11/26/2013

RESOLUCIÓN N° 961-2013-JNE Declaran fundada apelación interpuesta por el partido político en vías

Declaran fundada apelación interpuesta por el partido político en vías de inscripción PERU+ contra la Res. N° 108-2013-ROP/JNE y disponen que le corresponde presentar número de adherentes no menor al 1% de ciudadadanos que sufragaron en últimas elecciones de carácter nacional RESOLUCIÓN N° 961-2013-JNE Expediente N° J-2013-01079 ROP - RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de octubre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Vicente Esteban Gonzales Navarro, promotor
Declaran fundada apelación interpuesta por el partido político en vías de inscripción PERU+ contra la Res. N° 108-2013-ROP/JNE y disponen que le corresponde presentar número de adherentes no menor al 1% de ciudadadanos que sufragaron en últimas elecciones de carácter nacional
RESOLUCIÓN N° 961-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01079
ROP - RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de octubre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Vicente Esteban Gonzales Navarro, promotor y personero legal alterno del partido político en vías de inscripción PERU+, en contra de la Resolución N° 108-2013-ROP/JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Adquisición de kit electoral y presentación de solicitud de inscripción del partido político en vías de inscripción PERU+
Con fecha 4 de julio de 2011, la organización política PERU+, a través de su personero legal alterno, Vicente Esteban Gonzales Navarro, adquirió ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), su kit electoral, a efectos de iniciar su proceso de recolección de firmas.

En tal sentido, con fecha 31 de mayo de 2013 (fojas 6), Vicente Esteban Gonzales Navarro, personero legal alterno de la organización política PERU+, presentó ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP)
su solicitud de inscripción. Cabe señalar que en la referida solicitud se indicó que a la misma se acompañaban, entre otros documentos, 49 500 (cuarenta y nueve mil quinientos) planillones, los mismos que contenían la relación de adherentes, sin hacer referencia a la cantidad de firmas que la organización política consideraba debía exigírsele para lograr su inscripción.

Mediante Oficio N° 838-2013-ROP/JNE, de fecha 5
de junio de 2013, el ROP remitió a la ONPE los referidos planillones de adherentes para su respectiva verificación.

La secretaría general de la ONPE, mediante Oficio N° 1215-2013-SG/ONPE, recibido con fecha 6 de agosto de 2013 (fojas 9 vuelta), remite al ROP los documentos referidos al resultado del proceso de verificación de la primera entrega de firmas de la organización política en proceso de inscripción PERU+.

De esta forma, conforme a la Constancia de Verificación de Lista de Adherentes N° 004-2013, de fecha 18 de julio de 2013 (fojas 10 vuelta), así como al Acta de Comprobación de Firmas N° 004-2013-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, de la misma fecha (fojas 11), efectuada la comprobación de las 495 000 (cuatrocientos noventa y cinco mil) firmas de las listas de adherentes, alcanzadas con la primera entrega de firmas de la citada organización política, llevada a cabo en las instalaciones de la gerencia de Gestión Electoral de la ONPE, se obtuvo como resultado un total de 149 128 (ciento cuarenta y nueve mil ciento veintiocho) firmas válidas.

Respecto a la Resolución N° 108-2013-ROP/JNE, de fecha 13 de agosto de 2013
Teniendo en cuenta los resultados antes referidos, remitidos por la ONPE, el ROP , de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de su reglamento, aprobado por la Resolución N° 123-2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, con relación a la solicitud de inscripción presentada por el partido político en vías de inscripción PERU+, se pronunció sobre el cumplimiento del requisito de firmas de adherentes, bajo el entendido de que, solo una vez superado el mismo, se entrará a analizar los demás requisitos establecidos por la ley. Dicho pronunciamiento quedó plasmado en la Resolución N° 108-2013-ROP/JNE, de fecha 13 de agosto de 2013 (fojas 20 y 21).

En la citada resolución, el ROP resolvió que el partido político en vías de inscripción PERU+ no había obtenido aún el número mínimo de firmas válidas de adherentes ordenado por la Resolución N° 0662-201 1-JNE, y que podía subsanar dicho requisito "presentando, como mínimo, la cantidad de 344 864 (trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro) firmas válidas adicionales, a efectos de completar las 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) firmas de adherentes válidas exigidas en la referida resolución, hasta la fecha de cierre de (dicho) registro, con motivo de las Elecciones Generales del año 2016".

De ello, entonces, se desprende que, a consideración del ROP, con relación al requisito referido a la cantidad de firmas de adherentes, al partido político en vías de inscripción PERU+ le era aplicable un número de firmas de adherentes equivalente a no menos del 3% de los ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional, conforme al vigente artículo 5, inciso b, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), modificado por la Ley N° 29490, Ley que modifica la Ley de Partidos Políticos.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción PERU+
Con fecha 16 de agosto de 2013 (fojas 23 a 29), Vicente Esteban Gonzales Navarro, personero legal alterno del partido político en vías de inscripción PERU+, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 108-2013-ROP/JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, bajo los siguientes términos:
a) La resolución materia del presente recurso impugnatorio se ampara en las Resoluciones N° 434-2013-JNE (considerando 16) y N° 493-2013-JNE (considerando 18), las mismas que a su vez precisaron la Resolución N° 662-2011-JNE, referida a la aplicación de la Ley N° 29490. No obstante, estos pronunciamientos recayeron sobre solicitudes de partidos políticos cuyo trámite de presentación de firmas ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones se produjo antes de la entrada en vigencia de la referida ley, que no es su caso, por cuanto su agrupación política, dentro del periodo de dos años desde que adquirió el kit electoral, establecido por la norma, ha presentado las firmas de adherentes, debiendo, por ende, aplicársele, de acuerdo a las normas constitucionales y legales, el porcentaje del 1%.
b) El apelante agrega que, por disposición expresa de normas constitucionales y legales, debe reconocerse y establecerse, como en el caso de la Resolución N° 547-2012-JNE, de fecha 29 de mayo de 2012, y otras emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que el requisito del 1% le corresponde a las agrupaciones políticas que adquirieron el kit electoral hasta el 13 de diciembre de 2011, porque en el momento en que este se adquiere ante la ONPE se entrega con este la normatividad donde se señala el número de firmas que rige (1%) y el plazo de dos años para recolectar las firmas e inscribirse ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones.
c) Toda disposición o enunciado normativo que incida, delimite, regule o restrinja el ejercicio de derechos fundamentales, respecto de los derechos de participación política, debe ser interpretado de manera más favorable al ejercicio de los mismos.
d) Las dos resoluciones a las que se refiere el ROP, esto es, la N° 434-2013-JNE, de fecha 16 de mayo de 2013, así como la N° 493-2013-JNE, de fecha 28 de mayo de 2013, establecen el criterio de aplicación en casos especiales que no son similares al presente, en donde se alega que lo determinante es la fecha de compra del kit electoral.
e) La recurrente señala que, en su caso, se trata de respetar y hacer valer un derecho adquirido bajo el imperio de una legislación electoral anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 29490, por el principio de ultractividad de las normas, en razón a que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo establece el artículo 109
de la Constitución Política del Perú, y porque, además, de considerar lo contrario, se afectarían sus derechos de participación política, contenidos en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la referida Carta Magna.
f) La propia Ley N° 29490 estableció que su vigencia opera concluidos los procesos electorales del año 2011, debiendo entenderse que la modificatoria dispuesta por ella se debe aplicar, a partir de esa fecha, para las nuevas solicitudes de inscripción de partidos políticos, y no para las que estaban en pleno trámite, el cual se inicia con la compra del kit electoral, teniendo dos años para cumplir el proceso.
g) La modificación del porcentaje del 1% al 3%
establecido por la Resolución N° 662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, se aplicaría únicamente a las agrupaciones políticas que compraron el kit electoral y adquirieron derechos a partir del 14 de diciembre del 2011. Aplicar a todas las organizaciones políticas, incluyendo a quienes adquirieron su kit electoral hasta el 13 de diciembre (antes de la vigencia de la modificatoria), implicaría una restricción de derechos políticos y dicha restricción debe emanar de la propia Constitución Política del Perú o de la ley, de manera expresa y taxativa, y no, como en el presente caso, de manera reglamentaria.
h) Finalmente, el apelante expresa que los artículos 103 y 109 de la Constitución Política establecen la vigencia de las normas en el tiempo y consagran el hecho de que la ley no tiene efectos retroactivos, ergo no se puede aplicar hacia atrás, sino a las nuevas situaciones jurídicas y relaciones jurídicas, pues, caso contrario, se transgrediría el principio de la irretroactividad de las leyes.

En consecuencia, los supuestos hechos contenidos en la Ley N° 29490 y, de alguna manera, comprendidos en la Resolución N° 662-2011-JNE, no le son aplicables, pues estos se refieren a las nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones políticas.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso corresponde determinar si al partido político en vías de inscripción PERU+, a efectos de proseguir con el trámite de su inscripción en el ROP, se le debe exigir como requisito la presentación de una cantidad de firmas de adherentes en número no menor al 1% de los ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional, conforme al texto original del artículo 5, inciso b, de la LPP, o una cantidad de firmas de adherentes equivalente a no menos del 3% de los ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional, de acuerdo al texto vigente del artículo 5, inciso b, de la LPP , en virtud de la modificatoria operada por la Ley N° 29490.

