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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