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DECRETO SUPREMO N° 015-2013-MINAGRI que dicta medidas para fortalecer las concesiones forestales
11/22/2013
DECRETO SUPREMO N° 015-2013-MINAGRI que dicta medidas para fortalecer las concesiones forestales
Decreto Supremo que dicta medidas para fortalecer las concesiones forestales con fines maderables y modifica el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG DECRETO SUPREMO N° 015-2013-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante la Ley, señala en el numeral 3.3, del artículo 3, que el Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, es el órgano normativo y promotor del
DECRETO SUPREMO N° 015-2013-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante la Ley, señala en el numeral 3.3, del artículo 3, que el Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, responsabilidad que es asumida por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2008-AG;
Que, la Ley señala en el numeral 15.2, del artículo 15, que para cualquier modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales, con fines comerciales o industriales, se requiere contar con un Plan de Manejo Forestal aprobado por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente;
Que, el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en adelante el Reglamento, en el numeral 58.3, del artículo 58, señala que el Plan de Manejo Forestal comprende dos niveles, el Plan General de Manejo Forestal, formulado como mínimo para todo el período de vigencia de la concesión, y el Plan Operativo Anual -POA, que es el instrumento para la planificación operativa a corto plazo; es decir, un año operativo;
Que, la Ley en su artículo 10, establece las modalidades de aprovechamiento de los recursos forestales en bosques naturales primarios, una de las cuales regula a las concesiones forestales con fines maderables, otorgadas mediante subasta pública o concurso público, por un plazo de hasta cuarenta (40)
años, renovables;
Que, los artículos 102 y 106 del Reglamento, establecen las extensiones o límites máximos de concesiones otorgadas mediante subasta pública o concurso público, respectivamente; previendo para el primer supuesto, que un concesionario sólo puede acceder a un número de unidades de aprovechamiento, que en conjunto no supere las ciento veinte mil (120,000) hectáreas por bosque de producción permanente, y para el segundo supuesto, a su vez modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2002-AG, el concesionario sólo puede acceder a un número de unidades de aprovechamiento, que en conjunto no superen las cincuenta mil (50,000) hectáreas a nivel nacional;
Que, lo señalado en los considerandos precedentes, permite otorgar seguridad jurídica a las concesiones, alentar inversiones a largo plazo y establecer ciclos de corta que hagan sostenible el manejo forestal;
Que, la producción de madera rolliza procedente de las concesiones forestales maderables, no obstante haber llegado a constituir casi el ochenta por ciento (80 %) del volumen de madera proveniente de bosques naturales en nuestro país en el año 2006, ha mostrado una caída sostenida en el período 2006-2012, registrando en el último año indicado la tercera parte de lo producido en el año 2006, aún cuando la producción nacional se mantuvo en los mismos niveles registrados en el citado período;
Que, el abastecimiento de las otras modalidades de aprovechamiento forestal, como permisos y autorizaciones, entre otras, ha tenido su incremento en la producción nacional de madera procedente de bosques naturales, lo cual refieja una situación de riesgo para la sostenibilidad de los citados bosques, debido a que propicia actividades informales de extracción, entre otros efectos no deseados;
Que, la caída en la producción de las concesiones forestales con fines maderables, principalmente se debe a que sólo se mantienen en operatividad el treinta y cinco por ciento (35%) de las concesiones otorgadas;
Que, la escasa actividad de los concesionarios con contratos de concesión forestal con fines maderables, se origina por diversos factores, destacando, entre ellos, los relacionados a las deudas generadas por la falta de pago del derecho de aprovechamiento, a la aprobación de los Planes Generales de Manejo Forestal - PGMF
a partir del segundo quinquenio, y a la culminación de la ejecución del Plan Operativo Anual - POA durante la zafra;
Que, parte de las deudas generadas por la falta de pago del derecho de aprovechamiento forestal, corresponden a los períodos en los que el concesionario no realizó actividades productivas o sufrió limitaciones por causas no imputables a éste, para lo cual se propone que la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, a solicitud de parte y previa acreditación de los factores que impidieron la realización de sus actividades, revise las sumas adeudadas y efectúe un nuevo cálculo, previa verificación de la afectación de las actividades de la zafra;
Que, asimismo, es necesario disponer la suspensión temporal de los Procedimientos Administrativos Únicos - PAU iniciados por el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre -OSINFOR, por causal de la falta de pago del derecho de aprovechamiento, en tanto la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, resuelva la solicitud para la revisión del mismo;