CONSIDERANDOS
La trascendencia de las organizaciones políticas en el ordenamiento jurídico constitucional 1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho que tiene toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

2. Conforme puede advertirse, dicho enunciado constitucional reconoce que el ejercicio de los derechos políticos puede ser realizado de manera individual, lo que se evidenciaría fundamentalmente en el sufragio, que es personal y secreto; como colectivo, a través de asociaciones u organizaciones políticas.

3. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. En efecto, si bien el derecho a la participación política, en su dimensión colectiva o institucional, puede ser ejercido a través de distintos tipos de asociaciones o personas jurídicas, no puede desconocerse que nuestro ordenamiento jurídico establece que el derecho a ser elegido debe ser ejercido, fundamentalmente, a través de las organizaciones políticas, estableciéndose que la inscripción de estas en el registro correspondiente les concede personería jurídica. Solo de esta manera, tales organizaciones pueden concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular.

4. Dicho enunciado se complementa con lo dispuesto en el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, los cuales le atribuyen al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y el deber de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas.

La aplicación de normas en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico 5. De otro lado, con respecto a la aplicación de las normas en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, es menester, en primer lugar, señalar que a partir de la vigencia de la Ley N° 28389
1
, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, la regla esencial de aplicación de normas en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que establece que "la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo".

6. Así pues, el texto del artículo 103 de la Constitución, en materia de aplicación de las normas en el tiempo, recoge el principio de la aplicación inmediata de las normas 2
, estableciendo adicionalmente, la prohibición general de retroactividad de la norma, como consecuencia derivada del principio del Estado de derecho. En efecto, en un Estado social y democrático de derecho (artículo 43
de la Constitución), la eficacia inmediata de las normas, así como la interdicción de la retroactividad de las normas, se tornan en principios relevantes para el correcto funcionamiento del ordenamiento jurídico, especialmente del derecho público.

7. Dicho esto, para el presente caso, se debe entender por eficacia inmediata de una norma, el fenómeno que conlleva la pérdida inmediata de aplicabilidad de la norma derogada, pero únicamente con relación a los hechos o situaciones jurídicas que surjan a partir de la vigencia de la nueva norma. Así pues, se puede afirmar que la eficacia inmediata de las normas no puede determinar una acción normativa circunscrita a hechos o situaciones en tránsito normativo, pues, de hacerlo, estaríamos frente a una aplicación retroactiva de dicha norma.

8. De esta manera, conforme a la regla o principio de aplicación inmediata de las normas, prevista en el artículo 103 de la Constitución, es constitucionalmente válido entender que una norma derogada pueda efectuar la valoración jurídica futura (o producir efectos jurídicos en el futuro) respecto de hechos o situaciones que mantienen cierta vinculación con el pasado de la norma jurídica –con el tiempo anterior a la entrada en vigencia de la nueva norma–, conclusión que se condice con el principio de prohibición de aplicación retroactiva de las normas. Así, se entiende que existe retroactividad de una ley cuando su acción o poder regulador se extiende a hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad al inicio de su entrada en vigor.

La Ley N° 29490, que incrementó el porcentaje mínimo de firmas de adherentes exigido para la inscripción de las organizaciones políticas y su entrada en vigencia 9. Por otra parte, resulta necesario hacer una breve referencia sobre las normas legales emitidas con relación al porcentaje mínimo de firmas de adherentes exigido para la inscripción de organizaciones políticas, así como su incremento a raíz de la modificatoria dispuesta por la Ley N° 29490.

10. Así, en primer lugar, cabe referirnos al primigenio artículo 5, inciso b, de la LPP, el mismo que establecía lo siguiente:

1
Ley N° 28389, promulgada el 16 de noviembre de 2004, publicada el 17
de noviembre del mismo año, que reforma los artículos 11, 103, y primera disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú.

2
Esta regla, por cierto, ya se encontraba prevista en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y en el artículo 2121 del mismo cuerpo legal.
"Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de: (…)
b) La relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de éstos. (…)".

11. En este contexto, mediante la Ley N° 29490, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2009, se modificó el referido artículo, incrementándose el porcentaje de adherentes necesario para la inscripción de partidos políticos, de no menos del 1% a no menos del 3% de los ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional. Dicha modificatoria, conforme a la disposición transitoria única de la citada mencionada ley, entraría en vigencia "una vez concluidos los procesos electorales del año 2011".

12. En este escenario, con fecha 13 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 814-2011-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por este órgano electoral, con el objeto de dar por culminado el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del año 2011.

Por ello, siendo dicho proceso electoral el último llevado a cabo en el año 2011, se tenía que la Ley N° 29490, y con ella, el nuevo porcentaje de adherentes exigido (no menos del 3% de ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional), entró en vigencia al día siguiente de la publicación de la citada resolución, es decir, a partir del día 14 de diciembre de 2011.

La Resolución N° 662-2011-JNE, que actualizó el 1% mínimo de ciudadanos adherentes necesario para solicitar la inscripción de organizaciones políticas 13. Por otra parte, a través de la Resolución N° 662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en atención a lo dispuesto por el artículo 5, literal b, de la LPP, que dispone que el porcentaje de adherentes que debe acompañar la solicitud de inscripción de un partido político debe calcularse sobre la base de "los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional", y habiéndose concluido las Elecciones Generales del año 2011, con la realización de la denominada "segunda vuelta" de las elecciones presidenciales, dispuso lo siguiente:
a) Actualizar el 1% mínimo de ciudadanos adherentes necesario para solicitar la inscripción de organizaciones políticas, sobre la base del total de ciudadanos que sufragó en la segunda elección presidencial de las Elecciones Generales del año 2011, designada también como "segunda vuelta" de las elecciones presidenciales.

De esta manera, efectuada dicha actualización, el 1%
mínimo de firmas de adherentes pasó de 145 057 (ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y siete) a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) firmas válidas.
b) Precisar que el nuevo porcentaje de adherentes exigido (no menos del 3% de ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional) sería de aplicación automática, luego de emitida la resolución que declare concluidas las Elecciones Municipales Complementarias del año 2011, a llevarse a cabo el 20 de noviembre de dicho año.
c) Precisar que el 1% actualizado y el 3% de ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional serían de aplicación inmediata, incluso para las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que, a la fecha de entrada en vigencia de las respectivas modificaciones, no hayan completado el número de adherentes exigido.

Es decir, se estableció que las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que se encuentren en trámite deberían adecuarse de inmediato a las nuevas cantidades establecidas.

14. En resumen, de acuerdo a lo antes expuesto, entonces, podemos realizar la siguiente: línea de tiempo:

14/12/2011
Entra en vigencia la Ley N.°
29490 (exigencia del 3%).

13/12/2011
Se publica la Resolución N.° 814-2011-JNE, que da por concluido el último proceso electoral del año 2011 (Elecciones Municipales Complementarias).

27/07/2011
Se publica la Resolución N.° 662-2011-JNE, que actualiza la cantidad equivalente al 1%
mínimo de firmas de adherentes.

Antecedentes jurisprudenciales sobre la materia:
las Resoluciones N° 547-2012-JNE, N° 618-2012-JNE, N° 434-2013-JNE y N° 493-2013-JNE
15. Efectuadas estas consideraciones con relación a la entrada en vigencia de la modificatoria dispuesta por Ley N° 29490, que incrementó el porcentaje mínimo de firmas de adherentes exigido para la inscripción de las organizaciones políticas, así como con respecto a la Resolución N° 622-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, que, entre otras cuestiones, actualizó el 1% mínimo de ciudadanos adherentes necesario para solicitar la inscripción de organizaciones políticas, corresponde ahora referirnos a los diferentes pronunciamientos que este órgano colegiado ha emitido sobre la materia en casos concretos.

16. De este modo, mediante la Resolución N° 547-2012-JNE, de fecha 29 de mayo de 2012, recaída en el Expediente N° J-2012-00224, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, precisando el criterio establecido por la Resolución N° 662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, señaló que se debían valorar situaciones como la del recurrente, "quien con la debida anticipación había iniciado la recolección de firmas de adherentes, no solo bajo la expectativa de la aplicación de un determinado porcentaje de firmas, sino bajo la absoluta certeza de que dicha cantidad sería la exigida", en atención a la aplicación de la normativa vigente.

En efecto, se trataba del recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Avanza País-Partido de Integración Social, a quien el ROP le había requerido, mediante Resolución N° 019-2012-ROP/JNE, de fecha 27 de febrero de 2012, que cumpla en completar el 3% de adherentes como mínimo. Dicha organización política consideraba que se le tenía que aplicar el 1% de adherentes, al ser dicho porcentaje el vigente a la fecha en que había adquirido su kit electoral, esto es, el 29 de setiembre de 2009.

