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Resolución Directoral 0019-2013-AG-SENASA-DSV Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación
6/08/2013
Resolución Directoral 0019-2013-AG-SENASA-DSV Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación
Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de determinados productos de origen y procedencia Italia y Chile AGRICULTURA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0019-2013-AG-SENASA-DSV 03 de junio de 2013 VISTO: El Informe N° 01-2012-AG-SENASA-DSV-SARVF/SCV-CTL/JGB/MJI del 15 de noviembre de 2012, el cual al identificar y evaluar los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país, propone el establecimiento de los nuevos
AGRICULTURA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0019-2013-AG-SENASA-DSV
03 de junio de 2013
VISTO:
El Informe N° 01-2012-AG-SENASA-DSV-SARVF/SCV-CTL/JGB/MJI del 15 de noviembre de 2012, el cual al identificar y evaluar los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país, propone el establecimiento de los nuevos requisitos fitosanitarios para la importación de material vegetativo (estacas enraizadas y estacas sin enraizar) de vid (Vitis spp) de origen y procedencia Chile, y;
CONSIDERANDO:
Que, conforme al Decreto Legislativo N° 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el Artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA publicará los requisitos fito y zoosanitarios en el Diario Oficial El Peruano y se notificarán a la Organización Mundial de Comercio;
Que, el Artículo 38° del Decreto Supremo N° 032-2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fitosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente;
Que, con Resolución Directoral N° 23-2009-AG-SENASA-DSV se establecieron los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento para la importación de estacas enraizadas y sin enraizar de vid procedente de Chile ante la presencia de la plaga Lobesia botrana en ese país;
Que, en julio del 2012 se detectaron envíos de material vegetativo de vid procedente de Chile incumpliendo los requisitos fitosanitarios para su importación; razón por la cual especialistas del SENASA, realizaron una visita técnica a ese país en octubre de ese año, con la finalidad de supervisar los lugares de producción y reevaluar los requisitos fitosanitarios solicitados hasta ese momento.
Que, como resultado de dicha evaluación y en coordinación con la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria, la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los nuevos requisitos fitosanitarios necesarios para garantizar un adecuado nivel de protección al país, minimizando los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1059, el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Resolución Directoral N° 002-2012-AG-SENASA-DSV y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de estacas enraizadas y sin enraizar de vid (Vitis spp.) de origen y procedencia Chile de la siguiente manera:
1.1. Los viveros que realicen exportación de estacas enraizadas o sin enraizar de vid (Vitis spp.) deben encontrarse registrados y autorizados por el SAG para realizar exportación de material de propagación al Perú.
1.2. El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile corroborará la existencia de ambientes de recepción, refrigeración, producción y empaques aislados y que el material procede de un programa de producción bajo certificación oficial o de viveros o centros repositorios de germoplasma, que se encuentran bajo control vigente del SAG Chile.
1.3. El SAG remitirá anualmente al SENASA a inicios de cada temporada de exportación la relación actualizada de viveros autorizados a exportar al Perú. El SENASA, en coordinación con el SAG, podrá realizar visitas de supervisión a los viveros productores en caso de considerarlo necesario.
1.4. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia, en este documento se indicará como lugar de origen el nombre del vivero chileno autorizado y las cantidades de material autorizado a ingresar al Perú.
1.5. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario emitido por el SAG - Chile, en el cual se consigne:
1.5.1 Declaración adicional 1.5.1 a) El material procede de estacas que mediante análisis de laboratorio fueron encontradas libres de:
Grapevine virus A, Grapevine virus B, Arabis mosaic virus (ArMV), VK grapevine yellows phytoplasm y Virginia grapevine yellows phytoplasma (Indicar el método de diagnóstico utilizado).
A partir de enero del 2014, se deberá consignar la siguiente Declaración Adicional:
'El material procede de plantas madres de patrones y yemas que mediante análisis de laboratorio fueron encontradas libres de: Grapevine virus A, Grapevine virus B, Arabis mosaic virus (ArMV), VK grapevine yellows phytoplasm y Virginia grapevine yellows phytoplasma'
(Indicar el método de diagnóstico utilizado).
1.5.1 b) Mediante análisis de laboratorio, el envío se encuentra libre de los hongos Elsinoë ampelina,
Phaeoacremonium aleophilum, Phomopsis viticola y Phytophthora cryptogea (Indicar el método de diagnóstico utilizado).
A partir de enero del 2014, se deberá consignar la siguiente Declaración Adicional:
'El material procede de plantas madres que al 100% han sido evaluadas visualmente y analizadas en laboratorio en un porcentaje no menor al 2% por lo menos una vez al año y encontradas libres de los hongos Elsinoë
ampelina, Phaeoacremonium aleophilum, Phomopsis viticola y Phytophthora cryptogea' (Indicar el método de diagnóstico utilizado).
1.5.1 c) Para estacas enraizadas Envío libre de: Pratylenchus vulnus; Brevipalpus chilensis, Panonychus ulmi, Frankliniella cestrum,
Otiorhynchus sulcatus, Parthenolecanium persicae,
Sphaeraspis vitis, Naupactus xanthographus y Lobesia botrana.
Para estacas sin enraizar Envío libre de : Brevipalpus chilensis, Panonychus ulmi, Frankliniella cestrum, Otiorhynchus sulcatus,
Parthenolecanium persicae, Naupactus xanthographus y Lobesia botrana.
1.6. Tratamiento de desinfección pre embarque:
1.6.1 Spirodiclofen 0.14 ‰ + Phosmet 0.56 ‰
(Inmersión por 3 minutos) y (Cimoxanil 5% + Mancozeb 68%) 1.63 ‰ (Inmersión por 3 minutos) ó
1.6.2 Cualquier otro producto químico de acción equivalente.
1.7. Las estacas deben venir a raíz desnuda, sin hojas y sin sustrato.
1.8. El tamaño de las raíces en las estacas tendrán un máximo de 10 cm y sin presencia de tierra.
1.9. El porcentaje de muestreo para la certificación fitosanitaria es del 5 % del total de estacas importadas.
1.10. El envío debe venir en cajas nuevas y de primer uso, libre de material extraño al producto, rotuladas en el cual se señale el número del lote y nombre del exportador. En caso que el envío venga con sustrato, éste debe estar libre de patógenos, cuya condición será certificada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certificado Fitosanitario.
1.11. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.
1.12. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.
1.13. El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fin de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional.
El costo del diagnóstico será asumido por el importador.
1.14. El proceso de cuarentena posentrada que tendrá una duración de dieciséis (16) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a cinco (5) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.
Artículo 2°.- Deróguese la Resolución Directoral N° 23-2009-AG-SENASA-DSV.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE BARRENECHEA CABRERA
Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacioal de Sanidad Agraria
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