11/15/2013

RESOLUCIÓN N° 908-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, que declaró

Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, que declaró improcedente solicitud de declaratoria de vacancia de alcalde suspendido y regidores de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco RESOLUCIÓN N° 908-2013-JNE Expediente N° J-2013-01018 CANAS - CUSCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Emiliano Apaza Mamani, contra el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, de fecha 18 de julio
Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, que declaró improcedente solicitud de declaratoria de vacancia de alcalde suspendido y regidores de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 908-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01018
CANAS - CUSCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Emiliano Apaza Mamani, contra el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, de fecha 18 de julio de 2013, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Raúl Rado Lazo, Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, alcalde suspendido y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 3 de junio de 2013, Emiliano Apaza Mamani solicitó (fojas 156 a 163) la declaratoria de vacancia de Raúl Rado Lazo, Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, alcalde suspendido y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Canas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a los siguientes hechos:
a) Con relación a Raúl Rado Lazo, por haber favorecido la contratación de familiares de los regidores Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente.
b) Con relación a Hugo Mamani Merma, por haber favorecido la contratación de:
i) Raúl Ccalloquispe Ollachica, cuñado del regidor Hugo Mamani Merma, por ser hermano de su esposa Sonia Ccalloquispe Ollachica, como personal técnico de vivero forestal de la Municipalidad Provincial de Canas, mediante contrato de locación de servicios N° 235-2011-SG-MPC-C, de fecha 1 de abril de 2011, con un haber mensual de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles) (fojas 164 a 165).
ii) Yéssica Ccalloquispe Ollachica, cuñada del regidor Hugo Mamani Merma, como responsable del área de salud de la subgerencia de desarrollo social de la Municipalidad Provincial de Canas, mediante contrato de locación de servicios N° 426-2012-SG-MPC.C, de fecha 2 de julio de 2012, desde el 2 de julio hasta el 30 de setiembre de 2012, percibiendo un haber mensual de S/. 1 500,00 (un mil quinientos y 00/100 nuevos soles) (fojas 166 a 167), y como auxiliar administrativo en la subgerencia de desarrollo económico local de la Municipalidad Provincial de Canas, mediante contrato de locación de servicios N° 630-2013.SG-MPC-C, de fecha 1 de abril de 2013, desde el 1 de abril al 30 de junio de 2013, percibiendo un haber mensual de S/. 1 800,00 (un mil ochocientos y 00/100
nuevos soles) (fojas 168 a 169), pese a que la misma no tiene ningún título profesional o técnico; no obstante, el solicitante solo tiene conocimiento de que es estudiante.
iii) Wilfredo Córdova Mamani, primo hermano del regidor Hugo Mamani Merma, mediante contrato de locación de servicios N° 163-2011.SG-MPC-C, de fecha 11 de marzo de 2011, como personal de serenazgo de la Municipalidad Provincial de Canas, desde el 11 de marzo hasta el 31 de mayo de 2011, percibiendo un haber mensual de S/. 700,00 (setecientos y 00/100 nuevos soles) (fojas 170 a 171).
iv) Gregorio Merma Flores, primo hermano del regidor Hugo Mamani Merma, por ser hijo de Cipriano Merma Huanca, hermano de la madre del citado regidor, mediante contrato de locación de servicios N° 279-2011-SGMPC-C, de fecha 1 de junio de 2011, como asistente de la oficina de educación, cultura y deporte de la Municipalidad Provincial de Canas, del 1 de abril al 30 de junio de 2011, percibiendo S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles) (fojas 172 a 173).
v) Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, padre y hermanos del cuestionado regidor, mediante planilla oculta denominada de racionamiento N° 25, 30, 47 y 66 (fojas 179 a 181, 176 a 178, 182 a 184, y 185
a 188, respectivamente), como trabajador para la obra de rehabilitación del "Camino vecinal Challapampa, comunidad de Chicnayhua", distrito de Yanaoca, provincia de Canas, desde mayo a julio de 2012, percibiendo un haber de S/. 930,00, S/. 900,00, y S/. 480,00 (novecientos treinta y 00/100 nuevos soles, novecientos y 00/100
nuevos soles y cuatrocientos ochenta y 00/100 nuevos soles), respectivamente, conforme consta en la planilla de racionamiento.

