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Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 569-2012-PCNM Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Provincial en
6/27/2013
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 569-2012-PCNM Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Provincial en
Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio N° 099-2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 24 de junio de 2013) CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 569-2012-PCNM Lima, 28 de agosto de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Edison Salas Barrueta, interviniendo como ponente
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 569-2012-PCNM
Lima, 28 de agosto de 2012
VISTO:
El expediente de evaluación y ratificación de don Edison Salas Barrueta, interviniendo como ponente el señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por Resolución N° 756-2003-CNM de 7 de noviembre de 2003, don Edison Salas Barrueta fue nombrado Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco,
Distrito Judicial de Huánuco–Pasco; habiendo juramentado el cargo el 18 de noviembre de 2003, transcurriendo a la fecha el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente;
Segundo: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria N° 003–2012–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo entre otros a don Edison Salas Barrueta en su calidad de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco–Pasco, siendo el período de evaluación del magistrado del 18 de noviembre de 2003 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública de 28 de agosto de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión;
Tercero: Que, como consecuencia de las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura, establecidas en el artículo 146° de la Constitución, el proceso de evaluación integral y ratificación se desarrolla sobre la base de la evaluación concomitante de los rubros de conducta e idoneidad, conforme a los parámetros contemplados por el reglamento respectivo, los mismos que son refiejo de la trayectoria personal y funcional éticamente irreprochable que debe caracterizar al Fiscal que ejerce sus funciones con base en las competencias propias que emanan de las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público;
Cuarto: Que, con relación al rubro conducta, es pertinente precisar que este aspecto responde a la necesidad de verificar la trayectoria ética del magistrado que debe ser compatible con los requerimientos ciudadanos de contar con jueces y fiscales cuyo accionar merezca la confianza para asegurar la defensa y respeto de los derechos en situaciones concretas de confiicto o incertidumbre jurídica, aspecto que se valora a partir de los parámetros desarrollados en la normatividad que regula el proceso de evaluación y ratificación, así como en la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la cuestión funcional de un magistrado, máxime si como en el presente caso se trata de un representante del Ministerio Público que tiene entre sus principales atribuciones la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos;
Quinto: Que, bajo tales preceptos, de la información recibida sobre la conducta del magistrado evaluado, objetivamente fiuye lo siguiente:
a) En cuanto a su récord disciplinario, registra medidas disciplinarias firmes en su contra en total de cinco amonestaciones y cuatro multas (dos del 5% y dos del 10% de sus haberes), las que fueron analizadas, advirtiéndose que tales medidas constituyen malas actuaciones vinculadas no solamente a asuntos de retardo en el ejercicio de sus funciones, sino en aspectos que inciden no solamente en la evaluación del rubro conducta, sino además en el rubro idoneidad. Así entre las sanciones impuestas se advierte que el fundamento de las mismas pone de manifiesto su falta de dirección en los procesos materia de los procesos administrativo sancionadores instaurados en su contra, refiejados en falta de impulso de las investigaciones, reserva indebida de trámites de investigación, falta de diligencias para constituir elementos probatorios, dilación excesiva e injustificada de investigaciones y haber formalizado denuncia en términos que no corresponden con los hechos investigados y recogidos en la denuncia, entre las faltas más resaltantes;
b) Por el mecanismo de participación ciudadana, se aprecian cuestionamientos que ameritan su revisión en razón a que los hechos cuestionados adquieren relevancia en el siguiente sentido: (i) el cuestionamiento de don Alejandro Genaro Verástegui Guevara, el cual se refiere a la indebida incautación de 800 bolsas de azúcar, cuya orden aludía a la localidad de Huaura y no la de Huánuco; al respecto, el evaluado señaló que la denuncia fue por receptación, sin embargo no identificó el procedimiento para la afectación de propiedad de terceros, más aun se limitó a señalar que
'suponía' que las bolsas de azúcar incautadas correspondían al delito fuente que justificaba la denuncia por receptación, lo que revela un accionar fuera del marco legal, habida cuenta que no tenía elementos de convicción para identificar el objeto del delito; (ii) en el cuestionamiento de doña Rosalía Camacho Robles, la quejosa refiere que en noviembre de 2008 entregó un CPU que pertenecía al presunto agresor Jorge Eugenio Orihuela Marcelo, que contenía material pornográfico empleado con fines de mostrárselo a su mejor hija y proceder a abusar sexualmente de ella; al respecto, se aprecian dos conductas atribuidas al evaluado: una con relación a la fuente de prueba material y otra con relación a la conducta de recuperación de los archivos informáticos; cabe precisar que la evaluación de los hechos es independiente de la imputación por encubrimiento real que se le ha formulado al respecto; de manera que no existe controversia en cuanto a que el evaluado acepta que efectivamente recibió ese CPU, precisando que no fue dentro de una investigación, de igual forma manifestó que se le hizo saber que dicha unidad estaba relacionada con el hecho de violación de la libertad sexual de una menor, que no hizo entrega al Juez para que éste disponga lo conveniente a efecto de determinar si esa fuente de prueba tenía relación o era pertinente con esos hechos. En tal circunstancia, se advierte una conducta notoriamente disfuncional que no corresponde con las cualidades y características elementales de las que debe estar investido un representante del Ministerio Público. Cabe precisar que, el evaluado señala que recibió el CPU para verificar el mismo, empero su actuación al abrir la fuente de prueba sin conocimiento del Juez, sea por ignorancia o con conciencia de la irregular actuación, en cualquier caso tal hecho incide además sobre su idoneidad como Fiscal;
