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Investigación Odecma 242-2010-LIMA Sancionan con destitución a Asistente de Juez del Tercer Juzgado Especializado
7/31/2013
Investigación Odecma 242-2010-LIMA Sancionan con destitución a Asistente de Juez del Tercer Juzgado Especializado
Sancionan con destitución a Asistente de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL INVESTIGACIÓN ODECMA N° 242-2010-LIMA Lima, siete de febrero de dos mil trece VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos cuarenta y dos guión dos mil diez guión Lima que contiene la propuesta de destitución del servidor judicial Luis Eloy Barces Echenique, por su desempeño como Asistente de Juez del
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 242-2010-LIMA
Lima, siete de febrero de dos mil trece
VISTA:
La Investigación ODECMA número doscientos cuarenta y dos guión dos mil diez guión Lima que contiene la propuesta de destitución del servidor judicial Luis Eloy Barces Echenique, por su desempeño como Asistente de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y nueve, de fecha cinco de abril de dos mil, de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos ochenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que se atribuye al investigado Barces Echenique haber cometido actos de corrupción en el T ercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la expedición del concesorio de la medida cautelar dictada en el Expediente N° 263-2009, seguido por Casino Dubai Sociedad Anónima Cerrada contra la Dirección General de Juegos, Casinos y Maquinas Tragamonedas - Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), en el cual las firmas y los sellos estampados en dicha resolución no corresponden a la Jueza María Soledad Alejos Jara y a la Secretaria Judicial Gladys Choquehuanca Valenzuela, los mismos que serían falsos.
Segundo. Que mediante resolución emitida por el Órgano de Control de la Magistratura, de la valoración conjunta de los medios probatorios e indicios obrantes en el procedimiento administrativo disciplinario; así como del análisis de los argumentos de defensa del investigado, resulta manifiesto lo siguiente:
a) Que no se encuentra acreditado en forma alguna que la solicitud cautelar luego de ser recibida por el investigado, en su calidad de Asistente de Juez encargado de recibir las demandas y medidas cautelares ingresadas al juzgado, haya salido de su esfera de dominio.
b) Que la primera señal o registro de la existencia de la resolución apócrifa se dio únicamente a partir del trámite que le otorgó el investigado, al proceder a notificar la misma en circunstancias que dicha labor ya no le correspondía, lo que hizo luego de haberla descargado en el sistema de seguimiento de expedientes y omitiendo ex profeso agregar una copia en el copiador de medidas cautelares, para ocultar su mal proceder; y, c) Que no existe una explicación razonable y coherente por parte del investigado respecto al origen de la resolución materia de investigación y de la forma cómo llegó a sus manos.
Todo ello resultó suficiente para que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial considere que el investigado incurrió en grave inconducta funcional, contraviniendo el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordante con el artículo seis, inciso dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, lo que constituye falta grave prevista en el artículo veinticinco, inciso a), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y que a su vez se encuadra en el supuesto señalado en el artículo doscientos uno, inciso seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, y que en la actualidad se encuentra tipificado en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ameritando que se proponga la medida disciplinaria de destitución, regulada en el artículo doscientos once de la citada ley orgánica, en tanto el investigado actuó atentando gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público.
Tercero. Que de conformidad con el artículo diecisiete, inciso siete, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resulta competente para imponer en primera instancia la sanción de destitución de los auxiliares jurisdiccionales.
Cuarto. Que los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, establecen que son deberes de los trabajadores, entre otros, 'respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajo. Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano'. Los dispositivos en mención exigen que todo trabajador judicial debe observar todas las disposiciones relacionadas con las funciones que desempeña, sean éstas emitidas por el propio Poder Judicial u otras de alcance general, sean las que ordenan una actuación o sean las que disponen una abstención. Asimismo, también se exige que el trabajador judicial actúe en coherencia con los valores y principios que imperan en la labor judicial, como son la verdad, la lealtad y la corrección, debiendo rechazar todo acto de incorrección.
Quinto. Que respecto a la actuación del servidor judicial Luis Eloy Barces Echenique, Asistente de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se advierte que con fecha treinta de enero de dos mil nueve, fojas dieciséis, ingresó al Centro de Distribución General la solicitud de medida cautelar dentro del proceso peticionada por Casinos Dubai Sociedad Anónima Cerrada, la cual fue derivada al órgano jurisdiccional donde laboraba y recibida por el investigado, conforme se corrobora en su declaración de fojas noventa y dos, siendo proveída por éste el veintisiete de febrero de dos mil nueve, mediante resolución número uno, concediendo la medida cautelar y ordenándose que la Dirección General de Juegos Casinos y Maquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) suspenda temporalmente el procedimiento administrativo iniciado contra la demandante, en tanto se resuelva el expediente principal, resolución que fue descargada en el sistema por el mismo investigado, según se advierte de la hoja de reporte de fojas quince.