A efectos de acreditar el vínculo de consanguinidad y afinidad que los une con el cuestionado regidor, adjunta los certificados de inscripción de Hugo Mamani Merma, Claudia Merma de Mamani, Efraín Mamani Merma, Rolando Mamani Merma, Gilbert Mamani Merma, Pablo Mamani Ccoto, Cipriano Merma Huanca, Gregorio Merma Flores, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec), y la partida de partida de nacimiento de Claudia Merma Huanca (fojas 194 a 202, y 203, respectivamente).
c) Con relación a la regidora Segundina Esperilla Clemente, por haber favorecido la contratación de:
i) Elías Catunta Tupayachi, hermano de Teodoro Catunta Tupayachi, esposo de la citada regidora, mediante contrato de locación de servicios N° 120-2013-SG-MPC-C, de fecha 8 de enero de 2013, como docente de aula del programa vacaciones útiles "Caneñito Chacón 2013", en la comunidad de Jilayhua, del 21 de enero al 28 de febrero de 2013, con un haber mensual de S/. 1 000,00 (un mil con 00/100 nuevos soles) (fojas 189).
ii) Naum Catunta Tupayachi, hermano del esposo de la citada regidora, mediante contrato de locación de servicios N° 121-2013.SG-MPC-C, de fecha 8 de enero de 2013, como docente de aula del programa vacaciones útiles "Caneñito Chacón 2013", en la comunidad de Jilayhua, del 21 de enero al 28 de febrero de 2013, con un haber de S/. 1 000,00 (un mil con 00/100 nuevos soles) (fojas 190).
iii) Hebert Ccoto Ccalloquispe, sobrino de la mencionada regidora, por ser hijo de Cecilia Ccalloquispe Clemente, hermana legítima de la denunciada, mediante contrato de locación de servicios N° 329-2011-SG-MPC-C, de fecha 1
de abril de 2011, como docente en la institución educativa N° 56107, de Yanaoca, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2011, con un haber de S/. 800,00 (ochocientos con 00/100
nuevos soles) (fojas 191), así como también mediante contrato de locación de servicios N° 315-2012-SG-MPC-C, de fecha 29 de febrero de 2012, como docente en la misma institución educativa, con un haber mensual de S/. 1 000,00 (un mil con 00/100 nuevos soles), desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2012 (fojas 192), y contrato de locación de servicios N° 108-2013-SG-MPC-C, de fecha 8 de enero de 2013, como docente de aula del programa de vacaciones útiles denominado "Caneñito Chacón 2013" del distrito de Yanaoca, del 9 de enero al 27
de febrero de 2013, con un haber de S/. 1 600,00 (un mil seiscientos con 00/100 nuevos soles) (fojas 193).

A efectos de acreditar el vínculo de consanguinidad y afinidad que los une con la cuestionada regidora, adjunta los certificados de inscripción de Segundina Esperilla Clemente, Teodoro Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi, Elías Catunta Tupayachi, Hebert Ccoto Ccalloquispe, emitidos por el Reniec (fojas 204 a 208), la partida de nacimiento de Cecilia Ccalloquispe Clemente (fojas 209), y la partida de matrimonio de Teodoro Catunta Tupayachi y Segundina Esperilla Clemente (fojas 210).

Finalmente, manifiesta que los mencionados regidores han puesto a trabajar a sus familiares sin tener en cuenta que todos los vecinos de dicha provincia tienen derecho a laborar en los trabajos que ejecuta el municipio y percibir un haber que permita solucionar los problemas sociales que los aqueja, siendo así un ejemplo para las futuras generaciones.