Que, a la fecha, se encuentra pendiente de aprobación el Plan General de Manejo Forestal - PGMF, para aproximadamente el ochenta y cuatro por ciento (84%) de los contratos vigentes de concesiones forestales con fines maderables a partir del segundo quinquenio, respecto de los cuales se ha culminado el primer quinquenio de operaciones, siendo necesario que en estos casos la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente requiera a los concesionarios, la presentación de información actualizada sobre el ordenamiento de la superficie forestal de sus áreas, así como la división administrativa sobre el área productiva resultante, a fin de enmarcar en esta sus Planes Operativos Anuales hasta el término de la ejecución de las parcelas de corta correspondientes al primer y segundo bloques quinquenales;
Que, la escasa actividad de las concesiones forestales con fines maderables, además de trasladar el abastecimiento de madera hacia modalidades de aprovechamiento menos sostenibles, constituye una señal de ausencia de custodia del área, y de otro lado, la falta de pago del derecho de aprovechamiento forestal y la no presentación oportuna de los planes de manejo son causales de caducidad del derecho otorgado, siendo situaciones que propician las invasiones, la extracción ilegal, la agricultura migratoria y otras actividades no sostenibles, con lo cual resulta afectada la integridad del patrimonio forestal nacional;
Que, de otro lado, la Vigésima Sexta Disposición Complementaria del Reglamento, dispone que para acogerse al régimen de ampliación de plazos para la movilización de saldos, entre otros, debe cancelarse previamente el derecho de aprovechamiento al término de la zafra, mientras que la Resolución Jefatural N° 096-2006-INRENA establece, entre otros requisitos, que para acogerse al reingreso a parcelas de corta ya aprovechadas, el concesionario debe estar al día en el pago del mismo o de sus cuotas en caso de haberlo refinanciado, constituyendo disposiciones que en la práctica han imposibilitado muchas veces culminar el aprovechamiento y la movilización de los árboles tumbados en el marco del POA aprobado, siendo necesario viabilizar la culminación de la ejecución de planes operativos anuales en la zafra siguiente y aprobar nuevos lineamientos para dichos efectos, resultando necesario modificar el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, modificado a su vez por el Decreto Supremo N° 034-2005-AG, regulándose normativamente en adelante que el derecho de aprovechamiento, en estos casos, debe cancelarse al término de la zafra siguiente;
Que, en el marco del fortalecimiento de las concesiones forestales con fines maderables, es necesario posibilitar el aprovechamiento de las parcelas de corta anual que no han sido utilizadas en su oportunidad;
Que, adicionalmente, los literales "a" y "c" del artículo 91A del Reglamento, incorporado mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 029-2004-AG y modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo N° 034-2005-AG, establecen como causales de caducidad, incumplimientos que no afectan la sostenibilidad del manejo del bosque, y el literal "h" del citado artículo, introduce la renuncia al derecho de concesión como causal de caducidad, cuando en este último supuesto procede la resolución del contrato, y no el inicio de un Procedimiento Administrativo Único, por lo que, corresponde, en atención al principio de razonabilidad establecido por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, derogar los mencionados literales;
Que, el literal "a" indicado del artículo 91A del Reglamento, está referido al incumplimiento, de la presentación del Plan General de Manejo Forestal y/o POA dentro de los plazos establecidos, por cuya razón se propone incorporar dicho incumplimiento como una infracción en materia forestal, debiendo para tal efecto ser modificado el artículo 363 del Reglamento, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2003-AG;
Que, considerando la importancia que reviste para el país la promoción del uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, en el contexto de un manejo responsable de los mencionados recursos, es necesario dictar medidas para fortalecer las concesiones forestales con fines maderables, que permita dotar a los procedimientos de mayor eficiencia;
En uso de la facultad conferida por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Presentación del Plan General de Manejo Forestal actualizado En los casos que no se hubiere actualizado el Plan General de Manejo Forestal - PGMF, aprobado para el primer quinquenio, los titulares de los contratos de concesión forestal con fines maderables, podrán presentar la citada actualización hasta el término de la ejecución de las parcelas de corta anual correspondientes al primer y segundo bloques quinquenales.
Entiéndase por "bloque quinquenal" la superficie de bosque compuesta por cinco (05) parcelas de corta anual, definidas en el Plan General de Manejo Forestal, independientemente del año o zafra en que sean o pretendan ser aprovechadas.
Para acogerse a lo señalado en los párrafos precedentes del presente artículo, los titulares de los contratos de concesión con fines maderables deberán presentar: (a) un mapa físico y digital (en formato shape) del ordenamiento forestal de la totalidad del área concesionada, con su respectiva ubicación espacial, considerando categorías, superficies, parámetros y/o criterios establecidos en los "Lineamientos para elaborar el Plan General de Manejo Forestal", aprobados mediante Resolución Jefatural N° 109-2003-INRENA, ubicando en dicho mapa las Parcelas de Corta Anual ejecutadas hasta el año 2013 o zafra 2012-2013, según corresponda;
y, (b) un mapa de división administrativa sobre el área productiva, especificando la ubicación, en coordenadas UTM, de las Parcelas de Corta Anual para el íntegro del ciclo de corta y sus correspondientes superficies, incluidas las parcelas de corta anual intervenidas.