En tal sentido, invocando los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, este órgano electoral afirmó que la ley no podía tener efectos retroactivos, y que, por ende, el incremento de la cantidad de firmas de adherentes dispuesto por la referida Ley N° 29490
debía ser aplicado "únicamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia" y no a quienes iniciaron su procedimiento de inscripción con anterioridad a dicha fecha.

Conforme a ello, en dicha ocasión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que el número de firmas de adherentes que se le debía exigir a la organización política Avanza País-Partido de Integración Social era el vigente a la fecha en que la misma había adquirido su kit electoral.

17. Luego, mediante la Resolución N° 618-2012-JNE, de fecha 21 de junio de 2012, emitida en el Expediente N° J-2012-00447, este Supremo Tribunal Electoral consideró que, igualmente, no podía dejar de tener en cuenta situaciones como la del recurrente, "quien con la debida anticipación había iniciado la recolección de firmas de adherentes y, luego de ello, había presentado su solicitud de inscripción".

En este caso, se trataba del recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Vamos Perú, el cual, con fecha 6 de diciembre de 2011, había presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, y este órgano, mediante Oficio N° 244-2012-ROP/JNE, de fecha 1 de febrero de 2012, le había comunicado que tenía que cumplir en completar el 3% de adherentes como mínimo.

En virtud de ello, nuevamente en atención a lo dispuesto por los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que a la organización política recurrente se le debía exigir el porcentaje de adherentes vigente al momento de presentación de su solicitud de inscripción, que databa del 6 de diciembre de 2011.

18. Posteriormente, ya en el presente año, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 434-2013-JNE, de fecha 16 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° J-2013-00438, nuevamente se pronunció con relación al porcentaje de firmas de adherentes necesario para la inscripción de un partido político.

En esta ocasión, el partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa había presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, con fecha 7 de diciembre de 2011. No obstante, dicho órgano, mediante Resolución N° 028-2013-ROP/JNE, de fecha 29 de marzo de 2013, le había comunicado que tenía que cumplir con completar el requisito de las firmas de adherentes a una cantidad equivalente a no menos del 3% de ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional.

Con respecto a tal cuestión, el Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, estableció que el artículo segundo de la Resolución N° 662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, debía ser "entendido en el sentido de que el porcentaje del 3%, dispuesto por la Ley N° 29490, debe ser aplicado a aquellas agrupaciones políticas que hayan presentado su trámite de inscripción ante el ROP, después de la vigencia de la referida ley, esto es, con posterioridad al 14 de diciembre de 2011", agregando, con respecto al artículo cuarto de la referida resolución, que este debía ser "interpretado en el sentido de que la aplicación inmediata de la actualización de los porcentajes y cantidades resultantes, señaladas en la misma resolución están referidas única y exclusivamente a los nuevos cálculos del 1% de ciudadanos que sufragó en las últimas Elecciones Generales del 2011, lo cual es aplicable solo para aquellas organizaciones políticas que iniciaron su trámite con fecha anterior al 14 de diciembre de 2011".

19. Finalmente, el último pronunciamiento que este Supremo Tribunal Electoral ha emitido sobre la materia ha sido la Resolución N° 493-2013-JNE, de fecha 28
de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° J-2013-00199.

En esta oportunidad, se trataba del recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progresando Perú, el cual, con fecha 29
de noviembre de 2011, había presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, y este órgano, mediante Resolución N° 004-2013-ROP/JNE, de fecha 28 de enero de 2013, le había indicado que le correspondía cumplir con el requisito de firmas equivalente al 3% de adherentes como mínimo.

Pronunciándose al respecto, este órgano colegiado, por mayoría, estableció "que la modificatoria adoptada en la Ley N° 29490 debe aplicarse única y exclusivamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, esto es, a quienes, con fecha posterior al 14
de diciembre de 2011, hayan presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, y no a quienes hayan iniciado su procedimiento de inscripción con anterioridad a dicha fecha" (Énfasis agregado).

Análisis del caso concreto Consideración preliminar: Necesidad de precisar el criterio establecido en las Resoluciones N° 434-2013-JNE y N° 493-2013-JNE
20. Antes de abordar la cuestión de fondo, es preciso, en primer término, señalar que si bien los criterios adoptados para las decisiones emitidas por este órgano colegiado son obligatorias, no por ello debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral no puede reformar o precisar tales criterios interpretativos.

No obstante, de proceder de esta manera, deberá hacerlo mediante resolución debidamente motivada y fundamentada.

21. Siendo ello así, cabe señalar lo siguiente, y es que el hecho de que, en el caso de los recursos de apelación interpuestos por las organizaciones políticas Vamos Perú, Progresando Perú y Fonavismo Democracia Directa, este Supremo Tribunal Electoral, al resolver los mismos, estableció que la fecha a tomarse como parámetro para determinar la cantidad de firmas que debía exigírseles a dichas organizaciones políticas para lograr su inscripción era la de presentación de sus solicitudes de inscripción ante el ROP, si bien en aquellos casos satisfizo el principio de congruencia procesal, al responder estrictamente a las pretensiones formuladas por las mencionadas agrupaciones políticas, en circunstancias como las que son materia del presente recurso impugnatorio, conllevaría a que este Supremo Tribunal Electoral restrinja el derecho fundamental de participación política que tienen los ciudadanos, por cuanto, si bien el partido político PERU+ presentó su solicitud formal de inscripción ante el ROP el 31
de mayo de 2013, no obstante, conforme se aprecia de la página web de la ONPE, había adquirido su kit electoral el 4 de julio de 2011, desde cuya fecha venía recolectando firmas de adherentes.

22. Por tal motivo, situaciones como la antes descrita, hacen advertir a este Supremo Tribunal Electoral que en la resolución de este tipo de controversias jurídicas, surgidas a partir de la modificatoria introducida por la Ley N° 29490 al artículo 5, inciso b, de la LPP, el parámetro para determinar la cantidad de firmas de adherentes exigibles a las organizaciones políticas que pretendan su inscripción debe ser la fecha de adquisición de su kit electoral, por cuanto, de tomar en cuenta la fecha de presentación de sus solicitudes de inscripción ante el ROP, no solo estaría desconociendo el criterio expresado en las Resoluciones N° 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, y N° 370-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, conforme a las cuales el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la compra del kit electoral, sino que, además, como se desarrollará más adelante, se vulneraría el derecho fundamental al procedimiento predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica.

El porcentaje de adherentes exigible al partido político en vías de inscripción PERU+
23. A efectos de ilustrar el razonamiento que este órgano colegiado va a desarrollar, resulta oportuno consignar la siguiente línea de tiempo:

14/12/2011
Entra en vigencia la Ley N.° 29490 (exigencia del 3%).

27/07/2011
Se publica la Resolución N.° 662-2011-JNE, que actualiza el 1% de adherentes.
04/07/2011
Adquisición del kit electoral por parte de
PERU+.

31/05/2013
PERU+ presenta su solicitud de inscripción ante el ROP.

24. Ahora bien, partiendo de las consideraciones precedentes, corresponde referirnos a la aplicación para el caso concreto de la modificatoria introducida por la Ley N° 29490, la cual, como se ha señalado, modificó el artículo 5, inciso b, de la LPP.

25. En efecto, el artículo 5, inciso b, de la LPP , disponía, en su versión original, que la solicitud de registro de un partido político se efectuaba en un solo acto y debía estar acompañada de la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del documento nacional de identidad de cada uno de estos.

26. Posteriormente, como también se ha indicado, mediante el artículo único de la Ley N° 29490, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 25 de diciembre de 2009, la cantidad de adherentes antes indicada fue incrementada a no menos del 3% de los ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional, norma que, además, precisó que dicha modificatoria del número de firmas de adherentes a presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción de partidos políticos entraría en vigencia "una vez concluidos los procesos electorales del año 2011".

27. Dicho esto, en primer término, es preciso resaltar que del análisis del artículo 5
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de la LPP, se advierte que dicha norma regula un aspecto del procedimiento de inscripción de los partidos políticos, que es el referido a la presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP, y en concreto señala los requisitos o documentos que las organizaciones políticas deben cumplir o presentar conjuntamente con su solicitud. Así pues, uno de estos requisitos, el previsto en el inciso b del citado dispositivo legal, es el referido a la cantidad de firmas de adherentes que las organizaciones políticas deben presentar.

28. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto, es oportuno señalar que si bien el legislador ha dispuesto que las solicitudes de registro de las organizaciones políticas se efectúan en un solo acto, tal como lo ha dejado claramente establecido este Supremo Tribunal Electoral, a partir de las Resoluciones N° 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, y N° 370-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, no puede desconocerse que la obtención de los elementos necesarios para la tramitación de dichos procedimientos, como la adquisición del kit electoral para recolectar las firmas de adherentes, convierten a tales requisitos en parte necesaria de los referidos procedimientos.