Descargo del regidor Hugo Mamani Merma Con fecha 12 de julio de 2013, el regidor Hugo Mamani Merma presenta su descargo en base a los siguientes argumentos:
a) Con relación a Raúl Ccalloquispe Ollachica y Yéssica Ccalloquispe Ollachica, quienes, según el solicitante, son hermanos de Sonia Ccalloquispe Ollachica, supuesta esposa que le atribuyen, señala que estos no son sus parientes de segundo grado de afinidad, por cuanto no es casado, siendo su estado civil soltero, conforme aparece en su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI), el certificado de inscripción emitido por el Reniec y la constancia negativa de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Municipalidad Provincial de Canas (fojas 92), motivo por el cual estas afirmaciones son falsas.

Asimismo, refiere que el parentesco por afinidad se adquiere por el matrimonio, precisando que el hecho de que haya concebido un hijo con Sonia Ccalloquispe Ollachica no conlleva ni hace presumir una relación de parentesco, así como tampoco, el mero acceso carnal o sexual entre dos personas, conforme lo señala la jurisprudencia electoral, por lo que este argumento formulado por el solicitante debe desestimarse, no teniendo, en consecuencia, las personas mencionadas, impedimento alguno para trabajar, siendo lícita su contratación con la municipalidad.
b) Con relación a Wilfredo Córdova Mamani y Gregorio Merma Flores, señala que el solicitante no ha adjuntado documento alguno, esto es, partidas de nacimiento, que acredite que las citadas personas sean sus parientes en cuarto grado de consanguinidad (primo hermano).

Por otro lado, enterado de las contrataciones de Wilfredo Córdova Mamani, como personal de serenazgo, y Gregorio Merma Flores, como asistente en la oficina de educación, cultura y deporte , presentó una carta de oposición a dichas contrataciones ante el alcalde (fojas 93 y 94, respectivamente), a la que, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, el burgomaestre deberá solicitar a la secretaría general y gerencia municipal información sobre el estado de la mencionada oposición. De esta manera, queda demostrado que no ha incurrido en la causal de vacancia atribuida, por cuanto no ha omitido acciones de oposición, y muy por el contrario, ha tomado las acciones correspondientes, en cumplimiento de su función fiscalizadora.
c) Con relación a Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, refiere que el solicitante no ha adjuntado documento alguno, esto es partidas de nacimiento, que acrediten que las mencionadas personas sean sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad (padre y hermanos).

Asimismo, manifiesta que los certificados de inscripción emitidos por el Reniec no generan certeza y convicción, de ahí que estos no sirvan para acreditar el vínculo señalado entre estos supuestos parientes y el cuestionado regidor, puesto que solo consignan los nombres más no los apellidos.

Por otro lado, enterado de la contratación de Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, como personal en la obra de rehabilitación "Camino vecinal Challapampa, comunidad campesina de Chicnayhua", presentó cinco cartas de oposición a dichas contrataciones, es decir, cuatro ante el alcalde (fojas 96, 95, 97 y 98, respectivamente) y una ante la comunidad campesina (fojas 99), a efectos de que dichos familiares sean retirados de ese trabajo, no obstante, solo recibió respuesta negativa (fojas 100), por lo que, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponderá al burgomaestre solicitar a la secretaría general, gerencia municipal y otras áreas correspondientes información sobre el estado de las mencionadas oposiciones. De esta manera, queda demostrado que no ha incurrido en la causal de vacancia atribuida, por cuanto no ha omitido acciones de oposición, y muy por el contrario, ha tomado las acciones correspondientes, en cumplimiento de su función fiscalizadora.

En suma, el regidor señala que los documentos que acrediten el parentesco son necesarios, no siendo admisible el simple reconocimiento formulado por el regidor en las cartas de oposición, puesto que el concejo municipal tiene que acreditar la veracidad de los cargos, esto es, el vínculo de parentesco anotado, que la autoridad cuestionada reconoce, a fin de no afectar su derecho a la autoincriminación.

Finalmente, señala que es de conocimiento de los miembros del concejo municipal que el alcalde ha contratado a estos familiares sin su conocimiento, pese a que en las sesiones de concejo se ha advertido que no debe contratar a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, no obstante, el titular del pliego no ha respetado esta disposición y ha contratado a sus familiares por venganza, toda vez que ha ejercido valientemente su función de fiscalizadora y denunciado en su oportunidad irregularidades, con la intención de vacarlos, en complicidad con el solicitante de la vacancia, quien a pesar de ser secretario general del frente de defensa ha cobrado dinero de la municipalidad sin trabajar cuando estaba el alcalde Raúl Rado Lazo, presumiendo que sea para este tipo de actos.

