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Decreto Supremo 080-2013-PCM que establece medidas de control para ciertos insumos químicos,
7/05/2013
Decreto Supremo 080-2013-PCM que establece medidas de control para ciertos insumos químicos,
Decreto Supremo que establece medidas de control para ciertos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, en los distritos que forman parte del ámbito de Intervención directa del VRAEM, establecidos por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS DECRETO SUPREMO N° 080-2013-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 7° de la Constitución Política del Perú establece que todas las personas tienen derecho a la
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
DECRETO SUPREMO N° 080-2013-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7° de la Constitución Política del Perú establece que todas las personas tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;
Que, de acuerdo al artículo 8° de la Constitución Política del Perú, el Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas;
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 824 se declaró de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio, y como instrumento de política nacional, se aprobó la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas 2012-2016, a través del Decreto Supremo N° 033-2012-PCM;
Que, según el artículo 59° de la Constitución Política del Perú, el Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública;
Que, el artículo 163° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado garantiza la seguridad de la Nación, en los ámbitos interno y externo;
Que, según el artículo 166° de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú combate la delincuencia. En ese sentido, mediante Informe N° 013-07.2013 DIRANDRO PNP/SEC, la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú ha establecido que existe un grave problema de desvío de insumos químicos y productosfiscalizados para la producción ilícita de drogas, en los distritos que forman parte del ámbito de Intervención directa del VRAEM, establecidos en el numeral 1.1 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG, modificado por el Decreto Supremo N° 074-2012-PCM, que tiende a incrementarse, por lo que es necesario emitir normas como la prohibición de comercialización y transporte de ciertos insumos químicos;
Que, siendo la medida adecuada para proteger la salud y la seguridad públicas y que su necesidad se sustenta en la inexistencia de otro medio alternativo igualmente idóneo, se verifica que el grado de realización de la protección de los referidos bienes constitucionales es proporcional al control sobre el transporte y comercialización de ciertos insumos químicos, productos y subproductos y derivados en los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del VRAEM;
Que, de conformidad con los artículos 7°, 8°, 59°,
163° y el artículo 166° y el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 4° del Decreto Ley N° 25629, del numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, y de las demás normas anteriormente citadas;
DECRETA:
Artículo 1°.- Medidas de control para ciertos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, en los distritos que forman parte del ámbito de Intervención directa del VRAEM, establecidos por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG
1.1 Suspéndanse la comercialización y el transporte de óxido de calcio, hidróxido de calcio, cualquiera sea su concentración, gasolinas y gasoholes de 84 octanos, en y hacia los distritos que forman parte del ámbito de Intervención directa del VRAEM, determinados por el numeral 1.1 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG, modificado por el Decreto Supremo N° 074-2012-PCM.
1.2 Permítase el transporte y la comercialización de gasolinas, gasoholes, diésel y sus mezclas con biodisel para el consumo, durante el trayecto de los vehículos automotores y naves, o que atraviesen los distritos que forman parte del ámbito de Intervención directa del VRAEM. La comercialización debe efectuarse en un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque de los vehículos automotores o naves.
1.3 Permítase el transporte del kerosene de aviación Turbo Jet A-1 y del kerosene de aviación Turbo JP5 para el consumo de las aeronaves, exclusivamente para uso de las Fuerzas Armadas y Policiales.
Artículo 2°.- Excepción para la comercialización Excepcionalmente se permitirá la comercialización de gasolinas y gasoholes de 84 octanos siempre que se efectúe en un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque de los vehículos automotores o naves.
Artículo 3°.- Aplicación temporal El presente Decreto Supremo es aplicable hasta la fecha en que entre en plena vigencia el Decreto Legislativo N° 1126.
Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Economía y Finanzas, de la Producción, del Interior, de Agricultura y Riego, y de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura y Riego LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones
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