c) De otro lado, se aprecia en la carpeta de evaluación catorce comunicaciones de apoyo, de las cuales nueve de ellas contienen el mismo tenor, por lo que se admiten y evalúan con las reservas del caso. Asimismo, cuenta con reconocimientos de diversas organizaciones de la sociedad civil, debiendo destacarse el concedido por el Ministerio Público – Distrito Judicial de Huánuco en el año 2011, por el mayor índice de productividad;
d) Asiste con regularidad y puntualidad a su despacho y no registra tardanzas ni ausencias injustificadas;
e) Sobre los referéndums del Colegio de Abogados de Huánuco, los resultados correspondientes a las consultas gremiales de los años 2006, 2007, 2008 y 2012 refiejan resultados que mayoritariamente van entre regular a deficiente, siendo pertinente agregar que no se advierte que haya sido sujeto de sanción, queja o proceso disciplinario alguno por el gremio profesional de abogados;
f) No registra antecedentes negativos de índole policial, judicial, ni penal, así como anotaciones negativas vigentes en otros registros de carácter administrativo y comercial; asimismo, no se advierten anotaciones sobre sentencias en su contra derivadas de procesos judiciales con declaración de responsabilidad;
g) Con relación a su información patrimonial, de acuerdo con el estudio de sus declaraciones juradas anuales y de la revisión realizada en el acto de su entrevista personal, no se aprecia variación injustificada, habiendo explicado los aspectos relacionados con este ítem;
Sexto: Que, de la información antes glosada y lo actuado durante la entrevista personal se aprecia que el magistrado evaluado ha denotado actuaciones deficientes que afectan seriamente la evaluación de su conducta, apreciándose que sus absoluciones manifestadas ante el Pleno del Consejo confirman la mala actuación en que ha incurrido durante el período sujeto a evaluación; de manera que independientemente del número de sanciones que registra en su contra, el fundamento de las mismas constituyen un indicador objetivo acerca de su conducta que no guarda correspondencia con las exigencias que razonablemente se demandan a los jueces y fiscales del país;
En tal sentido, los elementos referidos a los hechos que ameritaron las sanciones impuestas en su contra así como su accionar deficiente e irregular apreciado y confirmado por el propio evaluado, derivado de las denuncias por participación ciudadana, constituyen refiejo de negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes que afecta seriamente el perfil del magistrado en cuanto no permite contar con representantes del Ministerio Público que respondan con seriedad al cumplimiento de los fines de su institución. En líneas generales, se concluye que la evaluación de los parámetros de conducta aporta mayores elementos negativos que no permiten otorgar una evaluación satisfactoria en este aspecto;
Sétimo: Que, en lo referente al rubro idoneidad, en líneas generales se aprecia que los parámetros relativos a calidad de decisiones, celeridad y rendimiento, gestión de procesos y desarrollo profesional, denotan resultados aceptables, siendo pertinente precisar que en cuanto a organización del trabajo se aprecia una omisión por parte del evaluado quien se ha limitado a presentar el informe del año 2009, refiejando un incumplimiento de deberes de orden público;
Sin perjuicio de lo expresado, es pertinente precisar que la evaluación con fines de ratificación tiene carácter integral, en tal sentido, se aprecia conforme a las observaciones formuladas en los considerandos quinto y sexto que el evaluado ha denotado actuaciones incongruentes con el perfil del Fiscal y las exigencias que dicho cargo exige en armonía con los fines de su institución conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, derivadas de los hechos por los que se le han impuesto sanciones en su contra, así como de los cuestionamientos de participación ciudadana en cuanto a los hechos aceptados por él mismo durante el acto de su entrevista personal, que denotan falta de idoneidad la momento de su actuación refiejada en su carpeta de evaluación;
Octavo: Que, de acuerdo con los parámetros previamente anotados, la evaluación de cada uno de los elementos objetivos que forman parte del expediente y la apreciación conjunta de los factores de conducta e idoneidad, permiten concluir que el magistrado evaluado no actúa con arreglo a las competencias propias para el ejercicio de la función fiscal, ni es diligente en el cumplimiento de sus deberes; factores negativos que inciden en el desempeño de sus funciones y que lo desmerecen en la evaluación integral, lo que no resulta compatible con el delicado ejercicio de la función que desempeña;
Noveno: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado;
En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de 28 de agosto de 2012, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas;
RESUELVE:
Primero.- No renovar la confianza a don Edison Salas Barrueta y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco–Pasco (hoy Distrito Judicial de Huánuco).
Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
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