11/26/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 555-2013-PCNM Declaran infundado recurso

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 317-2013-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a Fiscal Adjunto Provincial de Familia de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 555-2013-PCNM Lima, 24 de octubre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario de 1 de julio de 2013, interpuesto por don Hipólito Juan Huayapa Huaita, contra la Resolución N° 317-2013-PCNM de 22 de mayo de 2013, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de Familia de
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 317-2013-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a Fiscal Adjunto Provincial de Familia de Puno
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 555-2013-PCNM
Lima, 24 de octubre de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario de 1 de julio de 2013, interpuesto por don Hipólito Juan Huayapa Huaita, contra la Resolución N° 317-2013-PCNM de 22 de mayo de 2013, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de Familia de Puno, del Distrito Judicial de Puno, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 317-2013-PCNM
de 22 de mayo de 2013, alegando la presunta afectación al debido proceso, con los siguientes argumentos:

1. El magistrado sostiene, que no son ciertos los hechos que dieron lugar a la medida disciplinaria de suspensión por cinco días, con descuento del 50% de su haber básico mensual; por cuanto, los hechos que sustentan la medida disciplinaria como es la imputación de haber estado libando licor el 30 de enero de 2009, ausentándose de su despacho fiscal, en horas laborables y que en aparente estado etílico haya colisionado su vehículo con otro vehículo del Ministerio Público y que incluso se dio a la fuga, sin prestar auxilio a los accidentados; según el magistrado dichas afirmaciones serían falsas, lo cual lo acredita con los siguientes documentos: i)
copia del registro de asistencia de la Fiscalía del 30 de enero de 2009, donde se encuentra registrada su hora de ingreso 7:57 a.m.; ii) Acta de Constatación domiciliaria solicitada por doña Yudith Chambilla Huaracha en la misma fecha, donde se consigna que la citada diligencia se desarrolló de nueve a once de la mañana, hecho que según el recurrente quedaría corroborado con el siguiente documento; iii) declaración de doña Yudith Chambilla Huaracha; iv) Oficios del Jefe de la Oficina de Control Interno de Puno dirigido al Jefe de la Oficina de Criminalística de la Policía Nacional, y que posteriormente motivara la respuesta de la Policía Nacional, en el sentido de la imposibilidad de identificar plenamente al evaluado en un video propalado en medios de prensa, donde presuntamente se le aprecia aparecería en estado etílico; v) declaración jurada de doña Andina Coaquira de Arcaya, propietaria del local público, el mismo que según la investigación disciplinaria, el recurrente estuvo libando licor el día que ocurrieron los hechos, quien declara que vendió cerveza a una persona distinta al magistrado; además, pudo apreciar que la señora de apellido Sandoval, estuvo filmando el vehículo del fiscal.

2. También refiere que doña Elizabeth Sandoval Lupaca, interpuso una queja en su contra, la cual fue declarada fundada y se le impuso una sanción de suspensión, que dicha ciudadana tiene animadversión contra su persona, por haberse pronunciado en sede fiscal en un proceso de familia de manera desfavorable contra sus pretensiones. Asimismo, indica que la sanción impuesta no se sustenta en hechos fácticos, sino se debe a intereses subalternos del Jefe de la Oficina de Control Interno de Puno, doctor Saúl Edgar Flores Ostos, quien igualmente le guarda animadversión por haber intervenido como fiscal, en un proceso sobre violencia familiar contra la cónyuge del citado funcionario;

3. El magistrado señala, que no es exacto que tenga un proceso judicial por Omisión a la Asistencia Familiar, como se indica en la resolución impugnada;

4. Asimismo, refiere que cuenta con indicadores positivos en el rubro idoneidad; así como en su desarrollo profesional, por lo que en su opinión, amerita ser ratificado en el cargo.

