10/25/2013

RESOLUCIÓN N° 283-2013/CFD-INDECOPI Disponen el inicio del procedimiento de investigación por

Disponen el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tubos elaborados a partir de bobinas de acero laminado en caliente, procedentes de la República Popular China RESOLUCIÓN N° 283-2013/CFD-INDECOPI Lima, 18 de octubre de 2013 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 056-2013/CFD, y; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito presentado el 04 de junio de 2013, Tubos y Perfiles Metálicos S.A.
Disponen el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tubos elaborados a partir de bobinas de acero laminado en caliente, procedentes de la República Popular China
RESOLUCIÓN N° 283-2013/CFD-INDECOPI
Lima, 18 de octubre de 2013
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 056-2013/CFD, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito presentado el 04 de junio de 2013, Tubos y Perfiles Metálicos S.A. (en adelante, TUPEMESA) y PRECOR S.A. (en adelante, PRECOR)
solicitaron a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tubos de acero laminado en caliente (en delante, tubos de acero LAC), procedentes de la República Popular China (en adelante, China), con las siguientes características:

Tipo de tubo
LAC
Dimensión* Espesor Acabado Tipo de costura Redondo Diámetro de entre 1/2" y 5", o medidas equivalentes Entre 1.5
mm y 6 mm, o medidas equivalentes Refrentado en los extremos y limpio de rebordes Electrosoldado Cuadrado Lados desde 1/2" x 1/2"
hasta 100x100 mm, o medidas equivalentes Rectangular Lados desde 1/2" x 1
1/2" hasta 150x50 mm, o medidas equivalentes * Las medidas consignadas en este cuadro se refieren a pulgadas y milímetros, y están sujetas a las tolerancias técnicas de manufactura del producto.

Que, el 14 de agosto de 2013, PRECOR presentó un escrito desistiéndose del procedimiento, sin perjuicio de lo cual, manifestó expresamente su apoyo a la solicitud de inicio de investigación formulada por TUPEMESA.

Mediante Resolución N° 271-2013/CFD-INDECOPI del 19
de setiembre de 2013, la Comisión aceptó el desistimiento del procedimiento formulado por PRECOR.

Que, mediante Carta N° 117-2013/CFD-INDECOPI del 13 de setiembre de 2013, la Comisión puso en conocimiento del Gobierno de China, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación a las importaciones de tubos de acero LAC procedentes de China, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.

Que, tal como se explica de manera detallada en el Informe N° 024-2013/CFD-INDECOPI, se ha determinado, de manera inicial, que los tubos de acero LAC producidos localmente y aquellos importados de China pueden ser considerados como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 1
. Ello, pues ambos productos se clasifican en las mismas partidas arancelarias, comparten las mismas características físicas, son elaborados a partir de los mismos insumos y tienen los mismos usos.

Que, asimismo, se ha determinado que la solicitud presentada por TUPEMESA cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping 2
y en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
3
, pues 1
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…)
2.6. En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

2
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…)
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos].

3
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21°.- Inicio de la Investigación.-(…) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (…), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente".
la producción de la citada empresa en 2012 representó el 28.7% de la producción nacional total de ese año 4
; y, además, la solicitud presentada por TUPEMESA cuenta con el apoyo de otros productores de tubos de acero LAC
cuya producción conjunta representa más del 50% de la producción total de los productores que han manifestado su posición sobre la misma 5
.

Que, a partir de la comparación equitativa entre el valor normal (calculado en base al precio de exportación de tubos de acero LAC de China a Chile 6
) y el precio de exportación del producto chino al Perú, durante el período objeto de análisis (mayo 2012 – abril 2013), se ha determinado que existiría un margen de dumping de 12.8% en los envíos al Perú de tubos de acero LAC
procedentes de China.