29. En efecto, este órgano colegiado, en la Resolución N° 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, afirmó, en su considerando 6, que "la disposición contenida en el artículo 13 del Reglamento del ROP debe ser interpretada de manera sistemática con el resto de las normas de la LPP, y en consecuencia debe entenderse que el procedimiento de inscripción que se inicia con la presentación de la solicitud ante el ROP, a que hace referencia el mencionado artículo 13, está referida a un aspecto formal, no al inicio material del proceso de inscripción que se da con la adquisición del kit electoral".

30. Por tal razón, independientemente de lo señalado por el legislador, en el sentido de que las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas se presentan ante el ROP, dichos procedimientos de inscripción, en sí, se inician con la adquisición del kit electoral para la recolección de firmas de adherentes, siendo, por consiguiente, la fecha de adquisición del kit electoral clave para determinar el porcentaje de adherentes y cantidad de firmas a presentar por las agrupaciones políticas en vías de inscripción.

31. Por cierto, lo señalado en el párrafo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la LPP, que señala que "las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contado a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones".

32. Efectivamente, si es que el parámetro para evaluar la norma aplicable a un procedimiento de inscripción de una organización política fuese la presentación de la solicitud correspondiente ante el ROP, entonces no tendría justificación el hecho de que el kit electoral tuviese un periodo de vigencia de dos años, para que puedan recolectarse las firmas de los adherentes y presentar estas, con la solicitud de inscripción que formalmente se presenta ante el ROP. Resulta también trascendente que la solicitud de inscripción ante el ROP se presente dentro del periodo de vigencia del kit electoral, es decir, dos años computados desde la fecha de su adquisición.

33. De ahí que sostener que el legislador cuenta con plena discrecionalidad para modificar el marco normativo que regula un procedimiento administrativo, no a través de las normas estrictamente procedimentales, sino mediante la variación de los requisitos para la tramitación de los mismos, implicaría no solo una afectación al interés legítimo de los ciudadanos de constituir una organización política, sino también una contravención al principio de seguridad jurídica, el cual debe respetarse en el caso concreto, mientras se encuentre en trámite el procedimiento de inscripción iniciado a partir de la compra del kit electoral.

34. A este respecto, cabe además recordar que ya el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, tales como las sentencias recaídas en los Expedientes N° 1593-2003-HC/TC, N° 2612-2011-PA/TC,
N° 4387-2012-PCH/TC, N° 2906-2011-PA/TC, N° 3312-2004-AA/TC, N° 4053-2007-PHC/TC, N° 5307-2008-PA/ TC, N° 2196-2002-HC/TC, entre otras, ha establecido que el contenido del derecho al procedimiento preestablecido por la ley, si bien no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea este administrativo o jurisdiccional, sí exige que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el artículo 139, numeral 3, de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos".

Así, conforme lo señaló el supremo interprete constitucional en el considerando 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3312-2004-AA/TC, con relación al derecho al procedimiento predeterminado por la ley, citando la sentencia emitida en el Expediente N° 2928-2002-HC/TC, afirmó que "el ámbito protegido por este derecho simplemente garantiza que una persona sometida a un procedimiento [judicial, administrativo o de cualquier otra índole], conforme a determinadas(sic) reglas previamente determinadas, no sufra la alteración irrazonablemente de estas, es decir, de las reglas con las cuales aquel se inició".

35. Por cierto, el derecho al procedimiento predeterminado por la ley, no solo ha merecido un tratamiento por parte del Tribunal Constitucional, sino que también ha sido desarrollado en el ámbito administrativo, aplicable a los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas cuando se encuentran tramitando ante el ROP . En efecto, en la primera disposición transitoria de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece lo siguiente:
"PRIMERA.- Regulación transitoria 1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar."
36. Por ello, tomando en consideración, como lo ha establecido este órgano colegiado en anteriores pronunciamientos, que el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la adquisición del kit electoral, debe concluirse que, para el caso del partido político en vías de inscripción PERU+, que adquirió su kit electoral con fecha 4 de julio de 2011, dicho procedimiento debe continuar rigiéndose por el marco 3
Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos.

La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:
a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6.
b) La relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de éstos. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N.° 29490, publicada el 25 diciembre 2009, la misma que entró en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011, cuyo texto es el siguiente:
b) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%)
de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos."
c) Las actas de constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior. (*) (*) De conformidad con el artículo 3 de la Resolución N.° 032-2011-JNE, publicada el 4 febrero 2011, se interpreta el presente inciso, de modo que cuando se haga referencia a la designación de uno o más "representantes legales" también se entienda al tesorero.

Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones."
normativo vigente en aquel momento. Por consiguiente, la cantidad de adherentes que le corresponde presentar a dicha organización política es la equivalente a un número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, de conformidad con el primigenio artículo 5, inciso b, de la LPP.

37. En consecuencia, dado que la presentación de adherentes a la solicitud de inscripción, prevista en el artículo 5, inciso b, de la LPP, se erige como un requisito para la inscripción de un partido político, el incremento de tal exigencia, de no menos del 1% a no menos del 3% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dispuesto por la Ley N° 29490, no puede ser aplicado al caso concreto materia de autos. Por ende, el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción PERU+ debe ser estimado, debiendo, además, declararse nula la Resolución N° 108-2013-ROP/JNE, de fecha 28 de enero de 2013.

38. De otro lado, teniendo en cuenta que mediante Resolución N° 0581-2011-JNE, de fecha 30 de junio de 2011, se declaró concluido el proceso de Elecciones Generales del año 2011, debe precisarse que el número mínimo de firmas válidas que representa el 1% de adherentes exigible al partido político en vías de inscripción PERU+, de conformidad con el artículo 5, inciso b, de la LPP, corresponde ser actualizado en función de los ciudadanos que sufragaron en la segunda elección presidencial de las Elecciones Generales del año 2011, por cuanto, al momento en que la citada agrupación política adquirió su kit electoral, esto es, el 4 de julio de 2011, la última elección de carácter nacional venía a ser la segunda elección (segunda vuelta) presidencial, de fecha 5 de junio de 2011.

Por tanto, en base a tal consideración, la cantidad mínima de adherentes que la agrupación política PERU+
debe cumplir con acompañar a su solicitud de inscripción es el equivalente a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) firmas válidas, por lo cual, habiendo obtenido un total de 149 128 (ciento cuarenta y nueve mil ciento veintiocho) firmas válidas, luego de la verificación de su primer lote de firmas, conforme a la Constancia de Verificación de Lista de Adherentes N° 004-2013, de fecha 18 de julio de 2013, y al Acta de Comprobación de Firmas N° 004-2013-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, de fecha 18 de julio de 2013, debe requerírsele a la organización política recurrente a que cumpla con presentar, como mínimo, la cantidad de 15
536 (quince mil quinientos treinta y seis) firmas válidas de adherentes, a efectos de completar el 1% actualizado de adherentes a su solicitud de inscripción, debiendo, asimismo, cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley.

39. Finalmente, tal como lo ha señalado este órgano colegiado en las Resoluciones N° 249-2011-JNE y N° 434-2013-JNE, que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la LPP y el artículo 93 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la subsanación del número requerido de firmas válidas de adherentes no debe exceder la fecha de cierre del ROP, con motivo de las Elecciones Generales del año 2016, por consiguiente, el partido político en vías de inscripción PERU+, a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 5, inciso b, de la LPP, debe cumplir con presentar el número de adherentes faltantes, en el periodo antes referido.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción PERU+, NULA la Resolución N° 108-2013-ROP/JNE, de fecha 28 de enero de 2013, y en consecuencia, DISPONER que al referido partido político le corresponde presentar una relación de adherentes no menor al 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional (segunda elección presidencial de las Elecciones Generales del año 2011).

Artículo Segundo.- DISPONER que el partido político en vías de inscripción PERU+ cumpla con presentar, como mínimo, la cantidad de 15 536 (quince mil quinientos treinta y seis) firmas válidas de adherentes, a efectos de completar el 1% actualizado de adherentes a su solicitud de inscripción, equivalente a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) firmas válidas de adherentes.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones prosiga, oportunamente, con la calificación de la solicitud de inscripción presentada por el partido político en vías de inscripción PERU+, a efectos de verificar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JOSÉ
HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Expediente N° J-2012-01079
LIMA - ROP
RECURSO DE APELACIÓN
ANTECEDENTES
Respecto a la compra del kit y presentación de la solicitud de inscripción 1. A efectos de analizar minuciosamente el presente caso, corresponde evaluar y examinar los hechos previos a la presentación del recurso impugnatorio materia del presente expediente.

2. Así, corresponde iniciar con hacer referencia a la compra de kit electoral. De la revisión de lo actuado y de lo expuesto por el propio recurrente, se tiene que el 4
de julio de 2011, Vicente Esteban Gonzales Navarro, en calidad de promotor y personero legal alterno nacional del partido político en vías de inscripción PERU+, procedió a la compra del kit electoral.

3. Posteriormente, el 31 de mayo de 2013, presentó, ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, la solicitud de inscripción.

Dicho registro, mediante el Oficio N° 838-2013-ROP/JNE, del 5 de junio de 2013, trasladó toda la documentación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), esto es, remitió los planillones de firmas de adherentes presentados.

