11/20/2013

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 279- 2013-INDECOPI/COD

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 279- 2013-INDECOPI/COD Lima, 15 de noviembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 5° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1033, el Consejo Directivo de la Institución se encuentra facultado para designar a los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y propiedad intelectual; Que, de acuerdo a lo establecido por el literal a) del

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 279- 2013-INDECOPI/COD
Lima, 15 de noviembre de 2013
CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 5° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1033, el Consejo Directivo de la Institución se encuentra facultado para designar a los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y propiedad intelectual;

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal a) del artículo 22° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, el período de designación de los miembros de las Comisiones es de cinco (5) años;

Que, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 21° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, las Comisiones del área de competencia se encuentran conformadas por 4 miembros;

Que, a la fecha, la Comisión adscrita a la Oficina Regional del Indecopi de Junín se encuentra integrada por 3 miembros, por lo que resulta pertinente completar la designación de todos sus Comisionados, a fin de que dicho órgano colegiado cuente con el número legal de integrantes previstos en la Ley de Organización y Funciones del Indecopi;

Estando al acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de la Institución en sesión de fecha 11 de noviembre de 2013, con la opinión favorable del Consejo Consultivo; y, De conformidad con los incisos f) y h) del numeral 7.3
del artículo 7° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033;

RESUELVE:

Artículo Único.- Designar al señor Edison Paul Tabra Ochoa como miembro de la Comisión Adscrita a la Oficina regional del Indecopi de Junín.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HEBERT TASSANO VELAOCHAGA
Presidente del Consejo Directivo 1015983-10
Aprueban Reglamento de la Publicación de las resoluciones emitidas por los Órganos Resolutivos del Indecopi en el marco del supuesto previsto en el inciso c) del artículo 26° BIS del Decreto Ley
N° 25868
{N}RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 280-2013-INDECOPI/COD
Lima, 15 de noviembre de 2013
CONSIDERANDO:

Que, el inciso j) del artículo 5° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033, establece como funciones del Consejo Directivo del Indecopi, además de las expresamente establecidas en la referida Ley, aquellas otras que le sean encomendadas;

Que, en esa línea, el inciso o) del artículo 5° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2009-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 107-2012-PCM, dispone que son funciones del Consejo Directivo del Indecopi, aquellas que le sean asignadas por normas sectoriales y reglamentarias;

Que, el artículo 26° BIS del Decreto Ley N° 25868, modificado por la Ley N° 30056, Ley que Modifica Diversas Leyes para Facilitar la Inversión, Impulsar el Desarrollo Productivo y el Crecimiento Empresarial, dispone que corresponde al Indecopi reglamentar la forma de difusión de las resoluciones que declaran barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad en procedimientos de oficio;

Estando al acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Indecopi en sesión de fecha 11 de noviembre de 2013;
y, De conformidad con lo establecido en los literales f) y h) del numeral 7.3 del artículo 7° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033;

RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar el Reglamento de la Publicación de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Resolutivos del Indecopi Competentes para Pronunciarse sobre los Asuntos Referidos en el Inciso c) del Artículo 26° BIS del Decreto Ley N° 25868, modificado por la Ley N° 30056, Ley que Modifica Diversas Leyes para Facilitar la Inversión, Impulsar el Desarrollo Productivo y el Crecimiento Empresarial, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HEBERT TASSANO VELAOCHAGA
Presidente del Consejo Directivo
REGLAMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS
RESOLUTIVOS DEL INDECOPI EN EL MARCO
DEL SUPUESTO PREVISTO EN EL INCISO C) DEL
ARTÍCULO 26°BIS DEL DECRETO LEY N° 25868
I. ANTECEDENTES
Mediante Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, publicada el 2 de julio de 2013, se modificó el segundo párrafo del artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868, el cual quedó redactado de la siguiente manera:
"(...)
La Comisión impondrá sanciones al funcionario, servidor público o a cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, que aplique u ordene la aplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, en los siguientes supuestos: (…)
c) Cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento de oficio, consistentes en:

1. Incumplir disposiciones legales en materia de simplificación administrativa.

2. Incumplir disposiciones legales que regulen el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos para la ejecución de obras y realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados.

3. Incumplir disposiciones legales que regulen el despliegue de infraestructura en servicios públicos.

4. Otras disposiciones administrativas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad previamente por la Comisión.

Para el inicio del procedimiento sancionador de los supuestos previstos en el literal c) del presente artículo, es requisito que la resolución de la Comisión que declara la barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad sea publicada previamente en el diario oficial El Peruano y haya quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal del INDECOPI.

El INDECOPI reglamenta la forma de difusión de las resoluciones para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. El costo de la publicación en el diario oficial será asumido por la entidad denunciada."
II. OBJETIVO
Reglamentar la forma de difusión de las resoluciones emitidas por los órganos resolutivos del Indecopi competentes para pronunciarse sobre los asuntos referidos en el inciso c) del artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868, con el objeto de darlas a conocer a los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas.

III. BASE LEGAL
- Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.
- Decreto Legislativo N° 1033, Decreto Legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi.
- Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, normas y organización del Indecopi.

IV. DISPOSICIONES
1. Ámbito de Aplicación 1.1. La presente Directiva regula la publicación y difusión de las resoluciones de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (y sus órganos desconcentrados)
emitidas en un procedimiento iniciado de oficio; así como la difusión de las resoluciones del Tribunal del Indecopi cuando se emitan en el marco del supuesto previsto en el inciso c) del artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868.

1.2. La presente Directiva es de cumplimiento obligatorio para todos los/las:
- Órganos resolutivos del Indecopi competentes para pronunciarse sobre los asuntos referidos en el inciso c) del artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868 y sus respectivas Secretarías Técnicas.
- Órganos administrativos del Indecopi que, de manera directa o indirecta, se vean involucrados con las gestiones necesarias para la publicación y difusión de las resoluciones emitidas por los órganos resolutivos competentes en el marco del supuesto previsto en el inciso c) del artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868.
- Entidades públicas que sean parte del procedimiento administrativo iniciado de oficio y cuya(s) actuación(es)
haya(n) sido declarada(s) ilegal(es) y/o carente(s) de razonabilidad en el marco del supuesto previsto en el inciso c) del artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868.

1.3. Lo regulado en la presente Directiva es condición indispensable para imponer sanciones al funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual que imponga las barreras burocráticas indicadas en los supuestos contenidos en los numerales 1), 2), 3), y/o 4) del inciso c) del artículo 26°BIS
del Decreto Ley N° 25868.