Que, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la rama de producción nacional (en adelante, RPN)
7
habría experimentado un daño importante en el período objeto de análisis (enero de 2010 – junio de 2013), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping 8
. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe N° 024-2013/
CFD-INDECOPI: (i) Entre enero 2010 y junio 2013, las importaciones de tubos de acero LAC procedentes de China se incrementaron en forma significativa, tanto en términos absolutos como relativos al consumo nacional. Así, en términos absolutos, pasaron de 9 328 toneladas en 2010
a 12 767 toneladas 2012, y de 7 555 toneladas en el primer semestre de 2012 a 14 320 en el primer semestre de 2013; mientras que, en términos relativos al consumo nacional, pasaron de 38% a 57% en el periodo de análisis (enero 2010 – junio 2013). (ii) Durante todo el periodo de análisis, las importaciones de tubos de acero LAC chinos ingresaron al Perú registrando una significativa subvaloración con relación al precio del producto local. Aunque la diferencia entre ambos precios se redujo en 12 puntos porcentuales entre el 2010 y el primer semestre de 2013, el margen de subvaloración calculado se ha mantenido a lo largo del periodo en niveles superiores al 20%. (iii) Algunos indicadores económicos importantes de la RPN tales como la tasa de utilización de la capacidad instalada, la participación de mercado, los inventarios y la rentabilidad, han mostrado signos de deterioro durante el periodo de análisis (enero 2010 – junio 2013). Así, se ha observado lo siguiente:

La tasa de utilización de la capacidad instalada experimentó una caída considerable, al pasar de 30% en 2010 a 21% en junio de 2013, evidenciando una amplia capacidad ociosa en un contexto en el cual la capacidad instalada de la RPN fue incrementada en 95% como respuesta al crecimiento de la demanda interna.

La participación de mercado disminuyó 13 puntos porcentuales entre 2010 y junio de 2013, a pesar de que la demanda interna creció 24% entre 2010 y 2012, y 66%
en el primer semestre de 2013 en comparación con similar periodo de 2012.

Los inventarios se incrementaron 190% entre 2010 y 2012, y 184% en el primer semestre de 2013 en comparación con similar periodo de 2012.

La rentabilidad global de la empresa mostró un deterioro importante, pues entre 2010 y 2012, los tres ratios empleados para medir dicho indicador (rentabilidad sobre las ventas ROS, rentabilidad sobre patrimonio ROE y rentabilidad sobre los activos ROI) se redujeron entre 77% y 84%. Aun cuando tales ratios mostraron una recuperación en el primer semestre de 2013, estos no han alcanzado los niveles registrados en 2010.

En el caso específico de la línea de producción de tubos de acero LAC, la rentabilidad 9
de la misma mostró una caída significativa de 13 puntos porcentuales, al pasar de 22% a 9%, lo que representó una contracción de la utilidad de TUPEMESA en 52%. Aunque en el primer semestre de 2013 el margen de utilidad operativa ha experimentado una recuperación en relación al nivel registrado el año previo, se ha observado que dicho margen se encuentra aún por debajo del nivel registrado en 2010, habiéndose producido dicha recuperación en un contexto de fuerte caída del precio de la materia prima.

Que, conforme se desarrolla en el Informe N° 024-2013/CFD-INDECOPI, se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada de manera inicial en esta etapa del procedimiento, y el deterioro observado en algunos indicadores económicos importantes de la RPN
mencionados anteriormente.

Que, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping 10
, se han evaluado otros factores que podrían haber infiuido en el desempeño de los principales indicadores de la RPN durante el periodo de análisis, tales como, las importaciones de tubos de acero LAC de terceros países, la evolución de la demanda interna, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que permita inferir, en esta etapa del procedimiento, que dichos factores hayan contribuido al deterioro experimentado por la RPN en el periodo de análisis.

Que, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial, existen indicios razonables que evidencian pruebas suficientes 4
El volumen de producción nacional de tubos de acero LAC ha sido estimado a partir de la información proporcionada por las empresas productoras nacionales de dicho producto que han sido identificadas por la Comisión en esta etapa del procedimiento. Tales empresas son TUPEMESA, PRECOR, Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. y Corporación Aceros Arequipa S.A.

