11/28/2013

RESOLUCIÓN N° 1011-2013-JNE Declaran nula decisión adoptada en sesión extraordinaria y todo lo

Declaran nula decisión adoptada en sesión extraordinaria y todo lo actuado hasta la interposición de solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 1011-2013-JNE Expediente N° J-2013-01091 LOS AQUIJES - ICA - ICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Hernández Ramos y José Antonio Muñoz Aquije en contra del Acuerdo de Concejo
Declaran nula decisión adoptada en sesión extraordinaria y todo lo actuado hasta la interposición de solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 1011-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01091
LOS AQUIJES - ICA - ICA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Hernández Ramos y José Antonio Muñoz Aquije en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 019, del 17 de agosto de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia interpuesta en contra de Carlos Enrique Osorio Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, por haber incurrido presuntamente en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-881, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 17 de julio de 2013, Jorge Luis Hernández Ramos y José Antonio Muñoz Aquije solicitaron ante este órgano colegiado que se corra traslado de su solicitud de vacancia presentada en contra de Carlos Enrique Osorio Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, por haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por incurrir en las restricciones de contratación establecidos en la normatividad vigente.

Como fundamento de su solicitud de vacancia, los recurrentes alegaron lo siguiente:
a) Con motivo del proceso de revocatoria, el alcalde distrital anunció la remodelación, modernización e iluminación de la avenida principal Abraham Valdelomar, por ello procedió a colocar cuatro carteles que anunciaban el inicio de la construcción de veredas en tres etapas, consignando en dicho carteles el nombre de las empresas contratadas.
b) Agregan que a través del portal de Transparencia económica de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), así como del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace), se obtuvo información sobre el proceso de selección y adjudicación, siendo el caso que se acreditó que, en efecto, habían empresas para ejecutar la obra antes mencionada, y que la modalidad del contrato era la de Contratos por Adjudicación Directa Selectiva, a cargo de las empresas Coinelu S.A.C., con RUC N° 2049468639, y Seregel S.A.C., con RUC N° 20494217296.
c) Sin embargo, al no estar estas empresas al parecer capacitadas para ejecutar dichas obras, dos semanas antes del proceso de revocatoria los carteles colocados por el alcalde distrital fueron modificados, advirtiéndose que se había variado la modalidad de ejecución, siendo esta la de administración directa, información totalmente distinta a lo puesto en conocimiento del MEF.
d) Finaliza señalando que estos hechos constituyen una evidente infracción a la normatividad legal vigente y al incumplimiento de las funciones propias del alcalde para velar por el buen y correcto uso de los fondos municipales puestos a su administración, evidenciándose que la citada autoridad se está beneficiando con el dinero de la entidad edil para su propio y personal interés.

Los recurrentes adjuntaron como medios probatorios los siguientes documentos:

Copia simple del Contrato de adjudicación directa selectiva N° 004-2013 MDLA/CE, para la ejecución de la obra "Construcción de veredas en la Avenida Abraham Valdelomar del C.P . Garganto y C.P . Sunampe", celebrado el 30 de abril de 2013, entre la entidad edil representada por el alcalde distrital y la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C. (fojas 7 a 10
del Expediente N° J-2013-881).

Copia simple del Contrato de adjudicación directa selectiva N° 006-2013 MDLA/CE, para la ejecución de la obra "Construcción de veredas en la Avenida Abraham Valdelomar del C.P. El Arenal, celebrado el 30 de abril de 2013, entre la entidad edil representada por el alcalde distrital y la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C. (fojas 14 a 17 del Expediente
N° J-2013-881).

Copia simple del Contrato de adjudicación directa selectiva N° 005-2013 MDLA/CE, para la ejecución de la avenida Principal - 1, 2, Evitamiento, del centro poblado de Los Aquijes, celebrado el 30 de abril de 2013, entre la entidad edil, representada por el alcalde distrital, y la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle &
Luciano S.A.C. (fojas 20 a 23 del Expediente N° J-2013-881).