2. Resolución a ser Publicada 2.1. La publicación únicamente se podrá llevar a cabo inmediatamente después de que la resolución que ponga fin a la primera instancia haya quedado consentida;
o, cuando el Tribunal del Indecopi confirme total o parcialmente la resolución de primera instancia, de ser el caso.

2.2. La resolución a ser publicada será la emitida por la primera instancia cuando:
a) Haya quedado consentida.
b) Haya sido confirmada totalmente.
c) Haya sido confirmada parcialmente.
d) Haya sido confirmada, parcial o totalmente, pero con fundamentos distintos.

3. Orden de Publicación 3.1. La orden de publicación se formaliza mediante resolución emitida por la primera instancia, siempre que se cumpla con alguno de los supuestos previstos en los numerales 1), 2), 3), y/o 4) del inciso c), del artículo 26°BIS
del Decreto Ley N° 25868.

3.2. La orden de publicación podrá constar en la misma resolución que pone fin a la primera instancia declarando ilegal y/o carente de razonabilidad la(s)
barrera(s) burocrática(s) cuestionada(s). En este caso, la ejecución de la orden de publicación se condiciona a que el acto quede consentido o sea confirmado por el Tribunal, según las siguientes reglas: (i) Si el acto queda consentido, es indispensable que se emita una resolución declarando el consentimiento respectivo, y que posteriormente se informe mediante memorándum a la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial que la resolución se encuentra expedita para ser publicada. (ii) Si el Tribunal del Indecopi confirma todos los extremos del acto, este órgano resolutivo deberá informar mediante memorándum a la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial que la resolución se encuentra expedita para ser publicada. Excepcionalmente, el Tribunal del Indecopi podría revocar la orden de publicación. (iii) Si el Tribunal del Indecopi confirma parcialmente el acto administrativo a ser publicado, o lo confirma pero con fundamentos distintos, este órgano resolutivo deberá informar mediante memorándum a la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial que la resolución se encuentra expedita para ser publicada, incluyendo un breve texto que sintetice las precisiones que correspondan respecto de la resolución de primera instancia y remitiéndose al Portal Institucional en el cual la resolución del Tribunal deberá ser difundida.

3.3. Alternativamente, la orden de publicación podrá constar en otra resolución emitida con posterioridad a la emisión de la resolución que puso fin a la primera instancia declarando ilegal y/o carente de razonabilidad la(s) barrera(s) burocrática(s) cuestionada(s). En este caso, la orden de publicación surte efectos inmediatos una vez que sea notificada a quienes formaron parte del procedimiento en el cual se emitió la resolución a ser publicada, luego de lo cual se deberá informar mediante memorándum a la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial que la resolución se encuentra expedita para ser publicada.

4. Publicación y Difusión 4.1. La resolución de la Comisión será publicada en el diario oficial El Peruano y deberá ser difundida en el Portal Institucional del Indecopi.

4.2. Cuando el Tribunal del Indecopi haya emitido una resolución confirmando, parcial o totalmente la resolución publicada, esta deberá ser difundida en el Portal Institucional.

5. De la publicación en el Diario Oficial El Peruano 5.1. En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la Secretaría Técnica del órgano resolutivo correspondiente deberá informar mediante memorándum a la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial que la resolución se encuentra expedita para ser publicada. Si el órgano resolutivo se encuentra en una sede distinta a Lima-Sur, el plazo no será mayor de quince (15) días hábiles.

5.2. Según corresponda, el plazo se computará de la siguiente manera:
a) Desde que llegan los cargos de las cédulas de notificación de la resolución que declara el consentimiento del acto administrativo a ser publicado.
b) Desde que llegan los cargos de las cédulas de notificación de la resolución que confirma todos los extremos del acto administrativo a ser publicado, siempre que no se haya revocado la orden de publicación.
c) Desde que llegan los cargos de las cédulas de notificación de la resolución que confirma parcialmente el acto administrativo a ser publicado, o lo confirma pero con fundamentos distintos.
d) Desde que llegan los cargos de las cédulas de notificación de la resolución emitida con posterioridad a la emisión de la resolución que pone fin a la primera instancia declarando ilegal y/o carente de razonabilidad la(s) barrera(s) burocrática(s) cuestionada(s).

5.3. En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado desde la fecha en que fue informada por el órgano resolutivo correspondiente, la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial deberá coordinar con el diario oficial El Peruano, a efectos de lograr la publicación en el más breve plazo posible.

6. De la difusión en el Portal Institucional del Indecopi 6.1. Luego de publicada la resolución de la Comisión en el diario oficial El Peruano, la Secretaría Técnica del órgano resolutivo que la emitió, deberá gestionar lo que fuera pertinente a efectos de difundir en el Portal Institucional del Indecopi una copia del documento tal y como fue publicado en el diario oficial.

6.2. Asimismo, la Secretaría Técnica del Tribunal deberá gestionar lo que fuera pertinente a efectos de difundir en el Portal Institucional del Indecopi una copia de la resolución que confirma la resolución publicada.

7. Contencioso Administrativo 7.1. Si el Poder Judicial emite una sentencia en última y definitiva instancia declarando fundada una demanda contencioso administrativa contra una resolución del Tribunal que confirmó, total o parcialmente, la resolución de primera instancia que fue publicada, se deberán aplicar las siguientes reglas:
a) La Gerencia Legal del Indecopi deberá informar este hecho mediante Memorándum a las Secretarías Técnicas del Tribunal y del órgano resolutivo que emitió la resolución publicada en un plazo no mayor a cinco (5)
días hábiles contados desde la fecha de notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. Si la Secretaría Técnica del órgano resolutivo que emitió la resolución publicada se encuentra en una sede distinta a Lima-Sur, el plazo no será mayor de diez (10) días hábiles.
b) Una vez informada, la Secretaría Técnica correspondiente, esta deberá realizar las siguientes acciones en forma simultánea:
b.1. Incorporar en la siguiente orden del día que se remita a los miembros de comisión o a los vocales, según sea el caso, un proyecto de resolución que deje sin efecto la publicación de la resolución correspondiente. Dicha resolución deberá ser publicada por los mismos medios en que se publicó la resolución primigenia. El costo de la publicación será asumido por el Indecopi.
b.2. Gestionar lo que fuera pertinente a efectos de retirar del Portal Institucional del Indecopi las resoluciones ahí difundidas.