4. En mérito a dicha comunicación, la ONPE, mediante Oficio N° 1215-2012-SG/ONPE, del 6 de agosto de 2013, informó al ROP que el partido político en vías de inscripción PERU+ no había logrado obtener el número de firmas de adherentes mínimas, esto es, las 493 992 (cuatrocientos noventa y tres novecientos noventa y dos)
firmas de adherentes válidas, equivalentes al 3%, toda vez que solo fueron consideradas como firmas válidas 149 128 (ciento cuarenta y nueve mil ciento veintiocho)
firmas, faltándole, en consecuencia, la cifra de 344 864 (trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro) firmas.

Dicha información se aprecia en la Constancia de Verificación de Listas de Adherentes N° 004-2013, que obra a fojas 10 vuelta.

Respecto a la Resolución del ROP
5. Como consecuencia de dicha información por parte de la ONPE, el ROP emitió la Resolución N° 108-2013-ROP/JNE, del 13 de agosto de 2013, a través de la cual informa al partido político en vías de inscripción PERU+ que no había logrado obtener el número de firmas de adherentes suficiente, esto es, el 3%, y que, a fin de subsanar ello, tendrá plazo hasta la fecha de cierre del ROP , con motivo de las Elecciones Generales del año 2016 (cuya fecha será indicada en su debida oportunidad por el JNE) para presentar el número de firmas adicionales, con el objeto de cumplir con el requisito exigido.

6. En la citada resolución, el ROP declaró que el mencionado partido político en vías de inscripción no había obtenido el número mínimo de firmas válidas de adherentes (3%) ordenado en la Resolución N° 662-2011-JNE, debiendo, en consecuencia, a fin de subsanar dicha deficiencia, presentar, como mínimo, la cantidad de 344
864 (trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro) firmas adicionales, a efectos de completar las 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) firmas de adherentes válidas.

Respecto al recurso de apelación 7. En contra de la citada resolución emitida por el ROP (Resolución N° 108-2013-ROP/JNE, del 13 de agosto de 2013), Vicente Esteban Gonzales Navarro, promotor y personero legal alterno nacional del partido político en vías de inscripción PERU+, interpuso recurso de apelación.

8. A consideración del recurrente, la Resolución N° 108-2013-ROP/JNE no se encuentra arreglada a ley, vulnerando sus derechos constitucionales, por lo que interpone el presente recurso de apelación, el cual se sustenta en los siguientes fundamentos:
a) La resolución materia de cuestionamiento se ampara en la Resolución N° 662-2011-JNE, en el considerando 16
de la Resolución N° 434-2013-JNE, y en el considerando 18, de la Resolución N° 493-2013-JNE; sin embargo, dichos pronunciamientos no guardan relación con su partido político, toda vez que su agrupación política dentro del periodo de dos años establecidos en la norma desde que adquirió el kit electoral, presentó las firmas correspondientes, debiendo aplicarse, en consecuencia, el porcentaje del 1%.
b) Agrega que el requisito del 1% le corresponde a las agrupaciones políticas que adquirieron el kit electoral hasta el 14 de diciembre de 2011, porque desde ese momento los documentos entregados por la ONPE se encuentran impresos con la normatividad legal que establece el 1%, siendo el plazo de dos años desde la adquisición de dicho kit para recolectar las firmas e inscribirse ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Desconocer este hecho, a criterio del recurrente, implicaría vulnerar los artículos 51 (supremacía de la Constitución Política del Perú), 62 (respeto de las normas vigentes al tiempo de contrato), de la Constitución Política del Perú, así como los derechos constitucionales de participar en la vida política y los principios constitucionales de legalidad, taxatividad y la seguridad jurídica.
c) Señala que el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos ejercen sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas como los partidos políticos; por ello, tanto el Tribunal Constitucional como el Jurado Nacional de Elecciones han establecido, en reiterada jurisprudencia, que las normas deben interpretarse de conformidad con la Constitución Política del Perú, así toda disposición o enunciado normativo que incida, delimite o restrinja el ejercicio de derechos fundamentales respecto de los derechos de participación política y, específicamente, de los derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, deban ser interpretados de manera más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales.
d) Las dos resoluciones mencionadas por el ROP , esto es, las Resoluciones N° 434-2013-JNE y N° 493-2013-JNE, hacen referencia a casos especiales y no similares al presente. Agrega que en ambas resoluciones se establece que los nuevos cálculos del 1% son aplicables solo a aquellas organizaciones políticas que iniciaron su trámite con fecha anterior al 14 de diciembre de 2011, como es el caso que nos ocupa. Dicho razonamiento se desprende de las normas citadas en tales resoluciones, así como en el voto singular emitido por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, quien señala que el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la adquisición del kit electoral.
e) En la Resolución N° 662-2011-JNE, de fecha 25
de julio de 2011, se cometió errores, pues colisionó con normas y principios constitucionales, pues lo señalado en ella no puede aplicarse a ninguna agrupación que haya adquirido el kit electoral hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29490, del 15 de diciembre de 2011, porque cuando las agrupaciones políticas adquirieron el kit, lo hicieron bajo el mandato legal que señalaba el 1%;
por lo tanto, no le es aplicable el nuevo porcentaje de firmas adherentes del 3%. Este nuevo porcentaje es aplicable a aquellas agrupaciones políticas que adquirieron el kit electoral después del 15 de diciembre de 2011.
f) Debe respetarse y hacerse valer el derecho adquirido bajo el imperio de una legislación anterior a la vigencia de la Ley N° 29790, por el principio de ultractividad de las normas, en razón de que la ley no tiene efectos retroactivos, y que la propia ley estableció que su vigencia opera una vez concluidos los procesos electorales del año 2011, esto es, el 15 de abril de 2011; en vista de ello, debe entenderse que, a partir de dicha fecha, es aplicable el nuevo porcentaje para las nuevas solicitudes de inscripción de partidos políticos, y no para los que están en pleno trámite que se inició con la compra del kit electoral.
g) La modificación del porcentaje del 1% al 3%, establecido por la Resolución N° 0662-2011-JNE, sí se aplicaría a las agrupaciones políticas que compraron el kit electoral y adquirieron derecho a partir del 15 de diciembre de 2011. Aplicarlo a todos, incluyendo a quienes adquirieron el kit hasta el 14 de diciembre de 2011, implicaría una restricción de derechos políticos y dicha restricción debe emanar de la propia Constitución o de la ley, pero de manera taxativa y expresa y no por una norma reglamentaria.

9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la controversia jurídica planteada está relacionada con establecer qué porcentaje mínimo de adherentes se le debe exigir al partido político en vías de inscripción PERU+.

Esto es, si es el 3% de firmas de adherentes, en base a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP, o si es el 1% de firmas de adherentes, en base a la fecha de compra del kit electoral.

10. Dicho esto, resulta necesario analizar las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia y establecer, en el caso en concreto, el porcentaje aplicable para que el partido político en vías de inscripción PERU+, logre su inscripción.

CONSIDERANDOS
Cuestiones Generales Sobre la Ley N° 29490, Ley que modifica el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos N° 28094
11. El literal b del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos N° 28094 (en adelante LPP) disponía, en su versión original, que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañada, entre otros, de la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional.

12. Posteriormente, mediante la Ley N° 29490, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2009, dicha cantidad de adherentes se incrementó a un número no menor del 3%, modificatoria que, conforme a su disposición transitoria única, entraría en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011.

13. El 13 de diciembre de 2011, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 0814-2011-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual el Jurado Nacional de Elecciones dio por culminado el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del año 2011.

14. Así, siendo este proceso electoral municipal complementario el último del año 2011, la Ley N° 29490
entraría inexorablemente en vigencia al día siguiente de la publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la resolución que concluye dicho proceso electoral, esto es, el 14 de diciembre de 2011, y con ella, también el requisito del nuevo porcentaje de adherentes exigido, el 3% de firmas de adherentes de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, para la inscripción de las organizaciones políticas.

Sobre la aplicación de la Ley N° 29490, para el proceso de inscripción de organizaciones políticas 15. Teniendo en cuenta lo antes señalado, y en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 109
de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29490 es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a partir del 14 de diciembre de 2011, toda vez que su vigencia se encontraba condicionada a la conclusión del proceso electoral del año 2011.

16. En mérito de ello, y conforme lo señala el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

17. Frente a ello, la modificatoria incorporada por la Ley N° 29490 a la LPP debe ser aplicada únicamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, ello a partir del 14 de diciembre de 2011, y no a aquellos trámites de inscripción de organizaciones políticas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, por cuanto todos los derechos nacidos bajo la legislación anterior se rigen bajo este imperio.

Sobre la correcta aplicación de la Resolución N° 0662-2011-JNE, en el trámite de inscripción de organizaciones políticas 18. A través de la Resolución N° 662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió lo siguiente:
a) Actualizar el 1% de ciudadanos adherentes necesario para solicitar la inscripción de organizaciones políticas, sobre la base del total de ciudadanos que sufragaron en la segunda elección presidencial de las Elecciones Generales del año 2011.

