11/28/2013

RESOLUCIÓN N° 1008-2013-JNE Declaran nula decisión adoptada en Sesión Extraordinaria y todo lo

Declaran nula decisión adoptada en Sesión Extraordinaria y todo lo acuado hasta la inteposición de solicitud de vacancia presentada contra regidores de la Municipalidad Distrital de Marco, provincia de Jauja, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 1008-2013-JNE Expediente N° J-2013-01036 MARCO - JAUJA - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Buenaventura Taquiri Ponce en contra de la decisión adoptada en la Sesión
Declaran nula decisión adoptada en Sesión Extraordinaria y todo lo acuado hasta la inteposición de solicitud de vacancia presentada contra regidores de la Municipalidad Distrital de Marco, provincia de Jauja, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 1008-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01036
MARCO - JAUJA - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Buenaventura Taquiri Ponce en contra de la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 10-2013, del 25 de julio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia interpuesta en contra de Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, regidores de la Municipalidad Distrital de Marco, provincia de Jauja, departamento de Junín, por haber incurrido presuntamente en la causal establecida en el artículo 11, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2013-379, y N° J-2013-00578, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 25 de febrero de 2013, Buenaventura Taquiri Ponce solicitó ante el Concejo Distrital de Marco la vacancia (fojas 19 a 20 del Expediente N° J-2013-379), de los regidores Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, por haber ejercido funciones ejecutivas y administrativas pese a la prohibición establecida en la ley, incurriendo de esta manera en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El recurrente alegó como fundamento de su petición que los regidores antes mencionados ejercieron funciones ejecutivas y administrativas, toda vez que suscribieron una licencia de funcionamiento pese a no ser las autoridades encargadas de ello, vendieron botellas de plástico recopiladas por la municipalidad distrital como residuos sólidos, y solicitaron combustible, es decir, realizaron actos administrativos que no son de su competencia, sino que son exclusivos del área de rentas o del funcionario que haga sus veces.

Agrega que los citados regidores celebraron contratos y realizaron el pago de servicios, los cuales son actos ejecutivos que corresponden únicamente a la alcaldía.

Finaliza señalando que los regidores municipales, en la sesión ordinaria de concejo del 10 de octubre de 2012, acordaron fijarse viáticos para repartir oficios, estando prohibidos los mismos para los regidores de conformidad con la LOM.

A fin de acreditar sus afirmaciones el solicitante de la vacancia incorporó los siguientes documentos:

Copia simple del Informe N° 03-2011/CR/MAB/MDM, del 8 de abril de 2011 (fojas 22 del Expediente N° J-2013-379), a través del cual el regidor Máximo Antidio Arias Barzola, informa al alcalde distrital que luego de haber realizado la venta de botellas de plástico, se obtuvo la suma de S/. 20,00, los cuales fueron entregados a la tesorería.

Copia simple de la boleta N° 000680, del 18 de mayo de 2011 (fojas 23 del Expediente N° J-2013-379), a través del cual los negociantes hacen pago de la licencia por el monto de S/. 30,00 a la oficina de tesorería. Dicho documento es suscrito por el regidor de la comisión de rentas Máximo Antidio Arias Barzola, así como por los regidores Estanislao Rosales Mucha, Yésica Yanina Jesús Barzola y el regidor cuestionado Félix Moisés Benito Alpelima.

Copia simple del informe de reparación, elaborado en junio del 2011 por Próspero Marcos Ladera Carhuay (fojas 24 del Expediente N° J-2013-379), en el cual informa que los regidores Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola solicitaron la reparación de un automóvil marca Honda en su taller, tal como se desprende de las boletas entregadas a dichas autoridades municipales, por lo que solicita que se efectúe el pago, de conformidad con lo acordado con las autoridades cuestionadas.

Copias simples de comprobantes de pago por suministro de combustible firmados por los regidores cuestionados (fojas 26 y 27 del Expediente N° J-2013-379).

Copia simple del certi ficado de autorización municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales, servicios y actividades profesionales, de fecha 5 de agosto de 2011, suscrito por el alcalde distrital y el regidor de la comisión de rentas Máximo Antidio Arias Barzola (fojas 28 del Expediente N° J-2013-379).

Copias simples de tres cotizaciones, de fechas 31
de agosto de 2011 y 1 de setiembre de 2011, en cuyos reversos aparece el sello y firma del regidor de la comisión de rentas Máximo Antidio Arias Barzola.