7.2. Luego de publicado el acto administrativo que deja sin efecto la resolución publicada en un primer momento, y sin necesidad de esperar el retiro de las resoluciones difundidas en el Portal Institucional del Indecopi, no se podrá imponer ninguna sanción sustentada el inciso c) del artículo 26°BIS
del Decreto Ley N° 25868 que tenga relación con la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad en la resolución cuya publicación fue dejada sin efecto; incluso en aquellos procedimientos que se encuentren en trámite y se hayan imputado los cargos.

8. Costo de la Publicación
8.1. El costo de la publicación será asumido por la entidad pública que haya sido parte del procedimiento administrativo iniciado de oficio y cuya(s) actuación(es)
haya(n) sido declarada(s) ilegal(es) y/o carente(s) de razonabilidad. En caso sea más de una entidad la que forma parte del procedimiento, el costo será asumido solidariamente.

8.2. Para sufragar el costo de la publicación, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Luego que la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial haya coordinado con el diario oficial El Peruano, lo que corresponda a efectos de lograr la publicación, en el más breve plazo posible, deberá efectuar las gestiones correspondientes a efectos de remitir la liquidación de gastos a la(s) entidad(es) que formó(aron) parte del procedimiento. Dicha liquidación deberá ser remitida directamente por Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial a la(s) entidad(es) cuya(s)
actuación(es) haya(n) sido declarada(s) ilegal(es) y/o carente(s) de razonabilidad, las cuales deberán cumplir con el abono correspondiente en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles de recibida la liquidación.
b) Transcurrido este plazo, sin que la(s) entidad(es)
haya(n) cumplido con abonar el pago correspondiente, el Indecopi publicará la resolución conforme lo dispone la presente Directiva y repetirá contra la(s) entidad(es)
obligada(s) por la Ley N° 30056.
c) Para ello la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial informará mediante memorándum al Área de Ejecución Coactiva quien deberá efectuar las diligencias pertinentes con el objeto de recuperar el dinero abonado en la publicación. Para tales efectos, el ejecutor coactivo podrá, entre otros, requerirle a la entidad para que indique cuáles son sus cuentas, bienes y/o derechos de dominio privado, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 807, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.
d) De ser el caso, el Área de Ejecución Coactiva deberá efectuar las coordinaciones pertinentes con la Gerencia Legal a efectos de llevar a cabo las acciones que correspondan.

1015983-11
Aprueban Directiva N° 009-2013/DIR-COD-INDECOPI denominada "Normas sobre Registro, Reconocimiento y Participación de las Asociaciones de Consumidores en los Procedimientos sobre Defensa de los Derechos de los Consumidores"
{N}RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 283-2013-INDECOPI/COD
Lima, 15 de noviembre de 2013
CONSIDERANDO:

Que, el inciso j) del artículo 5° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033, establece como funciones del Consejo Directivo del Indecopi, además de las expresamente establecidas en la referida Ley, aquellas otras que le sean encomendadas;

Que, en esa línea, el inciso o) del artículo 5° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2009-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 107-2012-PCM, dispone que son funciones del Consejo Directivo del Indecopi, aquellas que le sean asignadas por normas sectoriales y reglamentarias;

Que, el Capítulo III del Título VII de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dispone que corresponde al Consejo Directivo del Indecopi regular diversos aspectos de la actuación de las asociaciones de consumidores;

Que, asimismo, el Decreto Supremo N° 032-2011-PCM, Reglamento sobre Condiciones del Destino del Monto para el Funcionamiento de las Asociaciones de Consumidores, dispone que el Consejo Directivo del Indecopi establecerá los requisitos para la celebración de los convenios de cooperación institucional que se celebren entre el Indecopi y las asociaciones de consumidores, así como la documentación que sustente el uso que la referida asociación dará al monto entregado;

Que, mediante Informe N° 095-2013/DPC-INDECOPI, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, presentó ante el Consejo Directivo del Indecopi el proyecto de Directiva denominada "Normas sobre Registro, Reconocimiento y Participación de las Asociaciones de Consumidores en los Procedimientos sobre Defensa de los Derechos de los Consumidores";

Estando al acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Indecopi en sesión de fecha 11 de noviembre de 2013; y, De conformidad con lo establecido en los literales f) y h) del numeral 7.3 del artículo 7° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033;

RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar la Directiva N° 009-2013/DIR-COD-INDECOPI denominada "Normas sobre Registro, Reconocimiento y Participación de las Asociaciones de Consumidores en los Procedimientos sobre Defensa de los Derechos de los Consumidores", la misma que forma parte integrante de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HEBERT TASSANO VELAOCHAGA
Presidente del Consejo Directivo
DIRECTIVA N° 009-2013/DIR-COD-INDECOPI
NORMAS SOBRE REGISTRO, RECONOCIMIENTO
Y PARTICIPACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES EN LOS PROCEDIMIENTOS
SOBRE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación La presente Directiva es de aplicación a aquellas asociaciones de consumidores interesadas en formar parte del Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI;
siendo reconocidas como tales por la entidad.

Del mismo modo, es de aplicación para aquellas asociaciones de consumidores que busquen suscribir Convenios de Cooperación Interinstitucional con el
INDECOPI.

Artículo 2°.- Definiciones Para efectos de la presente Directiva resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:
a) Asociación de Consumidores: Organización constituida de acuerdo a lo señalado en el Código Civil y cuya finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores.
b) Inscripción ante el INDECOPI: Procedimiento mediante el cual una asociación de consumidores se incorpora al registro oficial de asociaciones de consumidores luego de cumplir con los requisitos establecidos para tales efectos.
c) Reconocimiento del INDECOPI: Efecto de la inscripción en el registro oficial de asociaciones de consumidores.
d) Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores: Padrón implementado por el INDECOPI
conteniendo los datos y referencias de las asociaciones reconocidas por la institución.
e) Constancia de Reconocimiento: Documento emitido por el INDECOPI mediante el cual se declara que la asociación de consumidores se encuentra inscrita en el registro oficial de asociaciones de consumidores.
f) Convenio de Cooperación Interinstitucional:

Acuerdo celebrado entre una Asociación de Consumidores inscrita en el registro oficial de asociaciones de consumidores y el INDECOPI, a fin de llevar a cabo labores en beneficio de los consumidores así como disponer de un porcentaje de las multas impuestas en los procedimientos iniciados por dichas agrupaciones ante las diversas Comisiones del INDECOPI señaladas en la presente Directiva.
g) Informes Anuales: Documentos que serán presentados por las asociaciones inscritas en el registro oficial, dando cuenta de las actividades desarrolladas durante el año anterior en beneficio de los consumidores.
h) Informe de Resultados: Documento que será presentado por la Asociación de Consumidores al haber culminado las acciones señaladas en el Plan de Aplicación de Fondos, el cual permitirá a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor tomar conocimiento de los beneficios obtenidos por los consumidores a través de dicho tipo de acciones.
i) Plan de Aplicación de Fondos: Documento que será presentado por la Asociación de Consumidores a fin de sustentar la entrega de fondos en su favor, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Cooperación Interinstitucional.