5. Que, con fecha posterior a la presentación del recurso extraordinario, el recurrente ha acompañado el Informe N° 21-2013-AC-CSJP-PJ de 22 de julio de 2013, suscrito por el responsable del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el que se indica que de la base de datos de la citada Corte, el recurrente no registra procesos en calidad de denunciado por accidente de tránsito ante los Juzgados de Paz Letrado del referido Distrito Judicial.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Análisis del recurso extraordinario:

Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario bajo análisis, así como lo manifestado en el informe oral, se advierte lo siguiente:

En relación al cuestionamiento que ha formulado el recurrente sobre la veracidad de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria de suspensión por cinco días, con el descuento del cincuenta por ciento de su remuneración; cabe indicar, que la citada sanción disciplinaria ha quedado firme en la vía administrativa y, conforme lo ha señalado el recurrente no ha acudido a la vía judicial, lo que significa, contrario sensu, que ha consentido lo resuelto en sede administrativa;

En tal sentido, siendo una sanción disciplinaria firme, no corresponde jurídicamente que el Consejo Nacional de la Magistratura efectúe una nueva revisión de los hechos que sustentaron la referida sanción o que determine o no la veracidad de los mismos, por cuanto no constituye instancia administrativa revisora de decisiones disciplinarias firmes adoptadas por los Órganos de Control competentes del Ministerio Público. Adicionalmente a lo indicado, debe considerarse que conforme a la normatividad vigente sobre la materia, la finalidad de un proceso de evaluación integral y ratificación de magistrados a cargo de este Consejo es determinar, en base a indicadores y rubros objetivos, si un magistrado cuenta con los estándares requeridos para continuar en el cargo, mas no analizar o dilucidar la validez o veracidad de los hechos recaídos en aspectos disciplinarios de los evaluados, más aún si han quedado firmes, razón por la cual, los argumentos en este extremo devienen en infundados;

Que, de acuerdo a lo argumentado por el recurrente en relación a la supuesta animadversión del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura Saúl Edgar Flores Ostos y de doña Elizabeth Sandoval Lupaca, se debe señalar que los mismos constituyen argumentos de defensa del recurrente, que nuevamente inciden o se remiten a la sanción disciplinaria antes acotada, aspecto sobre el cual, reiteramos, no cabe un pronunciamiento por parte del Consejo, en tanto recae en un acto administrativo firme, que fue consentido por el evaluado. Lo propio ocurre en relación al documento presentado por el impugnante sobre la no existencia de procesos ante los Juzgados de Paz Letrado de Puno, citado precedentemente, documento en virtud del cual el recurrente pretende una nueva revisión sobre la sanción de suspensión impuesta;

Respecto al proceso de Omisión a la Asistencia Familiar consignado en la resolución impugnada, constituye un error material, por cuanto de la verificación del expediente individual se advierte que efectivamente el recurrente no registra procesos judiciales por dicho delito. Sin embargo, conforme se indicó en el informe oral y consta en el informe individual, el magistrado de motu proprio inició un proceso judicial con la finalidad de otorgar una pensión de alimentos a favor de su señora madre recaído en el expediente N° 369-2005, dictándose una sentencia que dispone el otorgamiento de una pensión ascendente al veinte por ciento de la remuneración del recurrente por dicho concepto. Asimismo, conforme consta en su formato curricular y en el informe individual, el recurrente registra un proceso por Omisión de Denuncia con expediente N° 00091-2010, que se encuentra sobreseído;

Finalmente, en cuanto a los indicadores positivos que registra el evaluado en el rubro idoneidad y desarrollo profesional; cabe precisar, que fueron debidamente considerados y valorados por el Pleno del Consejo, tal como consta en el cuarto considerando de la resolución impugnada, no advirtiéndose ni acreditándose vulneración al debido proceso en dicho extremo;

Cuarto: Que, objetivamente se puede concluir que el magistrado recurrente no ha acreditado la afectación del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal, subsistiendo hechos fácticos que afectan negativamente la calificación del rubro conducta, razón por la cual, los fundamentos de la resolución impugnada no han sido desestimados;

En consecuencia, estando al acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 24 de octubre de 2013, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Hipólito Juan Huayapa Huaita, contra la Resolución N° 317-2013-PCNM de 22 de mayo de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de Familia de Puno, del Distrito Judicial de Puno.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NÚÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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