Respecto al trámite de la solicitud de vacancia en sede municipal Mediante el Oficio N° 030-2013-A/MDM, recibido el 27 de marzo de 2013 (fojas 1 del Expediente N° J-2013-379), Milton Dionisio Briceño Camarena, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marco, informa al Jurado Nacional de Elecciones que, en mérito a la solicitud de vacancia presentada por Buenaventura Taquiri Ponce, se convocó a sesión extraordinaria hasta en tres oportunidades (13
de marzo, 16 de marzo y 21 de marzo de 2013); sin embargo, señala que ninguna de ellas se realizó, debido a la inasistencia de los regidores cuestionados, pese a estar debidamente notificados.

En mérito a dicha información, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Auto N° 1, del 8 de mayo de 2013 (fojas 35 a 37 del Expediente N° J-2013-379), determinó que las convocatorias a las sesiones extraordinarias del 13 de marzo, 16 de marzo y 21 de marzo de 2013, no se llevaron a cabo conforme a las formalidades correspondientes, toda vez que no se realizaron los preavisos correspondientes en los casos en los que no se encontró a los regidores cuestionados, así como tampoco se habían consignado la hora, fecha, y el nombre de la persona que diligenció las citaciones.

Por ello, mediante el auto antes citado se requirió al Concejo Distrital de Marco que convocase a sesión extraordinaria en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de notificado, bajo apercibimiento de remitir copia de lo actuado al presidente de la Junta de Fiscales del distrito judicial correspondiente.

A fin de cumplir el mandato ordenado, el alcalde distrital, mediante oficio recibido el 8 de junio de 2013 (fojas 58 del Expediente N° J-2013-379), informó que se convocó a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia el 29 de mayo de 2013; sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia de los regidores cuestionados y de los regidores Luis Alberto Misari Meza y Estanislao Rosales Mucha.

Dicha inconcurrencia motivó que el Pleno del Jurado Nacional emitiera, con fecha 25 de junio de 2013, la Resolución N° 608-2013-JNE (fojas 65 a 68 del Expediente N° J-2013-379), a través de la cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N° 1, y en consecuencia, se ordenó remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales del distrito fiscal de Junín. Así también, se requirió que el alcalde distrital, en el plazo perentorio de cinco días hábiles, luego de notificada la citada resolución, proceda a convocar a una nueva sesión extraordinaria.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Marco sobre la solicitud de vacancia En mérito a lo dispuesto por este órgano colegiado, el 25 de julio de 2013, se realizó la Sesión Extraordinaria N° 010-2013 (fojas 78 y 78 vuelta del Expediente N° J-2013-379), en la que se rechazó la solicitud de vacancia. En dicha sesión, la votación fue de dos votos en contra y uno a favor, el alcalde distrital no emitió su voto y los regidores cuestionados no asistieron a dicha sesión.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Buenaventura Taquiri Ponce El 6 de agosto de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 10 a 13) en contra de la decisión del concejo municipal de rechazar su solicitud de vacancia, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud primigenia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso se ha respetado el debido procedimiento, y de ser así, determinar si Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, regidores de la Municipalidad Distrital de Marco, incurrieron en la causal establecida en el artículo 11, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece lo siguiente:
"[...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor."
Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que "[...] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confiicto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fiscalizar" (Resolución N° 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado).

Dicho esto, es menester indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo.

Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución N° 481-2013-JNE).

Así pues, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.

Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado.

Efectivamente, ya en la Resolución N° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que "el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras".

Análisis del caso en concreto Cuestión previa 1. Antes de analizar los hechos expuestos por el recurrente de la vacancia y de verificar el cumplimiento del debido procedimiento en sede municipal, corresponde mencionar que, con fecha 9 de abril de 2013, el recurrente Buenaventura T aquiri Ponce interpuso recurso de apelación por denegatoria ficta de su solicitud de vacancia.

2. Dicho medio impugnatorio tuvo como sustento principal el hecho de que pese a que, con fecha 25 de febrero de 2013, solicitó la vacancia de los regidores Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, hasta la presentación de su recurso, y transcurridos más de los treinta días que establece la norma para emitir pronunciamiento, el concejo distrital no lo había hecho, por lo que, en aplicación del artículo 207 de la LPAG, interpuso el citado recurso de apelación.

3. Elevado el recurso de apelación, esta dio origen al Expediente N° J-2013-578, en el cual y al advertir la ausencia de los requisitos de admisibilidad, como el comprobante de pago y la constancia de habilidad del letrado que lo autorizó, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procede a requerirlos a través del Auto N° 1, del 8 de mayo de 2013 (foja 7 del Expediente N° J-2013-578).