Artículo 3°.- Presentación de Denuncias Las asociaciones de consumidores se encuentran facultadas para interponer denuncias en defensa de intereses colectivos y difusos ante las siguientes comisiones a nivel nacional:
a) Comisión de Protección al Consumidor.
b) Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.
c) Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas.
d) Comisión de Defensa de la Libre Competencia.
e) Comisión de Normalización y Eliminación de Barreras No Arancelarias.

De acuerdo a lo señalado en el Artículo 30° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, mediante el cual se Reglamentan normas previstas en el "Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", el "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" y en el "Acuerdo sobre Agricultura", dichas asociaciones podrán facilitar información a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios.

Artículo 4°.- Finalidad de las asociaciones de consumidores La actuación de las asociaciones de consumidores se encuentra orientada a la defensa de los intereses difusos y colectivos de los consumidores, de los derechos de sus asociados y de todos aquellos que hayan otorgado poderes de representación para tales efectos, dentro de los límites y excepciones previstas por el Código de Protección y Defensa del Consumidor. Asimismo, dichas agrupaciones deberán participar y desarrollar sus actividades de acuerdo al Principio de Buena Fe, asegurando de esa manera el respeto y libre ejercicio de los derechos de los consumidores.

Artículo 5°.- Lugar de Presentación La Asociación de Consumidores puede presentar los documentos materia de la presente directiva en la sede u oficina regional del INDECOPI más cercana, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 1 de la Directiva N° 005-2010/DIC-COD-INDECOPI. La sede u oficina regional del INDECOPI que reciba la documentación deberá remitirla a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

SECCIÓN II
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL
DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Artículo 6°.- Información Contenida en el Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores El Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores es gestionado por la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y mantiene información referida a los siguientes rubros:
a) Nombre de la Asociación de Consumidores y, de ser el caso, siglas utilizadas.
b) Fecha de inscripción ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, así como el número de partida de inscripción.
c) Registro Único de Contribuyentes.
d) Número de los asociados con los que cuenta la Asociación de Consumidores al momento de solicitar su inscripción.
e) Domicilio real de la asociación, así como el domicilio a ser utilizado para efectos de remitir comunicaciones, en caso el segundo difiera del primero.
f) Número telefónico, dirección electrónica y/o página web de la asociación de consumidores.
g) Objeto de la Asociación de Consumidores.
h) Nombre, dirección, correo electrónico y/o número telefónico de contacto del Presidente de la asociación de consumidores y/o representante legal.
i) Fecha de incorporación al Registro.
j) Número y fecha de la Carta de Reconocimiento.
k) Última fecha de actualización de datos.
l) Fecha de celebración y número del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito con el INDECOPI, de ser el caso.

Artículo 7°.- Solicitud de Inscripción Con la finalidad de iniciar el proceso de inscripción, la Asociación de Consumidores deberá presentar una solicitud ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, manifestando la voluntad de formar parte del registro oficial de asociaciones de consumidores.

Artículo 8°.- Requisitos La solicitud mencionada en el artículo precedente deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Ficha de Inscripción debidamente completada (Anexo N° 1).
b) Copia Literal de la Partida Registral que acredite la inscripción ante Registros Públicos.
c) Copia Simple de la Escritura Pública de la Asociación de Consumidores.
d) Declaración Jurada de cada uno de los miembros del Consejo Directivo en la que manifiestan no haber sido condenados o sentenciados judicialmente por la comisión de delitos.
e) Copia del Libro de Registro correspondiente a los asociados con los que cuenta, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil.

Adicionalmente, la denominación y/o siglas de las asociaciones de consumidores no deberán generar confusión en el público respecto de su vinculación con alguna entidad estatal, privada o internacional.

Artículo 9°.- Procedimiento de Inscripción La Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor posee un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud o subsanación correspondiente, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente.

La subsanación por parte de la organización solicitante deberá ser absuelta en un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de notificación del requerimiento por parte de la Autoridad.

Artículo 10°.- Constancia de Reconocimiento Verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor efectúa de manera automática la inscripción correspondiente en el registro oficial de asociaciones de consumidores y remite a la Asociación de Consumidores una Constancia, la misma que contendrá -como mínimo-los siguientes datos:
a) Nombre completo de la Asociación de Consumidores.
b) Nombre del Presidente y/o Representante Legal.
c) Domicilio a ser utilizado para efectos de comunicación.
d) Fecha en la cual se efectúa la inscripción y reconocimiento.
e) Número de registro.

Se entenderá que la Asociación de Consumidores se encuentra reconocida por el INDECOPI desde la fecha consignada en la Constancia de Reconocimiento, pudiendo a partir de dicha fecha ejercer las facultades conferidas por dicha inscripción.

Artículo 11°.- Inadmisibilidad de Solicitud La solicitud será declarada inadmisible y se tendrá por no presentada en caso de que la Asociación de Consumidores no cumpla con los requisitos para su inscripción o no efectúe la subsanación correspondiente en el plazo referido.

Artículo 12°.- Derechos de las asociaciones de consumidores Por la inscripción en el Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores, dichas asociaciones se encuentran facultadas para:
a) Interponer reclamos y denuncias, ante los órganos funcionales del INDECOPI señalados en la presente Directiva, en representación de los intereses colectivos y difusos de los consumidores.
b) Solicitar la celebración de Convenios de Cooperación Interinstitucional con el INDECOPI.
c) Participar en las actividades que realice el INDECOPI
para la difusión de los derechos de los consumidores.
d) Solicitar el apoyo del INDECOPI a fin de recibir información y capacitación respecto de temas referidos a los derechos de los consumidores, así como otros que son materia de competencia de la institución.
e) Participar en las labores de investigación, defensa, difusión y promoción de los derechos de los consumidores impulsadas por el INDECOPI, de acuerdo a su disponibilidad y a pedido de la autoridad.
f) Aquellas señaladas por otras normas.

Artículo 13°.- Obligaciones de las Asociación de Consumidores La inscripción en el registro oficial de asociaciones de consumidores implica las siguientes obligaciones para dichas organizaciones:
a) Informar al INDECOPI respecto a cualquier cambio referido a los miembros de su Consejo Directivo, Asamblea General, estatuto o información de contacto.
b) Remitir al INDECOPI en los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero el Informe Anual conteniendo la información referida a las acciones realizadas en beneficio de los consumidores durante el año anterior, de acuerdo al formato establecido en el Anexo N° 2 de la presente directiva. La Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor puede solicitar la ampliación de dicha información.