Es importante recordar que el artículo 5, literal b, de la LPP, dispone que el porcentaje de adherentes que debe acompañar la solicitud de inscripción de un partido político debe calcularse sobre la base de "los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional".

En tal sentido, habiéndose concluido las Elecciones Generales en el año 2011, correspondía actualizar el número de ciudadanos equivalente al porcentaje de adherentes requerido.

Así, dicha actualización fue de 145 057 (ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y siete) a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) firmas válidas de adherentes.
b) Precisar que el nuevo porcentaje de adherentes exigido (no menos del 3% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional) sería de aplicación automática, luego de emitida la resolución que declare concluidas las Elecciones Municipales del año 2011, a llevarse a cabo el 20 de noviembre de dicho año.
c) Precisar que el 1% actualizado y el 3% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, serían de aplicación inmediata, incluso para las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que, a la fecha de entrada en vigencia de las respectivas modificaciones, no hayan completado el número de adherentes exigido. Es decir, se estableció que las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que se encuentren en trámite deberían adecuarse de inmediato a las nuevas cantidades establecidas.

19. Al respecto, es necesario precisar, tal como se señaló en la Resolución N° 434-2013-JNE, que los artículos tercero y cuarto de la referida Resolución N° 662-2011, establecen, en uno, el número de adherentes requeridos, en base al 1% y el 3% para la inscripción ante el ROP, de partidos políticos, movimientos de alcance departamental o regional y organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, y en el otro, precisa que la actualización de los porcentajes y cantidades resultantes son de aplicación inmediata, incluyendo a las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que, a la fecha de su vigencia, no hayan completado el número de adherentes exigido.

Por su parte, en el artículo segundo de la misma resolución se señala expresamente que el cálculo sobre el porcentaje del 3% de los ciudadanos que sufragaron en la última elección de carácter nacional, dispuesto por la Ley N° 29490, para la inscripción de organizaciones políticas, se aplicará de manera automática después de la emisión de la resolución de conclusión de las Elecciones Municipales del año 2011, a llevarse a cabo el 20 de noviembre de 2011.

20. Siendo ello así, y ante la interpretación efectuada por el ROP, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 434-2013-JNE, emitida el 16 de mayo de 2013, procedió a realizar la siguiente interpretación de los artículos segundo y tercero de la Resolución N° 0662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011.

Así, se determinó lo siguiente:
- El artículo segundo debe ser entendido en el sentido de que el porcentaje del 3%, dispuesto por la Ley N° 29490, debe ser aplicado a aquellas agrupaciones políticas que hayan presentado su trámite de inscripción ante el ROP , después de la vigencia de la referida ley, esto es, con posterioridad al 14 de diciembre de 2011;
- El artículo cuarto debe ser interpretado en el sentido de que la aplicación inmediata de la actualización de los porcentajes y cantidades resultantes, señaladas en la misma resolución están referidas única y exclusivamente a los nuevos cálculos del 1% de ciudadanos que sufragaron en las últimas Elecciones Generales del 2011, lo cual es aplicable solo para aquellas organizaciones políticas que iniciaron su trámite con fecha anterior al 14 de diciembre de 2011.

21. T eniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde realizar la siguiente línea de tiempo:

25/12/09
Publicación de la Ley N.°
29490, que incrementó el porcentaje de adherentes exigidos, y que, conforme a su disposición transitoria única, entraría en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011.

14/12/11
Entra en vigencia la Ley
N.° 29490 (exigencia del 3%).

13/12/11
Resolución N.° 814-2011, dar por concluido el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del año 2011.

25/07/11
Resolución N.°
662-2011-JNE, referida a la actualización del 1% y el 3%
como el nuevo porcentaje exigido.

Análisis del caso concreto 22. Luego de haber realizado un breve análisis en relación con las normas y resoluciones que guardan estrecha relación con el presente expediente, corresponde iniciar el examen y estudio del caso en concreto.

23. Así, y tal como se señaló en los antecedentes del presente voto, se tiene que el partido político en vías de inscripción PERU+, compró el kit electoral el 4 de julio de 2011, siendo que fue el 31 de mayo de 2013, en que procedió a presentar la solicitud de inscripción ante el registro correspondiente; sin embargo, entre el tiempo en que procedió a la adquisición del kit y la presentación de la solicitud entró en vigencia la Ley N° 29490, a través de la cual se estableció el 3% como el porcentaje mínimo, el cual equivale a la cantidad de 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) firmas.

24. Lo antes expuesto nos permite graficar la siguiente línea de tiempo:

14/12/11
Entra en vigencia la Ley
N.° 29490.

Resolución
N.° 662-2011-JNE, actualización del 1% y el 3% como el nuevo porcentaje exigido.
04/07/11
Compra del kit electoral.

13/08/13
Resolución N.° 108-2013-ROP/JNE, que declaró que PERU+, no había alcanzado el mínimo legal de firmas válidas de adherentes, lo que podrá ser subsanada presentando 344 864
firmas, a efectos de completar el 3%.

25/07/11 31/05/13
Presentación de solicitud de inscripción ante el ROP.

25. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se aprecia que la compra del kit electoral fue realizada mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la ley que estableció un nuevo porcentaje de firmas de adherentes, y esta ley es anterior a la presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP. Es precisamente en dicha circunstancia en que resulta necesario establecer, en consecuencia, desde qué momento se inició el procedimiento de inscripción de una organización política, si desde la compra del kit electoral o si desde la presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP.

26. T omando en cuenta lo antes expuesto, corresponde, en consecuencia, determinar cuál es el porcentaje aplicable a la organización política en vías de inscripción PERU+, teniendo como referencia la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los votos emitidos por el suscrito.

27. Dicho esto, empezaré por hacer mención a las resoluciones emitidas durante el año 2012.
- Expediente N° J-2012-0224
En el citado expediente se encontraba en discusión cuál sería el porcentaje aplicable al partido político en vías de inscripción Avanza País-Partido de Integración Social, 1% o 3%, teniendo en cuenta que el citado partido político había adquirido el kit electoral el 29 de setiembre de 2009.

A través de la Resolución N° 547-2012-JNE, del 29
de mayo de 2012, que resolvió el recurso extraordinario, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría (con los votos de la doctores Minaya Calle, De Bracamonte Meza y Velarde Urdanivia), concluyeron que la adquisición del kit electoral se produjo con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley N° 29490 (recordemos que entró en vigencia el 14 de diciembre de 2011), y que si bien la Resolución N° 662-2011-JNE, aludía a una aplicación automática de los procedimientos en trámite, esto es, la aplicación del 3% a las solicitudes presentadas por organizaciones políticas que se encontraban en trámite, al momento de la emisión de dicha resolución no se tuvo en cuenta aspectos relevantes y especiales.

En efecto, en la Resolución N° 547-2012-JNE, los tres magistrados expusieron lo siguiente:
"[…]
12. […] Si bien este Pleno habría adoptado un criterio en la Resolución N° 662-2011-JNE (que aludía a una aplicación automática a los procedimientos en trámite), debe precisarse que este no valoró debidamente situaciones como las del ahora recurrente, quien con la debida anticipación había iniciado la recolección de firmas de adherentes, no solo bajo la expectativa de la aplicación de un determinado porcentaje de firmas, sino bajo la absoluta certeza de que dicha cantidad sería la exigida, en atención a la aplicación de la normativa vigente al adquirir dicho kit electoral […]."
En dicha oportunidad, el suscrito, junto con el doctor Sivina Hurtado, emitió su voto en discordia, pronunciándose en relación con un defecto de forma al momento de interponerse el recurso de apelación, no emitiéndose pronunciamiento sobre el fondo de la discusión.
- Expediente N° J-2012-0447
En dicho expediente, el personero legal del partido político en vías de inscripción Vamos Perú interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 0028-2012-ROP/JNE, del 8 de mayo de 2012, que informó al citado partido político que no había alcanzado el porcentaje del 3%, debiendo presentar firmas adicionales de adherentes.

El sustento del citado medio impugnatorio era que la solicitud de inscripción fue presentada ante el ROP el 6
de diciembre de 2011, esto es, antes de que entrara en vigencia la norma que establecía un nuevo porcentaje (3%) en la firma de adherentes.

Siendo ello así se emitió la Resolución N° 618-2012-JNE, del 21 de junio de 2012, en la que, por mayoría (doctores Minaya Calle, De Bracamonte Meza, Velarde Urdanivia, y quien suscribe el presente voto), se declaró fundado el recurso de apelación, y en consecuencia, se dispuso que el partido político en vías de inscripción Vamos Perú cumpla con presentar el 1%.

En dicha resolución se expuso lo siguiente:
"5. En este caso, como se desprende de los antecedentes, Vamos Perú había presentado su solicitud de inscripción con fecha 06 de diciembre de 2011, esto es, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 29490, que establecía el aumento del porcentaje de firmas de adherentes requerido (de 1% a 3%).

