11/26/2013

RESOLUCIÓN SMV N° 028-2013-SMV/01 Aprueban Reglamento de los Mecanismos Centralizados de

Aprueban Reglamento de los Mecanismos Centralizados de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de estos RESOLUCIÓN SMV N° 028-2013-SMV/01 Lima, 21 de noviembre de 2013 VISTOS: El Expediente N° 2013038000, el Memorándum Conjunto N° 2667-2013-SMV/06/10/11/12 del 25 de octubre de 2013 y el Memorándum Conjunto N° 2828-2013-SMV/06/10/11/12 del 19 de noviembre de 2013, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados, la Superintendencia
Aprueban Reglamento de los Mecanismos Centralizados de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de estos
RESOLUCIÓN SMV N° 028-2013-SMV/01
Lima, 21 de noviembre de 2013
VISTOS:

El Expediente N° 2013038000, el Memorándum Conjunto N° 2667-2013-SMV/06/10/11/12 del 25 de octubre de 2013 y el Memorándum Conjunto N° 2828-2013-SMV/06/10/11/12 del 19 de noviembre de 2013, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, así como el proyecto de Reglamento de los Mecanismos Centralizados de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de estos;

CONSIDERANDO:

Que, la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV (en adelante, Ley Orgánica), aprobado mediante Decreto Ley N° 26126 y modificado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782, la SMV se encuentra facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 5° de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, así como a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión;

Que, la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria del T exto Único Ordenado de la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2012-EF, establece que es la SMV quien ejerce la supervisión de los mecanismos centralizados de negociación en los que se negocian valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos, y del cumplimiento de las normas aplicables a la negociación de estos valores referentes a conductas, transparencia y otras aplicables;

Que, asimismo, dicha norma dispone que la SMV
establecerá mediante norma de carácter general las características, requisitos y condiciones para la autorización de funcionamiento de dichos mecanismos, para el reconocimiento de su administrador, así como los aspectos referidos a la liquidación de valores de deuda pública y de instrumentos derivados de estos;

Que, mediante Decretos Supremos N° 051-2013-EF
y N° 096-2013-EF, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) aprobó el Reglamento de Letras del Tesoro y el Reglamento de Bonos Soberanos, respectivamente.

En dichos reglamentos, se estableció, entre otros, los requisitos mínimos para el funcionamiento de los mecanismos centralizados de negociación en donde se negocien instrumentos de deuda pública, así como para la liquidación de las operaciones con dichos valores;

Que, de otro lado, el Reglamento de Bonos Soberanos y la Resolución Directoral N° 043-2013-EF/52.01 de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del MEF dispusieron que a la SMV, en coordinación con la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del MEF, le corresponde establecer los requisitos que deben cumplir los organizadores de los mecanismos centralizados de negociación en los que se transen valores de deuda pública y sus instrumentos derivados;

Que, en el marco de lo dispuesto por las normas antes mencionadas, el presente Reglamento tiene por finalidad establecer los requisitos que deben cumplir los organizadores de un Mecanismo Centralizado de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de estos (en adelante, Mecanismo de Deuda Pública) a efectos de obtener su autorización de organización y funcionamiento, las disposiciones a las que deben sujetarse los referidos mecanismos y sus empresas administradoras, así como las normas aplicables a las operaciones que en ellos se realizan o registran;

Que, de esta manera, aquellas personas jurídicas que pretendan administrar un Mecanismo de Deuda Pública deben obtener la autorización de organización y funcionamiento por parte de la SMV, para lo cual deben observar los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento;

Que, de igual forma, la SMV aprueba el Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública, para lo cual los organizadores de la Empresa Administradora deben acompañar a su solicitud de autorización de funcionamiento el proyecto de Reglamento Interno, el cual debe observar el contenido mínimo previsto en el Reglamento;

Que, asimismo, en el Reglamento se regulan aquellas obligaciones que debe observar la Empresa Administradora, las cuales tienen por finalidad, entre otras, velar por el correcto funcionamiento de los Mecanismos de Deuda Pública, así como por la integridad, transparencia y eficiencia de estos;

Que, en lo referido al Mecanismo de Deuda Pública, el Reglamento establece que dicho mecanismo puede contar con un módulo de subastas, un módulo de negociación continua y un módulo de registro; debiendo contar como mínimo con los dos últimos. En ese mismo sentido, el Reglamento regula los requisitos y condiciones mínimas que deben observar estos módulos;

Que, por otra parte, el Reglamento, de forma concordante con lo señalado en el Reglamento de Letras del Tesoro y el Reglamento de Bonos Soberanos, establece quiénes son los grupos de entidades que pueden ser admitidos como participantes del Mecanismo de Deuda Pública, así como las obligaciones a las cuales deben sujetarse;

Que, finalmente, teniendo en cuenta que a la fecha existen personas jurídicas que se encuentran administrando sistemas que operan como mecanismos centralizados de negociación de deuda pública designados por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del MEF, se precisa que estas deben obtener únicamente su autorización de funcionamiento como empresa administradora del Mecanismo de Deuda Pública y la aprobación del Reglamento Interno del mecanismo, según lo establecido en el presente Reglamento, así como la autorización, por parte del MEF, para negociar valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos;