Artículo 14°.- Actualización de Datos Las asociaciones de consumidores deben informar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor de cualquier modificación que se produzca en los datos declarados que consten en el Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores, en caso contrario, se tendrán por válidos los datos inicialmente indicados.

Para dicho efecto, la organización deberá presentar una solicitud de actualización de información de conformidad con el Anexo N° 3, adjuntando los documentos que acrediten el cambio.

El INDECOPI cuenta con un plazo de quince días (15)
días hábiles, desde la presentación de la solicitud para actualizar la información contenida en el registro oficial de asociaciones de consumidores.

Artículo 15°.- Publicación del Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores El INDECOPI deberá publicar el Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores en su Portal Web, el mismo que será actualizado de forma trimestral.

Asimismo, trimestralmente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor pondrá en conocimiento de la Presidencia del Consejo Directivo de INDECOPI, así como de las distintas áreas del INDECOPI, la relación de asociaciones de consumidores incorporadas en el Registro Oficial cuando en dicho periodo se hayan producido nuevas inscripciones
SECCIÓN III
DE LA CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL
REGISTRO OFICIAL DE ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES
Artículo 16°.- Causales Son causales de suspensión y/o cancelación de las asociaciones de consumidores en el Registro Oficial:
a) No remitir al INDECOPI los Informes Anuales en el plazo señalado.
b) Incumplimiento reiterado de los plazos señalados en la presente Directiva o por la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor.
c) Incluir como asociadas a personas jurídicas con fines de lucro.
d) Percibir financiamiento de los proveedores que comercializan productos y servicios.
e) Dedicarse a actividades distintas a su finalidad o incompatibles con ella.
f) Destinar los fondos públicos entregados por concepto de multas para una finalidad distinta a la asignada.
g) Actuar con manifiesta temeridad presentando denuncias maliciosas debidamente sancionadas en la vía administrativa o judicial.
h) Incumplir las disposiciones establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del
INDECOPI.
i) Presentar documentación o declarar información, falsa o adulterada.
j) No presentar actividad alguna, acorde a los fines de la organización, en periodos que se computarán de manera anual.

Mediante Resolución de Consejo Directivo se establecerá el procedimiento mediante el cual se impondrá las referidas sanciones.

La Asociación de Consumidores cuyo registro haya sido cancelado como resultado del referido procedimiento sancionador, se encontrará imposibilitada de solicitar la inscripción en el registro oficial de asociaciones de consumidores por un plazo de dos (2) años; contados a partir del día siguiente de la notificación.

Artículo 17°.- Suspensión y Cancelación La suspensión o cancelación señaladas, se extenderán a los Convenios de Cooperación Interinstitucional suscritos; perdiendo todos los derechos otorgados por la inscripción en el Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores y la celebración de los Convenios de Cooperación Interinstitucional.

SECCIÓN IV
DE LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO DE
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 18°.- Convenio de Cooperación Interinstitucional El INDECOPI se encuentra facultado para celebrar Convenios de Cooperación Interinstitucional con las asociaciones de consumidores reconocidas en el Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores. La firma del mencionado convenio posibilita la entrega a favor de dichas organizaciones, de un porcentaje de la multa firme impuesta hasta por un máximo de 50% del valor de la misma.

Artículo 19°.- Requisitos de las asociaciones de consumidores para la Celebración de Convenios El Convenio de Cooperación Interinstitucional sólo podrá celebrarse en los casos en los que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de la Asociación de Consumidores:
a) Contar como mínimo con un año desde su incorporación al Registro Oficial de Asociaciones de Consumidores.
b) Haber realizado actividades en favor de los consumidores durante el año anterior a la solicitud del Convenio de Cooperación Interinstitucional.
c) Haber presentado los Informes Anuales, de acuerdo a la fecha de reconocimiento de la organización y conforme al plazo establecido en la presente Directiva.
d) No haber sido sancionada por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor en los últimos dos años.

Artículo 20°.- Requisitos para la Celebración del Convenio de Cooperación Interinstitucional Para la celebración del Convenio de Cooperación Interinstitucional, la Asociación de Consumidores deberá presentar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor los siguientes documentos:
a) Solicitud de suscripción del Convenio de Cooperación, debidamente llenado y de acuerdo al formato establecido en el Anexo N° 4 de la presente directiva.
b) Descripción de las actividades que serán realizadas con los montos a ser entregados en virtud del Convenio de Cooperación solicitado.
c) Descripción general del uso que dará al monto no mayor del cinco por ciento (5%) del porcentaje que se acuerde entregarle, de acuerdo a lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y Decreto Supremo N° 032-2011-PCM, Reglamento sobre condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores.
d) Copia legalizada de la sección correspondiente del Libro de Actas donde conste la aprobación de la Asamblea General para solicitar la celebración del Convenio de Cooperación Institucional con el INDECOPI.

Artículo 21°.- Solicitud de Suscripción La Asociación de Consumidores deberá presentar la solicitud de firma de Convenio de Cooperación Interinstitucional ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Directiva, de ser el caso, pedirá la subsanación pertinente, la cual deberá ser absuelta por la Asociación de Consumidores dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

El plazo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y correcto llenado de la Solicitud es de quince (15) días hábiles, contabilizado a partir de la presentación de la solicitud o de la correspondiente subsanación.

Verificado el cumplimiento de la totalidad de requisitos, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor remitirá a la Gerencia de Cooperación Técnica y Relaciones Institucionales del INDECOPI la referida solicitud a fin de que inicie el trámite de suscripción.

Artículo 22°.- Procedimiento de Suscripción Habiendo recibido la solicitud de suscripción del convenio, la Gerencia de Cooperación Técnica y Relaciones Institucionales cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles a fin de realizar las gestiones necesarias dirigidas a la elaboración y suscripción del convenio.

Artículo 23°.- Aceptación de Términos del Convenio Para la manifestación de la aceptación de los términos del convenio a ser celebrado, la Asociación de Consumidores contará con un plazo de diez (10) días hábiles desde la fecha de recepción del proyecto de texto correspondiente.

En los casos en los que la Asociación de Consumidores no cumpla con manifestar su aceptación, el procedimiento será declarado en abandono.

