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RESOLUCIÓN SBS N° 5962-2013 Modifican el Título VIII de Compendio de Normas de Superintendencia
10/02/2013
RESOLUCIÓN SBS N° 5962-2013 Modifican el Título VIII de Compendio de Normas de Superintendencia
Modifican el Título VIII de Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones RESOLUCIÓN SBS N° 5962-2013 Lima, 30 de setiembre de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Ley N° 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante
RESOLUCIÓN SBS N° 5962-2013
Lima, 30 de setiembre de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Ley N° 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante SPP , aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, en adelante TUO de la Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo N° 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Único Ordenado;
Que, la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 166-2013-EF, dispuso la modificación del segundo párrafo del artículo 121-A° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo N°004-98-EF;
Que, mediante dicha modificación al segundo párrafo del artículo 121-A° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, se incluye a los médicos observadores como parte de los profesionales que asisten al COMAFP y al COMEC en el ejercicio de sus funciones como organismos médicos de evaluación y calificación de invalidez en el SPP en primera y segunda instancia, respectivamente;
Que, esta Superintendencia considera necesario incorporar modificaciones a la normativa pertinente a fin de implementar el nuevo Registro de Médicos Observadores en el SPP;
Que, adicionalmente, se requiere establecer precisiones respecto a las funciones que desempeñarán los médicos designados como representantes de esta Superintendencia en el COMAFP, en atención a los objetivos del Sistema Evaluador de Invalidez en el SPP;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del TUO
de la Ley del SPP , así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Incorporar el literal t) en el artículo 2° del Capítulo I sobre Disposiciones Generales, el artículo 50-D° sobre Renovación de Médicos Observadores en el Capítulo XIV sobre Exclusión y Renovación del Registro, y el Capítulo XXII
sobre Registro de Médicos Observadores en el Título VIII de Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Registro, aprobado por Resolución N° 115-98-EF/SAFP y sus modificatorias que regula los diferentes Registros del SPP, de la siguiente manera:
"Artículo 2°. Secciones. El Registro consta de las siguientes secciones: (...)
t) Registro de Médicos Observadores. (...)"
"Artículo 50-D°.- Renovación de Médicos Observadores. La inscripción en el Registro de Médicos Observadores se renovará cada cinco (5) años. La renovación será automática a la presentación de la respectiva solicitud que como Anexo N° XV forma parte del presente Título y de la documentación señalada como literales a), d), e) y f) del artículo 70° del presente Título.
Para efectos de la renovación, el plazo se computará a partir de la fecha de la inscripción o renovación respectiva.
Sin perjuicio de ello, la designación y/o remoción del médico observador estará a cargo de la entidad que los designa, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 150A° y 168° del Título VII del presente Compendio."
"CAPÍTULO XXII
REGISTRO DE MÉDICOS OBSERVADORES
Artículo 70°.- Documentación requerida. Se inscriben en esta sección los profesionales médicos que representan a la entidad gremial de las empresas de seguros y, a la Superintendencia, según corresponda, conforme lo establecen los artículos 150A° y 168° del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP.
La inscripción en el Registro se produce a solicitud de las referidas entidades, que para tal efecto, presentarán la siguiente documentación:
a) Ficha de registro de médicos observadores, según formato contenido en el Anexo N° XIV del presente Título;
b) Declaración jurada de veracidad de la información proporcionada y sometimiento a las normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según formato contenido en el Anexo N° II-II del presente Título;
c) Declaración jurada de no estar incurso en ninguno de los impedimentos previstos en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y/o k) del artículo 134° del Título VII, que como Anexo N° XVI forma parte del presente Título;
d) Copia del documento de identidad;
e) Currículum vitae –no documentado-;
f) Original de documento que acredite al médico encontrarse hábil para el ejercicio de la profesión; y, g) Copia del Título Profesional y/o Especialidad Médica."
Artículo Segundo.- Modificar el Anexo N° II-II sobre Declaración Jurada sobre Personas Naturales del Título VIII de Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP , referido a Registro, aprobado por Resolución N° 115-98-EF/SAFP y sus modificatorias que regula los diferentes Registros del SPP que se publicará en el Portal institucional de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°001-2009-JUS.
Artículo Tercero.- Incorporar el Anexo N° XIV sobre Ficha de Registro de Médicos Observadores, el Anexo N° XV sobre Solicitud de Renovación en la Sección Médicos Observadores del Registro de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y el Anexo N° XVI sobre Declaración Jurada "Médicos Observadores" del Título VIII de Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP , referido a Registro, aprobado por Resolución N° 115-98-EF/SAFP y sus modificatorias que regula los diferentes Registros del SPP que se publicarán en el Portal Institucional de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.
Artículo Cuarto.- Incorporar como último párrafo del artículo 175° referido a las funciones de los miembros del COMAFP del Título VII de Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, el texto siguiente:
"Artículo 175°.- Funciones. Los miembros que conforman el COMAFP, deberán: (...)
La Superintendencia, podrá establecer, respecto de los médicos designados como representantes de este órgano de control y supervisión en el COMAFP, la asignación de funciones particulares y/o complementarias en atención al cumplimiento de los objetivos del Sistema Evaluador de Invalidez."
Artículo Quinto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese
JAVIER POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)
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