4. Luego de cumplido dichos requisitos, este órgano colegiado procedió a emitir pronunciamiento en la Resolución N° 722-2013-JNE, del 1 de agosto de 2013 (fojas 16 a 20 del Expediente N° J-2013-578) , respecto al citado recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
i) Siguiendo el criterio establecido en sendas resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el silencio administrativo positivo o negativo no es de aplicación al trámite de los procesos de suspensión y vacancia de autoridades municipales y regionales, ello en razón de que supondría que tales procedimientos tendrían una única instancia, la jurisdicción ante el Jurado Nacional de Elecciones, lo que vulneraría el procedimiento legal.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Buenaventura Taquiri Ponce deviene en improcedente.
ii) Se agrega que a la fecha de emisión de la resolución, el concejo distrital cumplió con resolver la solicitud de vacancia en la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013.

Debido procedimiento en sede municipal 5. Tal como ha expresado este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido procedimiento.

6. Por ello, resulta necesario determinar si los actos emitidos por la administración municipal fueron debidamente notificados, tomando en cuenta que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento que asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración.

7. Así, de la revisión de lo actuado se advierte que, con fecha 18 de julio de 2013, se convocó a sesión extraordinaria a realizarse el día 25 de julio del mismo año, siendo el caso de que al regidor cuestionado Máximo Antidio Arias Barzola se le notificó el mismo día 18 de julio, advirtiéndose de la notificación que obra a fojas 6, que la secretaria general de la entidad edil consignó lo siguiente:
"Se deja constancia, que al apersonarme al domicilio del Señor Máximo Antidio Arias Barzola, encontré a su esposa quien no quiso recepcionarme la presente notificación, alegando que no tiene orden de su esposo para recibir a presente, por lo cual procedió a dejarlo debajo de domicilio que es de material rústico de dos pisos de color de puerta celeste y con número de suministro 69990350 para los fines correspondientes."
8. Sin embargo, de la lectura de lo establecido en el artículo 21 de la LPAG, que regula el régimen de la notificación personal, en el numeral 21.3 del citado artículo se señala lo siguiente:
"21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado.

En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
[...]."
9. De acuerdo a lo antes expuesto, la notificación dirigida al regidor Máximo Antidio Arias Barzola no cumple con las formalidades legales establecidas, toda vez que en la notificación no se ha consignado el domicilio en donde se dirigió la notificación. Así, tampoco se ha consignado el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, pues si bien se hace mención a que la esposa del regidor antes citado no quiso recibir la notificación, no se ha consignado su nombre completo o si esta se negó a identificarse.

En esa medida, se concluye que el regidor Máximo Antidio Arias Barzola no fue debidamente notificado, lo cual se encuentra acreditado con su inasistencia a la sesión extraordinaria donde se trató su vacancia.

10. En el caso del regidor Félix Moisés Benito Alpelima, a fojas 7 se encuentra la constancia de notificación redactada por la secretaria general, la cual consignó lo siguiente:
"Se deja constancia, que a los 18 días del mes de julio de 2013, siendo las 2:00 p.m.; me constituí al domicilio del señor Félix Moisés Benito Alpelima, sito en la Calle Real N° 250 del anexo de Muquillanqui del distrito de Marco, no encontrando a nadie en dicho domicilio, por lo cual procedió a dejarlo debajo de la puerta que es material noble de dos pisos y de color puerta plomo y con número de suministro 69985799 para los fines correspondientes."
11. Sin embargo, de lo establecido en el numeral 21.5
del artículo 21 de la LPAG, en caso de no encontrar el administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación.

Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

12. De lo antes expuesto, en la notificación dirigida al regidor Félix Moisés Benito Alpelima, no se cumplió con dejar el preaviso correspondiente, tal como lo indica el numeral antes citado. En vista de ello, el regidor antes mencionado tampoco fue debidamente notificado a la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, lo que impidió que asistiera a dicha sesión, tal como se aprecia en el acta correspondiente.

13. De otro lado, se advierte de la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria N° 010-2013, realizada el 25
de julio de 2013, que esta no se encuentra debidamente motivada, toda vez que los miembros del concejo distrital no procedieron a analizar, valorar ni discutir los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, así como tampoco determinaron si dichos hechos se subsumen en la causal de vacancia imputada. Estas deficiencias permiten afirmar que el acta de la sesión extraordinaria no se encuentra debidamente motivada, vulnerándose, de tal forma, una de las garantías inherentes al debido procedimiento.