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Los Aquijes Con fecha 8 de agosto de 2013, el alcalde distrital convocó a sesión extraordinaria para el 11 de agosto, a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Jorge Luis Hernández Ramos y José Antonio Muñoz Aquije (fojas 3 a 7); sin embargo, esta sesión fue reprogramada para el día 17 de agosto del mismo año.

En efecto, y tal como se advierte de las citaciones cursadas a los regidores y que obran a fojas 8 a 12, el 13
de agosto de 2013, se convocó a una sesión extraordinaria para el día 17 de agosto de 2013 (fojas 19 a 20).

Así, y luego de haberse escuchado al abogado de los solicitantes de la vacancia y al abogado del alcalde distrital, se sometió a votación la citada pretensión, advirtiéndose que ella fue rechazada por mayoría, al haberse obtenido cuatro votos en contra y dos votos a favor. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 019 (fojas 13 a 18).

Es importante recordar que tal como lo establece el artículo 23 de la LOM, para que proceda la solicitud de vacancia debe haberse obtenido el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros.

En el presente caso, para que se lograra la aprobación de la vacancia, debieron obtenerse cuatro votos a favor de la vacancia, toda vez que el número legal de miembros del concejo distrital es de seis.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Hernández Ramos y José Antonio Muñoz Aquije El 23 de agosto de 2013, y ante mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, los recurrentes interpusieron recurso de apelación (fojas 39 a 44) en contra de la decisión del concejo distrital de declarar infundada su solicitud de vacancia.

Dicho medio impugnatorio se ampara en los siguientes fundamentos:
a) Los recurrentes alegan que no se les notificó ni convocó para participar en la sesión extraordinaria programada para el 11 de agosto de 2013, así como tampoco en la reprogramación de la misma, realizada el 17 de agosto de 2013, en la cual se trataría la solicitud de vacancia. Agregan que tampoco se procedió a correrle traslado de los descargos presentados por el alcalde distrital, afectando de esta manera su derecho de defensa.
b) En la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, el alcalde y su abogado defensor solo entregaron copia de sus descargos a los cinco regidores, mas no a los recurrentes.
c) En ningún momento el alcalde distrital ha negado que, efectivamente, él dispusiera de manera injustificada e inmotivada que la obra en cuatro etapas se realice de manera fraccionada y por contrato de adjudicación directa selectiva de menor cuantía, cuando debió convocar a una licitación pública para que la obra se realice de manera íntegra.
d) La autoridad municipal no niega que haya firmado los cuatro contratos de adjudicación directa selectiva;
sin embargo, hasta la fecha, las obras materia de dichos contratos no se encuentran concluidas.
e) Que en los carteles iniciales donde se publicitaba la obra se había consignado el nombre de la empresa Constructora e Inmobiliaria Emanuelle & Luciano S.A.C.
f) En los descargos presentados por el alcalde distrital y entregados a los regidores municipales, se detectaron irregularidades en el modo y forma en que se dieron los antecedentes del proceso de planificación, presupuesto y posterior selección y adjudicación de la empresa seleccionada.
g) Se seleccionó a una empresa que no tiene maquinarias, lo cual evidencia que el alcalde conocía y que contaba con que se podía utilizar en alquiler la maquinaria de la entidad edil, sin que haya existido el acuerdo previo del concejo municipal. Agrega que la empresa fue beneficiada indebidamente por el acalde: la entidad edil le alquiló un volquete o cargador frontal, por la suma de S/.