6. Esta sucesión cronológica no resulta menor en la medida en que determina cuál sería el porcentaje de adherentes que debería exigirse (1% o 3%). Si bien este Pleno habría adoptado un criterio en la Resolución N° 662-2011-JNE (que aludía a una aplicación automática a los procedimientos en trámite), debe precisarse que este no valoró debidamente situaciones como la del ahora recurrente, quien con la debida anticipación había iniciado la recolección de firmas de adherentes y, luego de ello, presentado su solicitud de inscripción, no solo bajo la expectativa de la aplicación de un determinado porcentaje de firmas, sino bajo la absoluta certeza de que dicha cantidad sería la exigida, en atención a la aplicación de la normativa vigente.
[…]."
Como se aprecia de la lectura del texto antes narrado, para el suscrito, el hecho de haber iniciado la recolección de firmas con la debida anticipación –entiéndase, con la compra del kit electoral, ya que desde ese momento se inicia la recolección de firmas–, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29490, implica a todas luces la imposibilidad de aplicar dicha norma de manera retroactiva, pues lo contrario vulneraría de manera fiagrante lo establecido en la Constitución Política del Perú.
- Expediente N° J-2013-10438
En el citado expediente, el partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Interna interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0028-2013-ROP/JNE, del 29 de marzo de 2013, que informó al citado partido político que no había alcanzado el porcentaje del 3%, debiendo presentar firmas adicionales de adherentes.

El sustento del citado medio impugnatorio era que la solicitud de inscripción fue presentada ante el ROP el 7
de diciembre de 2011, esto es, antes de que entrara en vigencia la norma que establecía un nuevo porcentaje (3%) en la firma de adherentes.

Siendo ello así, se emitió la Resolución N° 434-2013-JNE, del 16 de mayo de 2013, en la que, por unanimidad (doctores Távara Córdova, Ayvar Carrasco, Legua Aguirre, Velarde Urdanivia, y quien suscribe el presente voto), se declaró fundado el recurso de apelación, y en consecuencia, se dispuso que el partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Interna cumpla con presentar el 1% actualizado.

El argumento central de dicha decisión se encuentra en el considerando 16, que, a la letra, dice lo siguiente:
"16. Al respecto, se encuentra acreditado en autos que el partido político Fonavismo Democracia Directo presentó su solicitud de inscripción ante el ROP el 7
de diciembre de 2011, siete días antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29490, por lo que a esta agrupación política no le correspondía la aplicación del nuevo porcentaje, 3%, sino el anterior 1%, ello conforme ya se ha expresado en los considerandos 5, 6, 7, 8 y 9 de la presente resolución.
[…]."
- Expediente N° J-2013-199
En el citado expediente nos encontramos ante el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progresando Perú en contra de la Resolución N° 004-2013-ROP/JNE, del 28 de enero de 2013, que informó al citado partido político que no había alcanzado el porcentaje del 3%, debiendo presentar firmas adicionales de adherentes.

El sustento del citado medio impugnatorio era que la solicitud de inscripción fue presentada ante el ROP el 29
de noviembre de 2011, esto es, antes de que entrara en vigencia la norma que establecía un nuevo porcentaje (3%) en la firma de adherentes.

Siendo ello así, se emitió la Resolución N° 493-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, en la que, por unanimidad (doctores Távara Córdova, Ayvar Carrasco, Legua Aguirre, Velarde Urdanivia, y quien suscribe el presente voto), se declaró fundado el recurso de apelación, y en consecuencia, se dispuso que el partido político en vías de inscripción Progresando Perú, cumpla con presentar el 1% actualizado. En la mencionada resolución se expusieron los siguientes argumentos:
"15. Al respecto, y teniendo en cuenta que si bien en la resolución antes citada el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones habría adoptado un criterio en cuanto a la aplicación automática del porcentaje del 3% a los procedimiento en trámite, también lo es que, este órgano colegiado debió de contemplar situaciones como la del caso de autos, en la que el partido político en vías de inscripción, inició, con la debida anticipación, la recolección de firmas de adherentes, bajo la expectativa de que se le aplicaría un determinado porcentaje para su inscripción (1%), y bajo la certeza de que dicha cantidad sería la exigida como requisito para lograr su inscripción, teniendo en cuenta la normativa vigente en este momento. Dicho razonamiento fue el mismo que se empleó al momento de expedir la Resolución N° 618-2012-JNE, del 21 de junio de 2012.

16. T eniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que el partido político en vías de inscripción Progresando Perú presentó su solicitud de inscripción el día 29
de noviembre de 2011, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley N° 29490, que establecía el nuevo porcentaje del 3%; por ello, y siguiendo el criterio emitido en la Resolución N° 618-2012-JNE, no puede pretenderse aplicar a dicho partido político una exigencia que a la fecha de presentación de su solicitud no estaba vigente.
[…]
18. Resulta atendible considerar que la modificatoria adoptada en la Ley N° 29490 debe aplicarse única y exclusivamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, esto es, a quienes, con fecha posterior al 14 de diciembre del 2011, hayan presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, y no a quienes hayan iniciado su procedimiento de inscripción con anterioridad a dicha fecha […]."
28. Es necesario recordar que en todos los expedientes mencionados el hecho controvertido era que la solicitud de inscripción ante el ROP había sido presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley antes citada, por lo que, en consideración de los recurrentes, era ilegal pretender la aplicación de una norma que no se encontraba vigente en ese momento.

29. En mérito de ello, y realizando un examen lógico y exhaustivo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las resoluciones antes mencionadas, expresó, con absoluta claridad, que la aplicación de la Ley N° 29490, la cual establece una modificación al porcentaje de firmas válidas de adherentes (3%), se aplica a las situaciones y hechos acaecidos luego de su entrada en vigencia, y no a hechos anteriores a su vigencia.

30. Ahora bien, tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, todos los casos que fueron materia de pronunciamiento por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones guardan estricta relación con la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP mas no con la fecha de adquisición del kit electoral, tal como sucede en el caso de autos. En vista de ello, corresponde analizar si dicha adquisición tiene relevancia al momento de aplicar el porcentaje del 1% o 3% de firmas válidas de adherentes.

31. Si bien en los expedientes antes citados, los hechos estaban relacionados a la fecha de presentación de la solicitud ante el ROP, sin hacer mención expresa a la adquisición del kit electoral, de la redacción de las resoluciones se puede apreciar que sí se hizo referencia a dicha etapa del procedimiento de inscripción, tal como se advierte en las Resoluciones
N° 547-2012-JNE, N° 618-2012-JNE, N° 434-2013-JNE
y N° 493-2013-JNE, en todos ellos se hace mención a lo siguiente:
"Si bien este Pleno habría adoptado un criterio en la Resolución N° 662-2011-JNE, en cuanto a la aplicación automática del porcentaje del 3% a los procedimiento en trámite, también lo es que, este órgano colegiado debió de contemplar situaciones como la del caso de autos, en la que el partido político en vías de inscripción, inició, con la debida anticipación, la recolección de firmas de adherentes, bajo la expectativa de que se le aplicaría un determinado porcentaje para su inscripción (1%), y bajo la certeza de que dicha cantidad sería la exigida como requisito para lograr su inscripción, teniendo en cuenta la normativa vigente en este momento."
32. Así, se advierte que en dicho párrafo se hace mención a que el proceso de recolección de firmas se realizó bajo la expectativa y premisa de que se le aplicaría un determinado porcentaje de firmas de adherentes y bajo la certeza de que dicha cantidad sería la exigida para lograr su inscripción.

Dicha recolección de firmas, como es evidente, guarda estrecha relación con la compra del kit electoral, pues es con dicha adquisición que se empieza tal recolección.

En ese sentido, la conclusión a la que llegó el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es que pretender aplicar a una organización política un porcentaje distinto –y que además entró en vigencia posterior–, a haber iniciado la recolección de firmas (compra del kit electoral), constituye, de manera evidente, una indudable vulneración a derechos constitucionales.

33. Lo dicho precedentemente es importante, porque si bien se ha señalado que los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas se inician ante el ROP, también es menester recordar que la presentación de la solicitud de inscripción guarda estrecha relación con la adquisición de los requisitos necesarios. Dichos requisitos se encuentran establecidos en el kit electoral.

34. Dicha línea de interpretación guarda relación con lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (LPP), que señala que "Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contado a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones".

35. En ese sentido, se tiene que el plazo para la recolección de firmas y la posterior presentación de la solicitud ante el ROP es de dos años, los cuales empiezan a contabilizarse a partir de la adquisición de formularios (kit electoral), de ahí su importancia y relevancia en el inicio de todo el procedimiento de inscripción de una organización política.

36. Sin perjuicio de dicha afirmación, debo señalar que existe una circunstancia especial que impide considerar la adquisición del kit electoral como un hecho generados de derechos.

37. Dicha situación ocurre cuando nos encontramos ante solicitudes de cambio de denominación de nombre de una organización política.

