10/22/2013

RESOLUCIÓN N° 945-2013-JNE Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra

Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN N° 945-2013-JNE Expediente N° J-2013-01026 CIUDAD NUEVA - TACNA - TACNA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Susana Sonia Manuelo Choque, regidora de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, contra el Acuerdo
Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN N° 945-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01026
CIUDAD NUEVA - TACNA - TACNA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Susana Sonia Manuelo Choque, regidora de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, contra el Acuerdo de Concejo N° 021-2013-MDCN-T, de fecha 6 de marzo de 2013, adoptado en la sesión extraordinaria, llevada a cabo en la misma fecha antes señalada, que declaró infundada su solicitud de suspensión presentada en contra de Hugo Cecilio Mita Alanoca, alcalde de la referida comuna, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo el reglamento interno de concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión Mediante escrito, de fecha 4 de diciembre de 2012 (fojas 1 a 66 del Expediente de traslado N° J-2012-01628), Susana Sonia Manuelo Choque, regidora de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, solicitó la suspensión de Hugo Cecilio Mita Alanoca, alcalde de la mencionada comuna, por considerarlo incurso en la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

En efecto, conforme lo señala la solicitante, el cuestionado burgomaestre habría incurrido en falta grave, prevista en en el artículo 19, numeral 1, del citado Reglamento, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 22, de la LOM, que señala que es atribución del concejo autorizar y atender los pedidos de los regidores para efectos de fiscalización, así como por no haber cumplido lo previsto en el artículo 24 de la LOM, conforme al cual, en caso de ausencia del alcalde, este debe ser reemplazado por el teniente alcalde.

Posición del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva En sesión extraordinaria, de fecha 6 de marzo de 2013 (fojas 326 a 328 del Expediente de traslado N° J-2012-01628), el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva acordó rechazar la solicitud de suspensión presentada por la regidora Susana Sonia Manuelo Choque. La votación fue de cuatro votos en contra del pedido de suspensión y cuatro votos a favor del mismo.

Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 021-2013-MDCN-T, de fecha 6 de marzo de 2013 (fojas 324 a 325 del Expediente de traslado N° J-2012-01628).

Recurso de apelación por la regidora Susana Sonia Manuelo Choque Con fecha 19 de marzo de 2013, la regidora Susana Sonia Manuelo Choque interpuso recurso de apelación (fojas 20 a 77) en contra del Acuerdo de Concejo N° 021-2013-MDCN-T, de fecha 6 de marzo de 2013, adoptado en la sesión de concejo, llevada a cabo en la misma fecha antes mencionada, reiterando los argumentos señalados en su solicitud de suspensión.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente:
a. Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva fue publicado de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b. Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva cumple con el principio de tipicidad, respecto de las infracciones atribuida como falta grave.

CONSIDERANDOS
Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley.

2. Ahora bien, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC.

Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción; y ii) determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. En tal sentido, para que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma:
a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44
de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

Análisis del caso concreto Sobre el cumplimiento del principio de publicidad por parte del RIC
4. El artículo 44 de la LOM establece lo siguiente:
"Artículo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
[…]
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos." (Énfasis agregado).

5. Al respecto, se advierte que mediante la Ordenanza Municipal N° 008-2009, del 20 de julio de 2009, se aprobó el RIC del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, respecto al cual si bien obra en autos una constancia de publicación (fojas 92), presentada en su momento en el Expediente N° J-2009-00772, suscrita por Juan Apaza Canza, juez de paz letrado del distrito de Ciudad Nueva, sin embargo, a consideración de este órgano colegiado, dicha constancia no es suficiente para que se tenga por acreditado el requisito de publicación del RIC, por cuanto, este debió ser publicado en el diario encargado de las publicaciones judiciales para el distrito de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, conforme lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la
LOM.

6. De otro lado, si bien obra en autos un recorte del diario El Correo (fojas 93), donde aparece publicada la referida ordenanza, no obstante de la revisión de este documento, además de no tenerse certeza de la fecha de publicación, por cuanto no se observa la misma, igualmente tampoco se advierte que la mencionada ordenanza municipal que aprobó el RIC fuera publicada en su integridad, razón por la cual, este órgano colegiado concluye que el RIC no cumple con el principio de publicidad, por lo que carece de eficacia para sustentar el inicio e imposición de sanción alguna por la presunta comisión de falta grave.

Sobre el cumplimiento del principio de tipicidad por parte del RIC
7. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en el presente caso se le atribuye al alcalde cuestionado haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 19, numeral 1, del RIC de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva (fojas 274 del Expediente de traslado N° J-2012-01628), aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 008-2009, de fecha 20 de julio de 2009, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 19.- Constituye falta grave: "no cumplir ni hacer cumplir lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias, el RIC, demás leyes y normas relativas a la gestión municipal."
8. Al respecto, cabe recordar que el principio de tipicidad exige que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC de la entidad edil como falta grave. Por ello, no resulta suficiente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta días calendarios.

9. En vista de ello, este órgano colegiado estima que, de conformidad con el principio de tipicidad de las normas, el artículo 19, numeral 1, del RIC de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva no señala un supuesto de hecho específico que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave, sino que se trata de un dispositivo genérico e indeterminado, que remite a textos normativos que, a su vez, contienen una pluralidad de normas.

10. En consecuencia, el artículo 19, numeral 1, del RIC de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, aun cuando el referido reglamento fuera eficaz, al no ser respetuoso del principio de tipicidad, que es de obligatoria observancia en todo procedimiento administrativo sancionador, no puede constituir un referente válido a fin de evaluar la comisión de falta grave por parte del alcalde cuestionado, de manera que, los hechos imputados no pueden ser pasibles de sanción.

Consideracionesfinales 1 1. Al haber admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba, no solo en un RIC ineficaz, sino también en una falta grave que no cumplían con el principio de tipicidad, este órgano colegiado concluye que corresponde declarar nulo todo lo actuado e improcedente la solicitud de suspensión presentada por Susana Sonia Manuelo Choque.

12. En atención a ello, resulta necesario requerir al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva a que cumpla con publicar su RIC, de conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la LOM, debiendo, previamente, proceder a modificar y tipificar adecuadamente las faltas graves que ameritaran la suspensión de las autoridades integrantes del concejo municipal, teniendo presentes las recomendaciones establecidas en las Resoluciones N° 782-2009-JNE, N° 003-2012-JNE y N° 042-2012-JNE, en el sentido de que los concejos municipales deben elaborar sus reglamentos internos observando los principios de tipicidad y proporcionalidad, a efectos de realizar una descripción adecuada y precisa de las conductas consideradas como faltas graves y la identificación de la correspondiente sanción, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de Hugo Cecilio Mita Alanoca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada en su contra por Susana Sonia Manuelo Choque, por la causal antes mencionada.

Artículo Segundo.- REQUERIR al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, para que en un plazo máximo de quince días hábiles, luego de notificada la presente resolución, modifique su Reglamento Interno de Concejo, de manera que tipifique de manera expresa, clara y precisa, las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del citado concejo municipal, en relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva a que en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de modificado el Reglamento Interno de Concejo, cumpla con realizar su publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 5, y en el artículo 44, numeral 2, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de la referida autoridad edil, en relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.