100,00 (cien y 00/100 nuevos soles) por hora, pese a que la empresa debería tener su propia maquinaria.
h) En el Plan Anual de Contrataciones de la entidad edil no figura ninguna de las cuatro etapas u obras en las que se fraccionó la modernización de la avenida Abraham Valdelomar, lo cual evidencia que recién, a fin de enfrentar el proceso de revocatoria, se consideró la ejecución de la obra.
i) Los recurrentes finalizan y señalan que se encuentra acreditada la existencia de un contrato suscrito entre la entidad edil y la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C., siendo el caso que el alcalde dispuso que dicha empresa utilice maquinaria de la municipalidad a un precio menor al del mercado, advirtiéndose que se desconoce el grado de relación para favorecer a esta empresa con la adjudicación; sin embargo, se tiene que pese a que se ha vencido en exceso los sesenta días para la ejecución de las obras, no se han cobrado las penalidades ni se han iniciado las acciones resarcitorias.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso se ha respetado el debido procedimiento, y de ser así, determinar si Carlos Enrique Osorio Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

Sobre la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM. Línea jurisprudencial El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Esta uniforme línea jurisprudencial debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada.

Análisis del caso en concreto a) Debido procedimiento 1. Tal como ha expresado este órgano colegiado en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido proceso y respetando del derecho de defensa de las partes intervinientes en la tramitación de la vacancia.

2. Por ello, resulta necesario determinar si los actos emitidos por la administración municipal fueron debidamente notificados, tomando en cuenta que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento que asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración.

3. Los recurrentes alegan, entre otros hechos, que durante el procedimiento de vacancia seguido en sede municipal se vulneró el debido procedimiento, en especial, su derecho de defensa, siendo por ello que se procederá a verificar si resultan ser ciertas las afirmaciones formuladas en el recurso de apelación.

4. Así, de la revisión de lo actuado se advierte que, con fecha 8 de agosto de 2013, se convocó a sesión extraordinaria a realizarse el día 11 de agosto del mismo año. Dicha citación fue dirigida a los miembros del concejo distrital, mas no obran en autos las citaciones a los solicitantes de la vacancia, tal como se aprecia a fojas 3 a 7 de autos.

5. Si bien esta sesión extraordinaria se reprogramó para el 17 de agosto de 2013, se advierte que esta citación tampoco fue cursada a los solicitantes de la vacancia, pues de los documentos que obran en el expediente (fojas 8 a 12), se aprecia que no existe notificación a los recurrentes.

Dicho accionar vulnera, como es evidente, el debido procedimiento, y si bien el abogado de los solicitantes estuvo presente en la sesión extraordinaria, ello no puede convalidar la omisión realizada por el concejo distrital, el cual está en la obligación de convocar no solo a los miembros del concejo y a la autoridad cuestionada, sino también al solicitante de la vacancia, a la sesión donde se tratará la solicitud de vacancia, a efectos de que puedan hacer valer su derecho de defensa.

6. Aunado a ello, se tiene que el concejo distrital tampoco cumplió con el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM, pues de la lectura de las citaciones para la sesión del día 17 de agosto de 2013, se advierte que esta fue convocada el 13 de agosto de 2013, esto es, entre la convocatoria y la sesión solo transcurrieron tres días hábiles.

7. En efecto, en el citado articulado se establece que entre la notificación de la convocatoria y la sesión debe haber por lo menos cinco días hábiles, a efectos de que se garantice que los sujetos involucrados en el procedimiento puedan ejercer de manera plena su derecho de defensa.

8. Como se aprecia, el concejo distrital no cumplió con la normatividad vigente, pues, por un lado, los recurrentes no fueron convocados a la sesión extraordinaria, y por el otro, no se cumplió con el plazo que debe existir entre la convocatoria y la sesión extraordinaria.

9. Dichas actuaciones vulneraron el debido procedimiento y, en especial, el derecho de defensa de los recurrentes. En ese sentido, y teniendo en cuenta la existencia de vicios que acarreen la nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, deben devolverse los actuados al Concejo Distrital de Los Aquijes, a fin de que convoque a una nueva sesión extraordinaria dentro del plazo legal establecido, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la
LOM.