5
Los productores nacionales que han expresado su apoyo a la solicitud de inicio de investigación (TUPEMESA, PRECOR, Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. y Corporación Aceros Arequipa S.A.) representan el 100% de la producción nacional de tubos de acero LAC producidos por la parte de la RPN que ha manifestado su posición sobre la referida solicitud.

6
Como se explica en el Informe N° 024-2013/CFD-INDECOPI, en el presente caso se ha determinado, de manera inicial, que en la industria china de tubos de acero LAC se configura una situación especial de mercado, según los términos previstos en el inciso b) del artículo 6 del Reglamento Antidumping.

Debido a ello, no resulta adecuado calcular el valor normal a partir del precio de venta interna de dicho producto en China, debiendo recurrirse a la metodología del precio de exportación a un tercer país, establecida en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Para ello, se ha considerado pertinente calcular el valor normar a partir del precio de exportación de los tubos de acero LAC de China a Chile, atendiendo a que dicho precio resulta comparable con el precio del producto exportado al Perú que es objeto de la solicitud de inicio de investigación, y además, debido a que se trata de un precio representativo, pues corresponde a un volumen de exportación superior al 5% del total exportado por China al Perú, durante el periodo de análisis (mayo 2012 - abril 2013). Es de considerar que se ha tomado en cuenta que Chile es un país apropiado en este caso en particular, según los términos establecidos en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping antes indicado.

7
En esta etapa del procedimiento, la RPN es representada por TUPEMESA, empresa solicitante del inicio de la investigación.

8
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI
del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

9
La rentabilidad operativa ha sido calculada como la diferencia entre el costo total de producción unitario y el precio de venta, y se encuentra expresada como porcentaje del precio de venta.

10
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño (…)
3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).
sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tubos de acero LAC procedentes de China, así como sobre posible daño en la RPN a causa del ingreso al país de dicho producto.

Que, por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con el fin de determinar si existen prácticas de dumping, daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping y una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el supuesto daño; y, en consecuencia, si cabe imponer medidas antidumping sobre las importaciones de tubos de acero LAC procedentes de China.

Que, el presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 024-2013/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI
http://www.indecopi.gob.pe/.

Que, en el procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre octubre de 2012
y setiembre de 2013 para la determinación de la existencia del dumping; mientras que, para la determinación de la existencia del daño y relación causal, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2010 y setiembre de 2013. Ello, teniendo en cuenta referencialmente las recomendaciones establecidas por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC
11
.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo N° 1033.

Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 18 de octubre de 2013.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tubos elaborados a partir de bobinas de acero laminado en caliente, procedentes de la República Popular China, con las siguientes características:

Tipo de tubo
LAC
Dimensión* Espesor Acabado Tipo de costura Redondo Diámetro de entre 1/2" y 5", o medidas equivalentes Entre 1.5
mm y 6 mm, o medidas equivalentes Refrentado en los extremos y limpio de rebordes Electrosoldado Cuadrado Lados desde 1/2" x 1/2"
hasta 100x100 mm, o medidas equivalentes Rectangular Lados desde 1/2" x 1
1/2" hasta 150x50 mm, o medidas equivalentes * Las medidas consignadas en este cuadro se refieren a pulgadas y milímetros, y están sujetas a las tolerancias técnicas de manufactura del producto.

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a Tubos y Perfiles Metálicos S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en la investigación.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
INDECOPI
Calle De La Prosa N° 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 1221)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 4°.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (06) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (03) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 5°.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra y Pierino Bruno Stucchi López Raygada.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente 11
Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, Recomendación Relativa a los Periodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping Periodos (16 mayo 2000). G/ADP/6. (...) "Habida cuenta de lo que antecede, el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iníciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño:

1. Por regla general:
a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses 1
, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. (...)
b) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (...)"

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