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Ley 30030 USO DE MENORES DE EDAD O PERSONAS CON ANOMALÍA PSÍQUICA EN DELITOS
6/04/2013
Ley 30030 USO DE MENORES DE EDAD O PERSONAS CON ANOMALÍA PSÍQUICA EN DELITOS
LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 46-D AL CÓDIGO PENAL, RESPECTO AL USO DE MENORES DE EDAD Y PERSONAS QUE PADECEN ANOMALÍA PSÍQUICA, GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA Y ALTERACIONES DE LA PERCEPCIÓN EN LA COMISIÓN DE DELITOS CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 30030 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 46-D
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30030
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 46-D AL CÓDIGO PENAL, RESPECTO AL USO DE MENORES DE EDAD Y PERSONAS QUE PADECEN ANOMALÍA PSÍQUICA, GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA Y ALTERACIONES DE LA PERCEPCIÓN EN LA COMISIÓN DE DELITOS
Artículo único. Objeto de la Ley Incorpórase el artículo 46-D al Código Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 46-D. Uso de menores en la comisión de delitos Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal, si el sujeto activo utiliza, bajo cualquier modalidad, a un menor de dieciocho años o a una persona que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión para la comisión de un delito, en cuyo caso el juez puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado en el tipo penal.
En caso de que el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre el menor o le impulse a depositar en él su confianza, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si el agente ejerce la patria potestad sobre el menor, el juez suspende su ejercicio, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.
Si durante la comisión del delito o como consecuencia de este el menor sufre lesiones graves, incapacidad permanente o muere, y el agente pudo prever el resultado, el juez puede imponer una pena de hasta el doble del máximo legal fijado para el tipo penal.
En ningún caso la pena concreta puede exceder de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.
No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante se encuentre prevista al sancionar el tipo penal.'
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
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