Descargo de la regidora Segundina Esperilla Clemente Con fecha 12 de julio de 2013, la regidora Segundina Esperilla Clemente presenta su descargo en base a los siguientes argumentos:
a) Con relación a Elías Catunta Tupayachi y Naum Catunta Tupayachi, el solicitante no ha adjuntado documento, esto es, partidas de nacimiento, que acredite que las referidas personas son hermanos de su esposo Teodoro Catunta Tupayachi, vale decir, parientes en segundo grado de afinidad (cuñados). Asimismo, señala que los certificados de inscripción emitidos por el Reniec no generan certeza y convicción, de ahí que estos no sirvan para acreditar el vínculo señalado entre estos supuestos parientes y su esposo.

Por otro lado, enterada de las contrataciones de Elías Catunta Tupayachi y Naum Catunta Tupayachi, como personal docente en el programa de vacaciones útiles "Caneñito Chacón 2013", a cargo de la Municipalidad Provincial de Canas, presentó una carta de oposición a dichas contrataciones ante el alcalde (fojas 136), a la que en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, el burgomaestre deberá solicitar a la secretaría general y gerencia municipal información sobre el estado de la mencionada oposición. De esta manera, queda demostrado que no ha incurrido en la causal de vacancia atribuida, por cuanto no ha omitido acciones de oposición, y muy por el contrario, ha tomado las acciones correspondientes, en cumplimiento de su función fiscalizadora.
b) Con relación a Hebert Ccoto Ccalloquispe, el solicitante no ha adjuntado documento alguno, esto es, partida de nacimiento, que acredite que la mencionada persona sea hijo de Cecilia Ccalloquispe Clemente y que esta sea su hermana, vale decir, pariente en el tercer grado de consanguinidad. Asimismo, manifiesta que los certificados de inscripción emitidos por el Reniec no generan certeza y convicción, de ahí que estos no sirvan para acreditar el vínculo señalado entre este supuesto pariente y ella.

Por otro lado, enterada de la contratación de Hebert Ccoto Ccalloquispe, como personal docente en la institución educativa N° 56107 de Yanaoca, y como docente en el programa de vacaciones útiles "Caneñito Chacón 2013", a cargo de la Municipalidad Provincial de Canas, presentó tres cartas de oposición a dichas contrataciones ante el alcalde y el director de la misma institución educativa (fojas 137 a 139, 140 y 143, respectivamente), a efectos de que retiren de la docencia a dicho familiar; no obstante, solo ha recibido respuesta negativa (fojas 141 y 142), por lo cual, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, el burgomaestre deberá solicitar a la secretaría general, gerencia municipal, así como a otras áreas correspondientes, información sobre el estado de las mencionadas oposiciones. De esta manera, queda demostrado que no ha incurrido en la causal de vacancia atribuida, por cuanto no ha omitido acciones de oposición, y muy por el contrario, ha tomado las acciones correspondientes, en cumplimiento de su función fiscalizadora.

En tal sentido, la regidora refiere que los documentos que acrediten el parentesco son necesarios, no siendo admisible el simple reconocimiento formulado por el regidor en las cartas de oposición, puesto que el concejo municipal tiene que acreditar la veracidad de los cargos, esto es, el vínculo de parentesco anotado, que la autoridad cuestionada reconoce, a fin de no afectar su derecho a la autoincriminación.

Igualmente, señala que es de conocimiento de los miembros del concejo municipal que el alcalde ha contratado a estos familiares sin conocimiento de la cuestionada regidora, pese a que en las sesiones de concejo se ha advertido que no debe contratar a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad; no obstante, el titular del pliego no ha respetado esta disposición y ha contratado a sus familiares por venganza con la intención de vacarlos en complicidad con el solicitante de la vacancia, toda vez que ha ejercido valientemente su función de fiscalizadora y denunciado, en su oportunidad, irregularidades, conjuntamente con el regidor Hugo Mamani Merma.