38. En efecto, y tal como lo señalé en la Resolución N° 986-2012-JNE, del 26 de octubre de 2012, junto con los magistrados, doctor Ayvar Carrasco y doctor Legua Aguirre, la sola adquisición del kit electoral para recabar firmas de adherentes no genera derechos a la organización política que pretende su inscripción; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha afirmación fue emitida durante el procedimiento de cambio de denominación de una organización política, en este caso, de Fuerza 2011.

En la resolución antes citada, y emitida en el Expediente N° J-2012-01141, se analizó la solicitud presentada, el 12
de julio de 2012, por el partido político Fuerza 2011, sobre su cambio de denominación por el de Fuerza Popular; sin embargo, ante esta solicitud, Pedro Esteban Arredondo Mendoza interpuso tacha, alegando que, con fecha 2 de noviembre de 2011, adquirió un kit electoral, a efectos de recabar firmas para su entonces futura organización política, que se denominaría Fuerza Popular.

En dicho contexto, se emitió la Resolución N° 986-2012-JNE, en la cual se dejó en claro que la compra del kit no genera ningún derecho preferente ni obligación frente a la solicitud de cambio de denominación de una organización política ya inscrita ante el registro correspondiente.

39. Siendo ello así, se advierte, en cuanto se refiere a la solicitud de cambio de denominación por parte de una organización política ya inscrita, que esta tiene derecho preferente frente a una organización política en vías de inscripción, no generando la compra de kit para esta última ningún tipo de derechos u obligaciones.

40. Así, y estando a que en el caso concreto nos encontramos ante la aplicación del porcentaje (1%
o 3%) de firmas válidas de adherentes para lograr la inscripción de una organización política y no ante un cambio de denominación, la adquisición del kit electoral constituye la primera oportunidad para conocer los requisitos establecidos para lograr la inscripción de una organización política, y el primer paso en el procedimiento antes citado, por lo que resulta lógico y amparable que la norma aplicable debe ser la vigente al momento de dicha adquisición.

41. En efecto, si la adquisición del kit electoral se realizó antes de la vigencia de la Ley N° 29490 (la que estableció el nuevo porcentaje del 3% para lograr la inscripción de una organización política), resultaría atentatorio a los principios constitucionales pretender aplicar dicha ley de manera retroactiva, máxime si el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado, en sendas resoluciones, que la expectativa en la recolección de firmas estaba dirigida a lograr el porcentaje que existía en dicho momento.

42. En vista de ello, en el presente caso se advierte que la adquisición del kit electoral se realizó casi cinco meses antes de la entrada en vigencia de la ley que estableció un nuevo porcentaje, esto es, la organización política en vías de inscripción PERU+, al momento de iniciar la recolección de firmas estaba en la seguridad que tendría dos años (plazo la recolección de firmas, y la posterior presentación de la solicitud ante el ROP) para lograr el porcentaje del 1%, toda vez que ese era el requisito que se encontraba establecido en los formularios y en la norma vigente.

43. Por ello, y estando a que en el presente caso, la adquisición del kit electoral por parte del partido político en vías de inscripción PERU+, se efectuó el 4 de julio de 2011, el porcentaje aplicable es el del 1%.
¿Aplicación del 1% o 1% actualizadofi 44. Si bien, y tal como se mencionó en el considerando anterior, en mi opinión el porcentaje que se debe exigir al partido político en vías de inscripción PERU +, es el del 1%; también es que corresponde preguntarnos si, ¿podría aplicarse el 1% actualizado y establecido en la Resolución N° 662-2011-JNE, de conformidad con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en la segunda elección presidencial realizada en el marco de las Elecciones Generales del año 2011, o debe aplicarse el 1% establecido en mérito a los ciudadanos que sufragaron en las Elecciones Generales del año 2006fi.

45. Al respecto, es necesario mencionar que mediante la Resolución N° 1175-2006-JNE, del 15 de junio del 2006, el Jurado Nacional de Elecciones, procedió a proclamar la fórmula ganadora del proceso de elecciones presidenciales del año 2006.

Posteriormente, y en mérito del Oficio N° 668-2006-SG/ ONPE, de la Secretaria General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a través del cual se informaba el número de ciudadanos que votaron en las Elecciones Generales del 2006, a nivel nacional y distrital, y de la información remitida por la Oficina de Estadística e Informática Electoral del Jurado Nacional sobre el cálculo actualizado el 1% de ciudadanos, este ente electoral procedió a aprobar e número mínimo de adherentes que se requieren para la inscripción de las organizaciones políticas.

Ello se realizó toda vez que siendo las Elecciones Generales del año 2006 las últimas elecciones de carácter general nacional realizada en el país, debía de establecerse el número mínimo de firmas que se requerirán para la inscripción de movimiento y organizaciones políticas locales sobre la base del cómputo final de los resultados de dichos comicios, tal como lo establecía el artículo 17 de la Ley de Partidos Políticos, el cual en su texto original establecía en el literal a) que los movimientos y organizaciones políticas locales requerían para su inscripción la presentación de una relación de adherentes no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos.

46. Posteriormente y en mérito a la realización de la segunda vuelta de las Elecciones Generales del año 2011 (5 de junio de 2011), se procedía realizar, tal como sucedió en el año 2006, la actualización del 1% de adherentes, en mérito de los ciudadanos que sufragaron en dicha elección. Así, y luego de que el 23 de junio de 2011, el Jurado Nacional de Elecciones, a través del Acta General de Proclamación de Resultados de la Elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, segunda elección, determinó que el total de ciudadano que votaron era de 16 466,397 (dieciséis mil cuatrocientos sesenta y seis trescientos noventa y siete).

47. En mérito a ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a fin de calcular la cantidad exactas de firmas que representan el 1% y 3% (este último porcentaje se aplicaría a partir del 14 de diciembre de 2011), emitió la Resolución N°662-2011-JNE, del 25 de julio de 2011 y publicada Oficial El Peruano el 27 de julio del mismo año, en la que actualizó el número de adherentes que se requieren para solicitar la inscripción de partidos políticos ante el ROP , sobre el cálculo del 1% de los ciudadanos que sufragaron en la segunda elección presidencia de las Elecciones Generales del 2011.

48. Así, en el artículo primero de la citada resolución se procedió a actualizar el número de adherentes que se requiere para solicitar la inscripción de organizaciones políticas ante el Registro de Organizaciones Políticas, sobre el cálculo del 1% de los ciudadanos que sufragaron en la segunda elección presidencial de las Elecciones Generales del año 2011. Mientras que en el segundo artículo, se precisó que el cálculo sobre el porcentaje del 3% de los ciudadanos que sufragaron en la última elección de carácter nacional, dispuesto por la Ley N° 29490 para la inscripción de organizaciones políticas, se aplicará de manera automática después de la emisión de la resolución de conclusión de las Elecciones Municipales del año 2011.

Así, en el caso de los partidos políticos se determinó las siguientes cantidades:

Partidos políticos Votos emitidos 1% (actualizado) 3%
16,466,397 164,664 493,992
49. Ahora bien, teniendo en cuenta que si bien la Ley de Partidos Políticos establece que uno de los requisitos para la inscripción de los partidos políticos es la relación de adherentes en número no menor del 1% (versión primigenia) y 3% (versión actualizada) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, se tiene que este porcentaje no es un número absoluto, en la medida en que se desconoce cuál es la cifra exacta que representa dicho porcentaje.

50. En ese sentido, resulta lógico que el Jurado Nacional de Elecciones siendo el encargado de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, registro donde se presentan las solicitudes de inscripción y en donde se evalúa la procedencia de la inscripción de un partido político, resulte ser el órgano electoral encargado de establecer de manera clara y precisar cuál es la cantidad de firmas necesarias que se necesitan para dicha inscripción, teniendo como referencia, claro está, el porcentaje establecido en la norma.

51. Esta determinación exacta en la cantidad de firmas de adherentes permitirá a los partidos políticos contar con la plena certeza de cuál es la cifra que se les requerirá para su inscripción, de lo contrario, esto es, señalar que solo el porcentaje sería suficiente, traería como consecuencia inseguridad jurídica e inestabilidad, al desconocerse a manera cabal el requisito a cumplirse.

52. Precisamente, ese es el objetivo que se busca con la emisión de la Resolución N° 667-2012-JNE, por ello y estando a que su publicación data del 27 de julio de 2011, esto es, cuando el partido político en vías de inscripción PERU+, aún no había comprado el kit electoral (recordemos que dicho compra se realizó el 4 de julio de 2011) y por ende desconocía la cifra total que representaba el 1% , corresponde exigirle al citado partido político que cumpla con alcanzar la cantidad de 145 057 (ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y siete) firmas, a efectos de lograr su inscripción en el registro correspondiente.

Por consiguiente, atendiendo a las considerandos expuestos precedentemente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Vicente Esteban Gonzales Navarro, promotor y personero legal alterno nacional del partido político en vías de inscripción PERU+, y en consecuencia, NULA la Resolución N° 108-2013-ROP/JNE, del 13 de agosto de 2013.

Lima, quince de octubre dos mil trece.

SS.

PEREIRA RIVAROLA
Samaniego Monzón Secretario General

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