14. Así también, se tiene que el alcalde distrital no emitió su voto, ya sea a favor o en contra de la solicitud de vacancia, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 101 de la LPAG, que establece que, salvo disposición legal en contrario, los integrantes de los órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

15. En ese sentido, y teniendo en cuenta la existencia de vicios que acarreen la nulidad (incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de notificación, y la falta de notificación del acta de la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, deben devolverse los actuados al Concejo Distrital de Marco, a fin de que convoque a una nueva sesión extraordinaria, en la que se respeten las formalidades de notificación establecidas en la norma, y los demás aspectos advertidos por este Supremo Tribunal.

Sobre la causal de vacancia imputada 16. Sin perjuicio de haber declarado la nulidad del procedimiento de vacancia al haberse detectado la existencia de vicios de forma durante la tramitación del procedimiento de vacancia, este órgano colegiado considera indispensable establecer algunas precisiones en cuanto a los hechos alegados por el recurrente en relación con la causal invocada.

17. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia imputa a los regidores Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola haber ejercido funciones administrativas y ejecutivas, toda vez que habrían otorgado licencias de funcionamiento y habrían cobrado dinero por dicho concepto. A efectos de acreditar ello, el recurrente adjuntó diversa documentación en copia simple, que a su vez demostraría la causal imputada.

18. Sin embargo, y de la revisión de los hechos señalados en la solicitud de vacancia y los documentos incorporados, se advierte que, pese a que se hace referencia a la suscripción de licencias de funcionamiento y de contratos firmados por los regidores cuestionados, dichos documentos no han sido incorporados. Además se tiene que la licencia presentada tan solo obra en copia simple.

19. Siendo ello así, y antes de que el concejo distrital emitiese pronunciamiento en relación a la solicitud de vacancia, resultaba necesario que las áreas competentes de la entidad edil informen sobre la existencia de contratos firmados por los regidores Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, así como de las licencias de funcionamiento suscritas por las autoridades antes mencionadas, ello a fin de acreditar o no las afirmaciones vertidas en la solicitud de vacancia; sin embargo, y tal como se aprecia de lo actuado en sede municipal, se tiene que ello no fue así, ya que el concejo distrital no solicitó ni incorporó la documentación necesaria respecto de los hechos señalados por el recurrente, más aún si se tiene en cuenta que por la naturaleza de los documentos estos se encontrarían en poder de la entidad edil.

20. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, y por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LP AG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

21. Así, se aprecia que el Concejo Distrital de Marco no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, debió incorporar al procedimiento de vacancia los documentos señalados anteriormente, a efectos de que sean valorados por el concejo en la referida sesión, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que los presenten, o en todo caso, incorporarlos directamente.

22. En consecuencia, el concejo distrital vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia de los regidores Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, por lo cual incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, correspondiendo declarar nulo todo lo actuado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo que deberá proceder a realizar las siguientes acciones:

Incorporar al procedimiento de vacancia los informes de las áreas correspondientes de la entidad edil, en relación con la suscripción de contratos (señalados por el solicitante de la vacancia) por parte de los regidores cuestionados, remitiendo para dicho efecto la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a los regidores cuestionados, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.

Incorporar al procedimiento de vacancia los informes de las áreas correspondientes de la entidad edil, en relación con la suscripción de licencias de funcionamiento por parte de los regidores cuestionados, remitiendo para dicho efecto la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a los regidores cuestionados, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.

Incorporar al procedimiento de vacancia los informes de las áreas correspondientes de la entidad edil, en relación con la venta de las botellas de plástico recopiladas por parte de los regidores cuestionados, remitiendo para dicho efecto la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a los regidores cuestionados, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.

Así también, y sin perjuicio de lo antes mencionado, los miembros del Concejo Distrital de Marco deberán incorporar la documentación necesaria y vinculada con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido en contra de los regidores materia de cuestionamiento.

Estando a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que debe declararse la nulidad de lo actuado en el procedimiento de vacancia iniciado por Buenaventura Taquiri Ponce, y en consecuencia, debe retrotraerse lo actuado a la convocatoria a la sesión extraordinaria.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 010-2013, del 25
de julio de 2013, y todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Buenaventura Taquiri Ponce en contra de Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, regidores de la Municipalidad Distrital de Marco, provincia de Jauja, y departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 11, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Marco, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia en una nueva sesión a sesión extraordinaria, la misma que deberá ser llevada a cabo en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles (previa notificación escrita a las autoridades cuestionadas y al solicitante de la vacancia), bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria señalada en el artículo segundo, dentro del plazo establecido, el primer , o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55).

Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Marco a que asistan a la sesión extraordinaria y emitan su voto, lo cual es de carácter obligatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 101 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional y se procederá a la remisión de copias al Ministerio Público para que evalúe su conducta en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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