Finalmente, agrega que el solicitante, a pesar de ser secretario general del Frente de Defensa, ha cobrado dinero de la municipalidad sin trabajar, cuando estaba el alcalde Raúl Rado Lazo, presumiendo que sea para este tipo de actos, a fin de lograr la vacancia, dado que los regidores no asumen función ejecutiva o administrativa, no pueden contratar, pero sí denunciar, tras notar un acto ilegal y, de hecho, cuando el alcalde o funcionarios contratan a sus parientes, lo único que les queda es oponerse como en el presente caso.

Sobre la posición del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas En sesión extraordinaria, de fecha 15 de julio de 2013 (fojas 53 a 57), el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas acordó (con una votación de cinco votos a favor del pedido de vacancia y tres votos en contra), rechazar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Raúl Rado Lazo, Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, alcalde suspendido y regidores de la referida comuna, por no alcanzar los dos tercios requeridos. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, de fecha 18 de julio de 2013 (fojas 41 a 52).

Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 22 de julio de 2013 (fojas 19 a 21), Emiliano Apaza Mamani interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, de fecha 18 de julio de 2013, señalando los siguientes argumentos:
a) El acuerdo adoptado ha sido injusto e ilegal, dado que los cuestionados regidores han incurrido en la causal de nepotismo, y en un plan de abuso del derecho y del poder, han hecho trabajar en la Municipalidad a todos sus parientes, conforme lo señaló en su solicitud.
b) Los cuestionados regidores no han aportado prueba alguna que acredite su inocencia o la no participación de sus parientes en los mencionados trabajos, y muy por el contrario, han reconocido que dichos parientes han trabajado, que no tenían conocimiento de las referidas contrataciones, pese a que en su oportunidad no han dicho nada, por lo que se acreditarían los hechos atribuidos a los mismos.
c) Asimismo, señala que se le debió impedir el voto a los cuestionados regidores, los que, por honor y dignidad, no debieron haber votado. Así pues, demostrando su carácter delincuencial, han participado con su voto y no hubo decisión de negarles tal participación.

Por otro lado, cabe advertir que mediante escrito, de fecha 5 de agosto de 2013, el solicitante adjunta las partidas de nacimiento de Hebert Ccoto Ccalloquispe, Elías Catunta Tupayachi, Gregorio Merma Flores, Efraín Mamani Merma, Rolando Mamani Merma, Gilbert Mamani Merma, Naum Catunta Tupayachi, Segundina Esperilla Clemente, Teodoro Catunta Tupayachi y Hugo Mamani Merma (fojas 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 9, 8 y 5, respectivamente), el certificado de inscripción emitido por el Reniec de Hugo Mamani Merma (fojas 7), y el certificado de bautismo de Hugo Mamani Merma, expedido por la parroquia Santiago Apóstol de Yanaoca (fojas 6).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente el principios de debido procedimiento, y su garantía de la debida motivación, así como los principios de verdad material y de impulso de oficio.

En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Raúl Rado Lazo, Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, alcalde suspendido y regidores, respectivamente, de la referida comuna, incurrieron en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración […]".

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

5. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deben señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), "la motivación [en estos casos] permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho […]" (Énfasis agregado).

6. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

7. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recoge el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102, numeral 102.1, de la norma antes citada, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que exprese "claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento", este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho proceso de análisis lógico jurídico.

8. De otro lado, si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación, sin embargo, no los excluye del deber de discutir, conforme ya se ha señalado, cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada.

Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 9. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

10. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

11. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
12. Teniendo en cuenta que la causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resulta aplicable la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

13. En tal sentido, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.

Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

14. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado, en reiterada jurisprudencia, que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, pueda darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución
N° 4900-2010-JNE).

15. De igual manera, respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

Análisis del caso en concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del Concejo Provincial de Canas 16. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que Raúl Rado Lazo, Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, alcalde suspendido y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Canas habrían incurrido en la causal de nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a fin de que estos realicen trabajos para el municipio.