Artículo 24°.- Denegatoria y Abandono En caso de denegatoria o abandono de la solicitud de celebración del Convenio de Cooperación Interinstitucional, la Asociación de Consumidores podrá presentar una nueva solicitud de forma inmediata, previa subsanación de las observaciones detectadas.

De producirse la denegatoria o abandono de la segunda solicitud, será necesario que transcurra un plazo de seis (6) meses hasta que se pueda presentar un nuevo requerimiento de suscripción de convenio, contados desde el día siguiente de la notificación de la denegatoria.

Artículo 25°.- Vigencia y renovación El plazo de vigencia del Convenio de Cooperación Interinstitucional es de dos años, el mismo que será renovable a solicitud de la Asociación de Consumidores.

A fin de que se produzca la renovación, la Asociación de Consumidores contará con un plazo de treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del convenio a fin de presentar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor un escrito solicitando la renovación. De no cumplirse con esta formalidad, el convenio quedará resuelto automáticamente, sin perjuicio de que la asociación pueda celebrar un nuevo acuerdo.

La Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor verificará el cumplimiento de los compromisos asumidos por parte de la asociación; el resultado de dicha evaluación será puesta en conocimiento de la Gerencia de Cooperación Técnica y Relaciones Institucionales conjuntamente con la solicitud de renovación.

Cuando se solicite la renovación del Convenio, éste mantendrá su vigencia hasta que la Gerencia de Cooperación Técnica y Relaciones Institucionales realice la evaluación.

SECCIÓN V
DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS MULTAS
Artículo 26°.- Porcentaje disponible La firma del Convenio de Cooperación Institucional otorga la posibilidad al INDECOPI de entregar a la Asociación de Consumidores un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos por afectación a los intereses colectivos o difusos promovidos por ellas.

Dicho porcentaje no podrá exceder del 50% del valor de la multa impuesta.

Los montos entregados constituyen fondos públicos, de conformidad con lo señalado en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Artículo 27°.- Finalidad de montos entregados Los porcentajes entregados a las asociaciones de consumidores deben ser utilizados en la implementación de acciones específicas de promoción y defensa de los intereses de los consumidores, pudiendo el INDECOPI
establecer prioridades, siendo posible que un monto no mayor del cinco por ciento (5%) del total que se les entregue de las multas administrativas impuestas, sea empleado en el funcionamiento de la organización a efectos del desarrollo de su finalidad en las condiciones que establece el Decreto Supremo N° 032-2011-PCM, Reglamento sobre Condiciones del Destino del Monto para el Funcionamiento de las Asociaciones de Consumidores.

Artículo 28°.- Criterios de graduación del porcentaje a entregar De acuerdo a lo señalado en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, el órgano resolutivo competente tomará en cuenta los siguientes tres criterios para determinar el porcentaje de la multa a ser transferido a las asociaciones de consumidores.

Criterio 1. Dificultad en la detección de la conducta infractora.

Criterio 2. Participación de la asociación durante el procedimiento.

Criterio 3. Gravedad de la infracción detectada.

Artículo 29°.- Calificación de Criterios El rango de calificaciones a asignar a las asociaciones de consumidores por cada criterio descrito en el artículo anterior, será el siguiente:

CALIFICACIÓN POR CADA CRITERIO
CRITERIO CALIFICACIÓN
Alta 35-50
Media 18-34
Baja 1-17
Artículo 31°.- Fórmula a Aplicar El porcentaje de la multa a ser asignado a la Asociación de Consumidores será igual a la suma de las calificaciones asignadas por la Comisión para cada uno de los criterios descritos, ponderado por el peso que se presenta en la siguiente fórmula:

Porcentaje de la multa a ser asignado = (Calificación Criterio 1 x 0.25) + (Calificación del Criterio 2 x 0.25)
+ (Calificación del Criterio 3 x 0.5)
SECCIÓN VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y
ENTREGA DE FONDOS
Artículo 32°.- Montos Entregables A efectos de determinar los montos a ser entregados a favor de la Asociación de Consumidores solicitante, sólo se tomará en cuenta aquellas multas impuestas en resoluciones que se encuentren consentidas y/o firmes en sede administrativa, que no hayan sido impugnadas ante el Poder Judicial, que hayan sido efectivamente canceladas y cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial.

A fin de solicitar los montos respectivos, se deberá tomar en cuenta los plazos de impugnación previstos en la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27854 y su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.

Artículo 33°.- Solicitud de Verificación del estado de la multa La Asociación de Consumidores deberá presentar una solicitud dirigida al órgano resolutivo que otorgó el porcentaje de la multa, a fin de que dicha área cumpla con informarle respecto a las Resoluciones Finales que cumplan con los requisitos señalados en el artículo precedente.

El órgano resolutivo deberá consultar a Gerencia Legal respecto a si las resoluciones emitidas otorgando porcentaje de multas a asociaciones de consumidores, han sido impugnadas en la vía contenciosa administrativa.

Los órganos resolutivos cuentan con un plazo de quince (15) días hábiles a fin de atender dicha solicitud.

Artículo 34°.- Solicitud de Entrega de Fondos Una vez que la Asociación de Consumidores cuente con la información señalada en el artículo anterior, deberá presentar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor una solicitud de entrega de los porcentajes asignados, correspondientes a las multas que hubieran sido pagadas por los proveedores sancionados.

El Convenio de Cooperación Interinstitucional deberá encontrarse vigente al momento de efectuar la solicitud de entrega de fondos.

Artículo 35°.- Requisitos de la Solicitud de Entrega de Fondos En la solicitud de entrega de fondos, la Asociación de Consumidores deberá precisar cuáles son las Resoluciones Finales que le asignan el porcentaje de multa solicitado, de acuerdo a lo informado por el órgano resolutivo; adicionalmente, deberá adjuntar un Plan de Aplicación de Fondos, de acuerdo al Anexo N° 5 de la presente Directiva, indicando un número de cuenta bancaria a ser utilizado por la Asociación de Consumidores exclusivamente para el depósito de los fondos entregados por el INDECOPI por el presente concepto.

Artículo 36°.- Especificaciones del Plan de Aplicación de Fondos El Plan de Aplicación de Fondos deben contener únicamente la ejecución de actividades de investigación, información, educación y elaboración de publicaciones, sin perjuicio del uso que dará al monto no mayor del cinco por ciento (5%) del porcentaje que se haya dispuesto entregarle que cumpla con las condiciones descritas en el artículo 36° de la presente, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N° 032-2011-PCM, Reglamento sobre Condiciones del Destino del Monto para el Funcionamiento de las Asociaciones de Consumidores.