10. Así también, se le recuerda a los miembros del concejo distrital que en el caso de que el alcalde distrital formulara por escrito sus descargos, estos deben ser puestos en conocimiento de los solicitantes de la vacancia, ello a efectos de garantizar el derecho de defensa y el principio de igualdad.
b) Sobre la causal de vacancia imputada 11. Sin perjuicio de haber declarado la nulidad del procedimiento de vacancia al haberse detectado la existencia de vicios de forma durante la tramitación del procedimiento de vacancia, este órgano colegiado considera indispensable señalar algunas precisiones en cuanto a los hechos alegados por los recurrentes en relación con la causal invocada.

12. Al respecto, se advierte que los solicitantes de la vacancia imputan al alcalde distrital haber incurrido en la causal de restricciones en la contratación, por haber contratado a la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C., sin que esta cuente con la maquinaria suficiente para la realización de las obras y por haberse detectado irregularidades en el proceso de selección de la citada empresa. Agregan, finalmente, que la modalidad en que se realizó la obra fue la de administración directa; sin embargo, de conformidad con lo informado por el Ministerio de Economía y Finanzas, la modalidad fue la de Contratos de Adjudicación Directa Selectiva.

13. Al respecto, y si bien el alcalde distrital, tal como se aprecia de la lectura del acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia, manifestó que en ningún momento se modificó la modalidad contractual, no se ha adjuntado mayor documentación relacionada con el proceso de selección de la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C. Así, tampoco se ha dilucidado el motivo por el cual la entidad edil alquiló maquinaria a la citada empresa para la realización de la obra, las circunstancias que dieron origen a dicha decisión, y si dicho alquiler contó con la aprobación de los miembros del concejo municipal.

14. De lo antes expuesto, se tiene que el concejo distrital no solicitó a las áreas correspondientes ni incorporó, previamente a la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia, la documentación necesaria respecto a los hechos señalados por el recurrente, más aún si se tiene en cuenta que por la naturaleza de los documentos estos se encontrarían en poder de la entidad edil.

15. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, y por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

16. Así, se aprecia que el Concejo Distrital de Los Aquijes no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 17 de agosto de 2013, debió incorporar, al procedimiento de vacancia, los documentos necesarios relacionados con los hechos alegados por el recurrente, a efectos de que sean valorados por el concejo y sean materia de pronunciamiento en la citada sesión.

17. En consecuencia, el concejo distrital vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia del alcalde Carlos Enrique Osorio Vargas, por lo cual incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, correspondiendo declarar nulo todo lo actuado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo que el concejo distrital deberá proceder a realizar las siguientes acciones:
a. Requerir a los órganos competentes de la municipalidad información sustentada en documentos sobre el procedimiento de selección y contratación de la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle &
Luciano S.A.C., así como de ejecución del contrato. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a los solicitantes de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
b. Requerir a los órganos competentes de la municipalidad información sustentada en documentos, sobre la aprobación del alquiler de maquinaria a la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C., informando de la existencia de algún contrato suscrito por dicho alquiler y si dicha aprobación contó con el visto bueno de alguno de los órganos competentes de la entidad edil. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a los solicitantes de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
c. Incorporar al procedimiento de vacancia los documentos necesarios que permitan esclarecer los hechos imputados a la autoridad municipal, relacionados con la contratación de la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuelle & Luciano S.A.C.

Así también, y sin perjuicio de lo antes mencionado, los miembros del Concejo Distrital de Los Aquijes deberán incorporar la documentación necesaria y vinculada con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde distrital Carlos Enrique Osorio Vargas.

En vista de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que debe declararse la nulidad de lo actuado en el procedimiento de vacancia iniciado por Jorge Luis Hernández Ramos y José Antonio Muñoz Aquije, y en consecuencia, debe asimismo retrotraerse lo actuado a la convocatoria a la sesión extraordinaria.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 17 de agosto de 2013, y todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Jorge Luis Hernández Ramos y José Antonio Muñoz Aquije en contra de Carlos Enrique Osorio Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, por haber incurrido presuntamente en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Los Aquijes, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro regidor, tienen la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Cabe precisar que entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55).

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de los Aquijes, a la mayor brevedad posible y dentro del plazo establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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