17. En primer lugar, se aprecia, conforme lo advirtió el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas en el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C (fojas 41 a 52), y como bien lo señala el propio recurrente en su solicitud de declaratoria de vacancia (fojas 156 a 163), que Raúl Rado Lazo, alcalde suspendido, no tiene ningún vínculo de parentesco con Claudia Merma de Mamani, Efraín Mamani Merma, Rolando Mamani Merma, Gilbert Mamani Merma, Pablo Mamani Ccoto, Cipriano Merma Huanca, Gregorio Merma Flores, Claudia Merma Huanca, Teodoro Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi, Elías Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe, es decir, que no cumple con el primer elemento para configurar la causal de vacancia por nepotismo, por lo que debe desestimarse el pedido de vacancia en este extremo.

18. En segundo lugar, con relación a los regidores Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, el recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, los certificados de inscripción de Hugo Mamani Merma, Claudia Merma de Mamani, Efraín Mamani Merma, Rolando Mamani Merma, Gilbert Mamani Merma, Pablo Mamani Ccoto, Cipriano Merma Huanca, Gregorio Merma Flores, Claudia Merma Huanca, Segundina Esperilla Clemente, Teodoro Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi, Elías Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe, emitidos por el Reniec, así como las partidas de nacimiento de Cecilia Ccalloquispe Clemente y Claudia Merma Huanca, y la partida de matrimonio de Teodoro Catunta Tupayachi y Segundina Esperilla Clemente.

19. Ahora bien, el cuestionado regidor Hugo Mamani Merma, en relación con Raúl Ccalloquispe Ollachica y Yéssica Ccalloquispe Ollachica, hermanos de Sonia Ccalloquispe Ollachica, supuesta esposa del mismo, adjuntó su constancia negativa de matrimonio, expedida por el registrador civil de la Municipalidad Provincial de Canas, con fecha 10 de julio de 2013, hecho que es corroborado con su certificado de inscripción emitido por el Reniec, lo que demostraría que no se encuentra casado, y menos aún con Sonia Ccalloquispe; en consecuencia, no existe un vínculo por afinidad entre el cuestionado regidor y Raúl Ccalloquispe Ollachica y Yéssica Ccalloquispe Ollachica, por lo que, al no existir el primer elemento de la causal de nepotismo atribuida, esto es, parentesco por consanguinidad o afinidad, debe desestimarse la solicitud de vacancia con relación a este extremo.

20. Con respecto a la relación entre el cuestionado regidor y Wilfredo Córdova Mamani, primo hermano del mismo, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas no requirió, previamente a la sesión de concejo, de fecha 15 de julio de 2013, en la que se resolvió la vacancia, la presentación de las partidas de nacimiento de las siguientes personas:
i) Hugo Mamani Merma, ii) Wilfredo Córdova Mamani, iii) padre de Hugo Mamani Merma, y iv) madre de Wilfredo Córdova Mamani.

21. Con relación a la contratación de Gregorio Merma Flores, el concejo tampoco requirió las partidas de nacimiento de las siguientes personas:
i) Gregorio Merma Flores, ii) Claudia Merma de Mamani, madre del regidor Hugo Mamani Merma, y iii)
Cipriano Merma Huanca, padre de Gregorio Merma Flores.

22. Con relación a las contrataciones de Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, el concejo municipal omitió requerir las partidas de nacimiento de las siguientes personas:
i) Partidas de nacimiento de Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma.

23. Asimismo, de autos se observa que, con relación a la cuestionada regidora Segundina Esperilla Clemente y la contratación de Elías Catunta Tupayachi y Naum Catunta Tupayachi, en la tramitación del procedimiento de vacancia el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas no requirió, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia, la presentación de las partidas de nacimiento de las siguientes personas:
i) Elías Catunta Tupayachi, ii) Naum Catunta Tupayachi, y iii) Teodoro Catunta Tupayachi.

24. Con relación a la contratación de Hebert Ccoto Ccalloquispe, no requirió las partidas de nacimiento de las siguientes personas:
i) Segundina Esperilla Clemente ii) Madre de Segundina Esperilla Clemente, ii) Hebert Ccoto Ccalloquispe, y iii)
Cecilia Ccalloquispe Clemente, madre de Hebert Ccoto Ccalloquispe.