Artículo 37°.- Procedimiento de Entrega Una vez presentada la solicitud de entrega de fondos por parte de la Asociación de Consumidores ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, esta área contará con un plazo de diez (10) días hábiles a fin de elaborar un informe respecto del Plan de Aplicación de Fondos; lo cuales será remitido conjuntamente con la solicitud, a la Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad del INDECOPI.

Recibidos los documentos señalados en el párrafo anterior, dicha Sub Gerencia iniciará las acciones de revisión, verificación y análisis de la información concerniente al pago de las multas referidas a las resoluciones alegadas, a fin de que hacer efectiva la entrega del monto asignado, de acuerdo al procedimiento interno establecido, contando para ello con un plazo de veinte (20) días hábiles.

Artículo 38°.- Informe de resultados Habiendo culminado las actividades señaladas en el Plan de Aplicación de Fondos, la asociación cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles a fin de poner en conocimiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor los resultados de dichas actividades, para lo cual elaborará un Informe de Resultados de conformidad con el Anexo N° 6; ello sin perjuicio del control del uso de los fondos realizado por la Contraloría General de la República.

La información podrá ser ampliada a pedido de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, debiendo cumplir con el plazo establecido.

Artículo 39°.- Detección de irregularidades La Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, en caso de advertir alguna irregularidad en el uso de fondos públicos, deberá remitir la información y documentación correspondiente al Órgano de Control Institucional para los fines respectivos.

Artículo 40°.- Devolución de Montos La Asociación de Consumidores deberá devolver al INDECOPI la totalidad de los recursos entregados que no hubiere utilizado en el periodo consignado en el Plan de Aplicación de Fondos o los que hubiere utilizado para fines distintos a los acordados; sin perjuicio de que se inicie el procedimiento sancionador que corresponda, así como de la responsabilidad civil y penal que conlleve, de ser el caso.

Artículo 41°.- Tratamiento de montos devueltos Los montos devueltos por la Asociación de Consumidores conforme a lo señalado en el artículo anterior, recibirán el mismo tratamiento que corresponde a las multas impuestas por el órgano resolutivo que ordenó la entrega de un porcentaje de la multa a la asociación.

SECCIÓN VII
CONTROL DE USO DE FONDOS
Artículo 42°.- Control de fondos entregados Conforme a lo establecido por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Contraloría General de la República supervisará que las asociaciones de consumidores destinen los recursos recaudados por concepto de multa para acciones específicas de promoción y defensa de los intereses de los consumidores.

El incumplimiento de dicha finalidad conlleva a la cancelación del registro oficial de asociaciones de consumidores y la resolución del Convenio de Cooperación Institucional; sin perjuicio de las demás acciones correspondientes.

Artículo 43°.- Registros o cuentas especiales La Asociación de Consumidores deberá utilizar registros y/o cuentas especiales que permitan a la Contraloría General de la República realizar las acciones de verificación que correspondan. Asimismo, deberá exhibir dichos registros ante dicha entidad con la periodicidad que ésta establezca, de conformidad con el D.S. 032-2011-PCM.

Artículo 44°.- Conservación de documentos Las asociaciones de consumidores deberán archivar cronológicamente y conservar adecuadamente por un tiempo no menor de diez años la documentación sustentatoria y demás evidencias de las transacciones referidas a las transferencias de recursos derivados de la aplicación de multas administrativas; utilizándose registros y cuentas especiales que permitan su análisis específico.

Adicionalmente, dichas asociaciones deberán estampar un sello indicando "Financiado con fondos de INDECOPI" en aquellos documentos que sustenten los gastos incurridos con los referidos fondos.

SECCIÓN VIII
TRANSPARENCIA EN EL USO DE FONDOS
Artículo 45°.- Transparencia en el uso de fondos Las asociaciones de consumidores deben poner a disposición de los consumidores que lo requieran la información sobre los fondos transferidos por el INDECOPI, el Plan de Aplicación de dichos fondos y el Informe de Resultados que corresponda al mismo.

En caso la organización cuente con un portal web, la información señalada deberá ser incluida en la sección de transparencia.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Disposición Transitoria.- El INDECOPI, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados desde la aprobación de la presente directiva, informará a las distintas asociaciones de consumidores el procedimiento para la adecuación de su inscripción y reconocimiento ante la institución (así como los convenios de cooperación institucional que cada una mantenga), para lo cual deberá remitir al domicilio declarado por la asociación una comunicación adjuntando la presente directiva y los anexos correspondientes, así como el procedimiento de adecuación.

La Asociación de Consumidores contará con un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación remitida por el INDECOPI para iniciar el procedimiento de adecuación a lo establecido en la presente directiva, en caso contrario, su inscripción y reconocimiento se dejaría sin efecto automáticamente con las consecuencias que ello implique, incluyendo la resolución automática del convenio que a la fecha tenga suscrito con el INDECOPI.

La Asociación de Consumidores podrá solicitar una ampliación del plazo, para lo cual deberá señalar el motivo de dicha solicitud, la cual será denegada o aprobada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor.

La duración del proceso de adecuación no podrá superar los sesenta (60) días hábiles.

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Aprueban Directiva N° 010-2013/ DIR-COD-INDECOPI que modifica el Anexo N° 1 e incorpora Anexo N° 05
de la Directiva N° 005-2010/DIR-COD-INDECOPI, que establece reglas sobre la competencia desconcentrada en las Comisiones adscritas a las Oficinas Regionales y demás sedes del Indecopi
{N}RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 284-2013-INDECOPI/COD
Lima, 15 de noviembre de 2013
VISTO:

El Informe N° 050-2013/GOR de fecha 04 de noviembre de 2013 emitido por Gerencia de Oficinas Regionales del INDECOPI; y,
CONSIDERANDO:

Que, por Resolución N° 178-2010-INDECOPI/COD, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de noviembre de 2010, se aprobó la Directiva N° 005-2010/DIR-COD-INDECOPI, que establece reglas sobre la competencia desconcentrada en las Comisiones adscritas a las Oficinas Regionales y demás sedes de la Institución;

Que, tomando en consideración la instalación de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de las Oficina Regional de Ancash, Sedes Huaraz y Chimbote, adscritas a la Comisión de la Oficina Regional de La Libertad, establecidas desde el 4 de noviembre del presente año, con el propósito de acercar y mejorar la cobertura de los servicios de la Institución a los ciudadanos y las empresas de esta región, corresponde modificar el contenido del Anexo N° 01 e incorporar el Anexo N° 05 de la Directiva N° 005-2010/DIR-COD-INDECOPI, a efectos de especificar las funciones de apoyo que corresponden a las diferentes sedes de esta oficina regional y otras sedes de la Institución, en el marco de la tramitación de procedimientos administrativos en materia de protección al consumidor;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en sesión de fecha 11 de noviembre de 2013; y, De conformidad con lo establecido en los literales f) y h) del numeral 7.3 del artículo 7° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033;

RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar la Directiva N° 010-2013/DIR-COD-INDECOPI, que modifica el Anexo N° 1 e incorpora el Anexo N° 05 de la Directiva N° 005-2010/DIR-COD-INDECOPI, que establece reglas sobre la competencia desconcentrada en las Comisiones adscritas a las Oficinas Regionales y demás sedes del Indecopi, la misma que forma parte integrante de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HEBERT TASSANO VELAOCHAGA
Presidente del Consejo Directivo
DIRECTIVA N° 0010-2013/DIR-COD-INDECOPI
DIRECTIVA QUE MODIFICA EL ANEXO N° 01 E
INCORPORA EL ANEXO N° 05 DE LA DIRECTIVA 005-2010/DIR-COD-INDECOPI QUE ESTABLECE REGLAS
SOBRE LA COMPETENCIA DESCONCENTRADA EN
LAS COMISIONES ADSCRITAS A LAS OFICINAS
REGIONALES Y DEMÁS SEDES DEL INDECOPI
Lima, 11 de noviembre de 2013
I. OBJETIVO
Modificar el Anexo N° 01 e incorporar el Anexo N° 05
de la Directiva N° 005-2010/DIR-COD-INDECOPI, que establece reglas de la competencia desconcentradas en las Comisiones adscritas a las Oficinas Regionales del INDECOPI y demás sedes del INDECOPI, así como de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor; con el fin de especificar el ámbito geográfico de las funciones de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de las Oficinas Regionales de Ancash – Sede Huaraz y Ancash - Sede Chimbote adscritas a la Comisión de la Oficina Regional de La Libertad en el marco de la tramitación de procedimientos administrativos en materia de protección al consumidor.

II. ALCANCE
La presente Directiva es de cumplimiento obligatorio para todos los Órganos Resolutivos y Administrativos del INDECOPI así como para las partes y los terceros interesados en los procedimientos administrativos que se tramiten ante los órganos resolutivos del INDECOPI
III. DISPOSICIONES GENERALES
1. Modifíquese el Anexo N° 01 e incorporar el Anexo N° 05 de la Directiva N° 005-2010/DIR-COD-INDECOPI, especificando el ámbito geográfico de las funciones que corresponden a los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de las Oficinas Regionales de Ancash – Sede Huaraz y Ancash - Sede Chimbote adscritas a la Comisión de la Oficina Regional de La Libertad, en el marco de la tramitación de procedimientos administrativos en materia de protección al consumidor.

2. Las disposiciones y anexos de la Directiva N° 005-2010/DIR-COD-INDECOPI que no han sido objeto de modificación por el presente instrumento se mantienen plenamente vigentes.

IV. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Disponer la publicación del Anexo N° 01 y Anexo N° 05 de la Directiva N° 005-2010/DIR-COD-INDECOPI, modificado conforme a la presente Directiva y forma parte integrante de esta, en el Portal Electrónico Institucional del INDECOPI (www.indecopi.gob.pe), de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Reglamento Aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, en la misma fecha de publicación de esta Directiva en el Diario Oficial El Peruano.

V. VIGENCIA
La presente Directiva entra en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la Resolución que la aprueba, en el Diario Oficial El Peruano.

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{E}INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA
Aprueban Índices Unificados de Precios para las seis Áreas Geográficas correspondientes al mes de octubre de 2013
{N}RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 341-2013-INEI
Lima, 15 de noviembre de 2013
CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Novena Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley 25862, de 18.11.92, se declara en desactivación y disolución al Consejo de Reajuste de Precios de la Construcción;

Que, asimismo la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del referido Decreto Ley, dispone transferir al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Índices de los elementos que determinen el costo de las Obras;

Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe N° 02-10-2013/DTIE, referido a los Índices Unificados de Precios para las Áreas Geográficas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, correspondientes al mes de Octubre de 2013 y que cuenta con la conformidad de la Comisión Técnica para la Aprobación de los Índices Unificados de Precios de la Construcción, por lo que resulta necesario expedir la Resolución Jefatural correspondiente, así como disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar los Índices Unificados de Precios (Base: julio 1992 = 100,0) para las seis (6) Áreas Geográficas correspondientes al mes de Octubre de 2013, que se indican en el cuadro siguiente:
Á R E A S G E O G R Á F I C A S
Cod. 1 2 3 4 5 6 Cod. 123456
01
832,53 832,53 832,53 832,53 832,53 832,53
02
475,64 475,64 475,64 475,64 475,64 475,64
03
468,45 468,45 468,45 468,45 468,45 468,45
04
520,53 754,16 960,25 564,48 288,37 755,15
05
425,79 218,23 381,91 598,87 (*) 626,48
06
800,86 800,86 800,86 800,86 800,86 800,86
07
589,24 589,24 589,24 589,24 589,24 589,24
08
789,03 789,03 789,03 789,03 789,03 789,03
09
294,62 294,62 294,62 294,62 294,62 294,62
10
364,85 364,85 364,85 364,85 364,85 364,85
11
205,44 205,44 205,44 205,44 205,44 205,44
12
304,05 304,05 304,05 304,05 304,05 304,05
13
1697,48 1697,48 1697,48 1697,48 1697,48 1697,48
14
269,59 269,59 269,59 269,59 269,59 269,59
Artículo 2°.- Las Áreas Geográficas a que se refiere el artículo 1°, comprende a los siguientes departamentos:
Área 1 :Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Cajamarca, Amazonas y San Martín Área 2 :Ancash, Lima, Provincia Constitucional del Callao e Ica Área 3 :Huánuco, Pasco, Junín, Huancavelica, Ayacucho y Ucayali Área 4 :Arequipa, Moquegua y Tacna Área 5 :Loreto Área 6 :Cusco, Puno, Apurímac y Madre de Dios.

Artículo 3°.- Los Índices Unificados de Precios, corresponden a los materiales, equipos, herramientas, mano de obra y otros elementos e insumos de la construcción, agrupados por elementos similares y/o afines. En el caso de productos industriales, el precio utilizado es el de venta ex fábrica incluyendo los impuestos de ley y sin considerar fietes.

Regístrese y comuníquese.

ALEJANDRO VÍLCHEZ DE LOS RÍOS
Jefe

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