El mapa de ordenamiento forestal será elaborado en base a imágenes de satélite, con una antigüedad no mayor de tres años, bajo el sistema UTM (Universal Transverse Mercator) y datum WGS84 (World Geodetic System 1984).
La información presentada por el titular, estará refrendada por un consultor acreditado, teniendo su contenido carácter de declaración jurada. La Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente evaluará la información presentada, tomando como base las mismas imágenes utilizadas por el consultor y/o las que sean obtenidas por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente. Su aprobación no está sujeta a verificación previa de campo.
Artículo 2.- Planes Operativos Anuales Los titulares de concesiones forestales con fines maderables, que no presentaron o ejecutaron en su oportunidad Planes Operativos Anuales para Parcelas de Corta Anual anteriores a la zafra 2013-2014, podrán hacerlo hasta el término del segundo bloque quinquenal.
Sólo pueden ser intervenidas hasta dos Parcelas de Corta Anual por año. Toda Parcela de Corta Anual intervenida bajo esa modalidad, excepto el reingreso autorizado, podrá ser aprovechada en la próxima intervención, siempre que cumpla el ciclo de corta correspondiente.
Artículo 3.- Revisión de los montos por concepto de derecho de aprovechamiento Autorízase al Ministerio de Agricultura y Riego para que a través de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, así como a los Gobiernos Regionales, según corresponda, a efectuar la revisión de las sumas adeudadas por concepto de derecho de aprovechamiento correspondientes a zafras vencidas de los contratos de concesión forestal con fines maderables, y en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo de las mismas, en los casos en que sus titulares, acrediten que se hubieran visto impedidos de ejecutar sus operaciones o afectados en su nivel de ejecución por causas que no les son imputables.
Lo señalado en el párrafo precedente, es aplicable a zafras vencidas a la fecha de publicación de los lineamientos que para estos efectos apruebe el Ministerio de Agricultura y Riego, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, pudiendo los concesionarios solicitar acogerse a esta disposición hasta seis (06) meses después de la fecha de publicación de los mismos.
El titular de la concesión forestal presentará al Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, copia del cargo de la solicitud de revisión de los montos por concepto de derecho de aprovechamiento, a fin que este Organismo suspenda el Procedimiento Administrativo Único -PAU, en el extremo de la falta de pago del derecho de aprovechamiento. Dicha suspensión operará hasta el término del plazo establecido en los lineamientos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Riego para que la Autoridad forestal competente atienda la solicitud y comunique su decisión al OSINFOR.
Artículo 4.- Movilización, reingreso y culminación El Ministerio de Agricultura y Riego aprobará, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, los lineamientos para autorizar la movilización de saldos, el reingreso y la culminación de ejecución de planes operativos anuales de concesiones forestales con fines maderables. La implementación de dichos lineamientos estará a cargo de las Autoridades Forestales y de Fauna Silvestre competentes.
Artículo 5.- Modificación del quinto y séptimo párrafos del numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG
Modifícanse el quinto y séptimo párrafos del numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG y modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 034-2005-AG, según el texto siguiente:
"(…)
El pago anual del derecho de aprovechamiento se ejecuta por zafra, debiendo quedar cancelado en su totalidad a la conclusión de la misma, salvo los casos en que se amplíen las actividades del POA a la zafra siguiente para la culminación del aprovechamiento conforme a las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y Riego. El concesionario deberá realizar pagos a cuenta del derecho de aprovechamiento de acuerdo a cronogramas establecidos y cada vez que movilice madera y como condición para movilizar esta, de conformidad a los lineamientos que aprobará el Ministerio de Agricultura y Riego mediante Resolución Ministerial. (…)
En caso que, al término de la zafra o de la culminación del aprovechamiento del POA en la zafra siguiente, el concesionario no hubiera cumplido con cancelar la totalidad del derecho de aprovechamiento devengado durante la misma, podrá acogerse al régimen de refinanciamiento de deuda en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Riego. Los intereses que se apliquen por concepto de refinanciamiento de la deuda contraída, se fijarán de acuerdo a la tasa de interés activa en moneda extranjera y se destinarán en su totalidad a las actividades de administración y control forestal que efectúa la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente. (…)".
Artículo 6.- Incorporación del literal v.1 al artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG
Incorpórase el literal v.1 al artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2003-AG, con el texto siguiente:
"Artículo 363.- Infracciones en materia forestal (…)
v.1 El incumplimiento en la presentación de los Planes de Manejo Forestal, dentro de los plazos establecidos".
Artículo 7.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe).
Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Agricultura y Riego.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
Primera.- Deróganse los literales "a", "c" y "h" del artículo 91A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG, incorporado mediante el artículo 2
del Decreto Supremo N° 029-2004-AG y modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo N° 034-2005-AG.
Segunda.- Derógase la Vigésima Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG, e incorporada mediante el artículo 3 del Decreto Supremo N° 029-2004-AG.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Agricultura y Riego
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