25. Dicha documentación es necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia de algún tipo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por un lado, entre el regidor Hugo Mamani Merma y Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, así como, de otro lado, entre la regidora Segundina Esperilla Clemente y Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe.

26. En efecto, si bien los cuestionados regidores han reconocido de alguna manera, en sus cartas de oposición a la contratación de Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, así como de Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe (fojas 93 a 99, 136, 137 a 139, 140 y 143), que son sus parientes, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en anteriores pronunciamientos, el deber de los concejos municipales de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, con el objeto de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones N° 021-2012-JNE y N° 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este órgano colegiado en dar por verificado el vínculo de parentesco anotado, sin tener, además, la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente.

27. Sin perjuicio de ello, en cuanto al segundo requisito, se aprecia que el solicitante solo ha adjuntado los contratos de locación de servicios, así como también las hojas de racionamiento, en las cuales si bien aparecen los nombres de los supuestos familiares de los mencionados regidores, en autos no obra ningún otro medio probatorio o informe emitido por parte del área u órgano competente de la Municipalidad Provincial de Canas que dé cuenta de la naturaleza del vínculo que existió y permita demostrar, con plena certeza, que entre la referida entidad edil y Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe hubo, efectivamente, un vínculo contractual, o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros, que demuestren el vínculo antes referido.

28. En ese sentido, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo provincial no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

29. Por consiguiente, atendiendo a que, tal como se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, puesto que solo se limitó a consignar en el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, que por no haber partidas de nacimiento, no se acreditó el vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre los cuestionados regidores y los supuestos familiares, corresponde declarar la nulidad parcial de lo actuado con relación a Hugo Mamani Merma, en cuanto a Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, y Segundina Esperilla Clemente, en cuanto a Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

30. Tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado precisa que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra los regidores en cuestión, proceda de la siguiente manera:
a) Recabe las partidas de nacimiento de las personas detalladas en los considerandos quince a diecinueve.

Teniendo en cuenta que el solicitante, en momento posterior a la presentación de su recurso de apelación, presentó, ante la Municipalidad Provincial de Canas, las partidas de nacimiento de Hebert Ccoto Ccalloquispe, Elías Catunta Tupayachi, Gregorio Merma Flores, Efraín Mamani Merma, Rolando Mamani Merma, Gilbert Mamani Merma, Naum Catunta Tupayachi, Segundina Esperilla Clemente, Teodoro Catunta Tupayachi y Hugo Mamani Merma (fojas 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 9, 8 y 5, respectivamente), las cuales deben ser conjuntamente valoradas por el concejo municipal.
b) Requiera los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, así como de Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe, especificando cómo ingresaron a trabajar estos familiares de las autoridades cuestionadas (convocatoria de la plaza, contratos, hoja de "tareo", cuaderno de asistencia, planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral o civil entre el municipio y el trabajador), así como el tiempo o los periodos de dicha relación, a efectos de demostrar el vínculo antes referido, máxime si al tratarse de documentación del municipio, deben obrar en los archivos de esta.
c) Recabe los informes que den cuenta sobre si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la mencionada contratación, o si la autoridad edil presentó algún documento por el que se opuso a la contratación de su pariente, o alguna solicitud pidiendo información sobre la relación de personal que prestó servicios, mediante el cual pudo haber tomado conocimiento que dicho familiar trabajaba para el municipio, así como sobre el trámite y atención que habrían recibido las cartas de oposición (fojas 93 a 99, 136, 137 a 139, 140 y 143) por parte de la citada entidad edil, ello a fin de que el concejo municipal pueda determinar si la referida autoridad ejerció injerencia en la mencionada contratación.
d) Una vez que se cuente con toda esta información, así como con cualquier otro documento que resulte necesario para resolver la controversia, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a los regidores Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.