Por otro lado, mediante Guía de Recojo número cero cero uno guión un millón ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa, el citado investigado procedió a noti?car la resolución cautelar número uno al solicitante Casinos Dubai Sociedad Anónima Cerrada, siendo recepcionado dicho cargo el treinta y uno de marzo de dos mil nueve conforme se advierte del Reporte Situacional de Cédula de fojas cuatro.
Así también, en sus declaraciones indagatorias de fojas veintidós y veintisiete, la Jueza María Soledad Alejos Jara y la Secretaria Judicial Gladys Choquehuanca Valenzuela, alegan que las firmas que aparecen en la resolución cautelar número uno recaída en el Expediente número cero cero doscientos sesenta y tres guión dos mil nueve guión MC del veintisiete de febrero de dos mil nueve son falsas, en tanto no les corresponden, aseveración que es corroborada con el hecho que la citada solicitud cautelar no fue entregada a la referida jueza, puesto que no obra registrada en el Cuaderno de Medidas Cautelares
- Despacho, que en copia obra a fojas cuarenta y dos. Así tampoco obra prueba que demuestre que dicho pedido cautelar haya sido entregado a la mencionada secretaria judicial.
Sexto. Que, en cuanto a la falsedad de los sellos que aparecen en la resolución cautelar, debe indicarse que los mismos difieren de los sellos oficiales que utilizaban la Juez y la Secretaria Judicial, que obran estampados a fojas cuarenta, cuarenta y uno, treinta y cinco a treinta y siete, que fueron entregados por la Oficina de Logística de la Corte Superior de Justicia de Lima, según se advierte de fojas ciento ocho a ciento diez. Por lo que se concluye que tanto las firmas como los sellos que aparecen en la resolución número uno del veintisiete de febrero de dos mil nueve son falsas.
Sétimo. Que, en cuanto a la conducta del investigado Barces Echenique, cabe señalar que éste no ha probado que haya entregado la solicitud cautelar a la Juez Alejos Jara y/o a la Secretaria Judicial Choquehuanca Valenzuela, como refiere en su declaración de fojas noventa y dos. T ampoco ha indicado porqué procedió a notificar la resolución cautelar sin poner en conocimiento previamente del Juez Titular del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctor Villanueva Rivera, mas aun si la labor de notificar las medidas cautelares concedidas en el periodo febrero dos mil nueve, fue asignada por la citada juez a la trabajadora judicial Margarita Aliaga Canchanya, conforme ella misma lo acepta en su declaración de fojas ochenta y cinco, y quien refiere que no quedaron pendientes de notificar resoluciones del mes de febrero, y vencido el periodo de vacaciones, el juez titular asignó dicha labor al Asistente de Notificaciones.
En este sentido, no resulta veraz la afirmación del investigado, quien aduce que el expediente cautelar lo encontró en el Área de Archivo, en desorden con otros expedientes, y por este motivo fue que procedió a notificar la resolución cautelar, ya que en caso hubiera encontrado dicho expediente, significaría un acto extraño e irregular que debió informar en el día al juez a cargo del órgano jurisdiccional, tal como era su obligación ética, y no realizar el descargo y la notificación, acciones que dada su trascendencia e importancia califican el accionar del actor como negligente.
Si bien el investigado indicó que puso en conocimiento del Especialista legal José Pacheco Gallupe, lo que correspondía ante dicho suceso era comunicar al juez encargado del Despacho en la fecha.
Octavo. Que estando a lo señalado precedentemente, la conducta negligente del servidor judicial Luis Eloy Barces Echenique se encuentra debidamente probada, habiendo incurrido en grave inconducta funcional, contraviniendo lo establecido en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, que prescribe 'cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado', concordante con el artículo seis, inciso dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince, que indica que el servidor público actúa de acuerdo al principio de probidad, en cuya virtud 'actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por si o por interpósita persona', conducta que constituye falta grave prevista en el artículo veinticinco, inciso a), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y en el artículo doscientos uno, inciso seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma aplicable por razón de temporalidad, actualmente tipificado en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Noveno. Que, siendo esto así, y encontrándose probado que el investigado Luis Eloy Barces Echenique incurrió en falta grave en su desempeño funcional, corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo doscientos nueve, numeral cinco, y el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 058-2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos trece. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Primero. Aceptar la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez.
Segundo. Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Luis Eloy Barces Echenique, por su desempeño como Asistente de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Tercero. Inscribir la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente (a.i.)
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