Sobre la falta de debida motivación de la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Canas 31. Ciertamente, conforme se advierte del acta de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 15 de julio de 2013 (fojas 53 a 57), el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas, al resolver la referida solicitud de vacancia con respecto a los cuestionados regidores no realizó un análisis de los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo y, en consecuencia, no se pronunció sobre i) si se encontraba acreditada la existencia de una relación de parentesco, en los términos previstos en la norma, entre el regidor Hugo Mamani Merma, y Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, así como, de otro lado, entre la regidora Segundina Esperilla Clemente, Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe, ii) la existencia de una relación laboral o civil entre la citada entidad edil y la persona contratada, así como, iii) si existió injerencia por parte de los regidores para el nombramiento o contratación de tal o tales personas, u omitió realizar acciones de oposición, pese al conocimiento que tenía sobre la contratación de su pariente.

32. En efecto, la decisión del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas, de rechazar el pedido de vacancia, interpuesto en contra de Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, no estuvo precedida de un análisis exhaustivo sobre el hecho que se les imputaba, ni de los respectivos descargos de los regidores, ni mucho menos de una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes. Así pues, en la citada acta, no consta que todos los miembros del concejo hayan debatido y valorado los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia, así como tampoco se observa que el concejo municipal haya actuado y valorado medios probatorios que pudiera haber recabado de oficio, a efectos de determinar si los hechos atribuidos a las autoridades cuestionadas constituían causal de nepotismo, puesto que, los regidores se limitaron a emitir su voto sin el análisis y sustentación correspondiente sobre los hechos planteados, es decir, si tales hechos se subsumían en la causal de vacancia invocada, ni observándose tampoco el razonamiento lógico jurídico que sustenta su decisión.

33. En mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada, así como aquellos recabados de oficio por el concejo municipal, deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Por cierto, ello no debe entenderse como que el concejo municipal está en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis, de tal manera que la decisión que se emita sea conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión.

34. Siendo ello así, al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones corresponde declarar la nulidad parcial, conforme ya se ha señalado, de la sesión extraordinaria, de fecha 15 de julio de 2013, y de su respectivo acuerdo de concejo, debiendo, en consecuencia, disponerse que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre el pedido de vacancia con relación a Hugo Mamani Merma, en cuanto a la contratación de Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, y con respecto a Segundina Esperilla Clemente, en cuanto a la contratación de Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe, teniendo a la vista no solo los medios probatorios aportados por las partes, sino también aquellos que hubiera recabado de oficio, y que sean suficientes para permitir dilucidar la causal de nepotismo invocada, los cuales deben ser objeto de una valoración conjunta por parte del órgano colegiado administrativo, esto es, un análisis exhaustivo de los mismos, con el fin de que el concejo municipal pueda determinar si las autoridades ediles cuestionadas incurrieron o no en la causal de vacancia que se les atribuye.

35. Finalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que las autoridades cuestionadas por una solicitud de declaratoria de vacancia no se encuentran impedidas de ejercer su derecho de voto, por lo que si el concejo hubiera decidido impedírselo, esa decisión si habría sido contraria a derecho.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Emiliano Apaza Mamani, y en consecuencia, confirmar el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, de fecha 18 de julio de 2013, en el extremo en que resolvió declarar improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Raúl Rado Lazo, alcalde suspendido de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Emiliano Apaza Mamani, y en consecuencia, confirmar el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, de fecha 18 de julio de 2013, en el extremo en que resolvió declarar improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Hugo Mamani Merma, regidor de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto a la contratación de Raúl Ccalloquispe Ollachica y Yessica Ccalloquispe Ollachica.

Artículo Tercero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, de fecha 18 de julio de 2013, que, pronunciándose sobre el solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, regidores de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, resolvió desaprobar la solicitud de declaratoria de vacancia antes mencionada, en cuanto a la contratación de Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, así como de Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe.

Artículo Cuarto.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, a fin de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notificada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cusco a fin de que las remita al fiscal provincial penal que corresponda, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Artículo Quinto.- EXHORTAR al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia que conozca, incorpore, a fin de resolver la controversia jurídica, los documentos y medios probatorios que, por su naturaleza, obren en su poder, y cumpla con el trámite dispuesto por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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