Que, el proyecto de Reglamento fue difundido y puesto a consulta ciudadana en el Portal del Mercado de Valores de la SMV por el plazo de quince (15) días calendario, conforme lo dispuso la Resolución SMV N° 023-2013-SMV/01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de noviembre de 2013; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1°
y el literal b) del artículo 5° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado por Decreto Ley N° 26126 y modificado por la Ley N° 29782, el artículo 7° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus normas modificatorias, la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2012-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores reunido en su sesión del 20 de noviembre de 2013;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de los Mecanismos Centralizados de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de estos, el cual consta de cuatro (04) títulos, treinta y cuatro (34) artículos, dos (02) disposiciones complementarias transitorias y cinco (05) disposiciones complementarias finales, y cuyo texto es el siguiente:

Reglamento de los Mecanismos Centralizados de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de estos Título I
Disposiciones Generales Artículo 1.- Finalidad El presente Reglamento establece los requisitos que deben cumplir los organizadores de los mecanismos centralizados de negociación para valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos a efectos de obtener su autorización de organización y funcionamiento, las disposiciones a las que deben sujetarse los referidos mecanismos y sus empresas administradoras, así como las normas aplicables a las operaciones que en ellos se realizan o registran.

Artículo 2.- Alcance Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación a la negociación y/o registro de valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos en los mecanismos centralizados de negociación a que se refiere la vigésima cuarta disposición complementaria y transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por el Decreto Supremo 034-2012-EF.

Los valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos, a los que se refiere el presente Reglamento, no incluyen a los valores emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 3.- Supervisión y Control 3.1 La SMV ejerce la supervisión de los mecanismos centralizados de negociación de que trata el presente Reglamento, de las personas jurídicas que administren dichos mecanismos, de las operaciones y registros que en ellos se realizan y del cumplimiento de las normas aplicables a la negociación de estos valores referentes a conductas, transparencia y otras aplicables.

3.2 La Empresa Administradora y las personas que directa o indirectamente participen en el Mecanismo de Deuda Pública están obligados a proporcionar a la SMV, a su requerimiento, toda la documentación, libros, registros, archivos, mensajes o avisos o cualquier otra información que se encuentre relacionada con las propuestas u operaciones realizadas en los mecanismos centralizados de negociación de valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos.

3.3 Las entidades responsables de la administración de los mecanismos centralizados de negociación de valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos y los participantes de dichos mecanismos deben informar a la SMV cualquier actividad o conducta que atente o pueda atentar contra la integridad, transparencia y eficiencia del mercado.

3.4 Para fines de supervisión y control, la SMV
puede requerir información a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que participen directa o indirectamente en los mecanismos centralizados de negociación de valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos, con la finalidad de cautelar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4.- Terminología y Definiciones Los términos que se señalan en el presente Reglamento tienen el significado que se indica en el artículo 8 de la Ley del Mercado de Valores y en las disposiciones complementarias que resulten aplicables.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para efectos del presente Reglamento se debe tomar en cuenta los siguientes términos y definiciones:

4.1 Creadores de Mercado: Entidades de crédito y entidades de valores designadas por la Unidad Responsable para participar como tales en el Programa de Creadores de Mercado, de acuerdo a las disposiciones aplicables.

4.2 Custodio: Entidad encargada de la custodia.

4.3 Diario Oficial: Diario Oficial "El Peruano", en la capital de la República, y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares, según corresponda.

4.4 Días: Días hábiles.

4.5 Empresa Administradora: Persona jurídica responsable de la administración del Mecanismo Centralizado de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de estos.

4.6 Entidad Administradora del SLV: Persona jurídica que gestiona un sistema de liquidación de valores conforme a la Ley N° 29440 y el Reglamento de los Sistemas de Liquidación de Valores, aprobado por Resolución SMV N° 027-2012-SMV/01.

4.7 LMV: Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus normas modificatorias.

4.8 Mecanismo de Deuda Pública: Mecanismo Centralizado de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de estos.

4.9 Operador(es): Persona(s) natural(es), designadas por los Participantes del Mecanismo, encargadas de ingresar las propuestas o registrar las operaciones en el Mecanismo de Deuda Pública.

4.10 IGSE: Intendencia General de Supervisión de Entidades u órgano equivalente de la SMV.

4.1 1 Participante(s) del Mecanismo: Entidad aceptada a negociar en un Mecanismo de Deuda Pública.

4.12 Reglamento: Reglamento de los Mecanismos Centralizados de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de estos.

4.13 Registro: Registro Público del Mercado de Valores.

4.14 SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

4.15 SLV: Sistema de Liquidación de Valores.

4.16 SMV: Superintendencia de Mercado de Valores.

4.17 Unidad Responsable: El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación de la Republica del Perú, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) u órgano que asuma sus funciones.

Título II
De la Empresa Administradora del Mecanismo de Deuda Pública Capítulo I
De la Autorización de Organización Artículo 5.- Requisitos para la autorización de organización La solicitud para la autorización de organización de una Empresa Administradora debe ser suscrita y presentada cuando menos por dos personas naturales y/ o jurídicas, y debe indicar el nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico de la persona natural que representará legalmente a los organizadores frente a la SMV, y el detalle de la participación accionaria de cada organizador en la Empresa Administradora.

La solicitud debe ser acompañada por documentación que demuestre la solvencia moral y económica de los organizadores, a satisfacción de la SMV. Se considera que tienen solvencia moral, quienes presenten una trayectoria de cumplimiento de principios éticos y buenas prácticas comerciales y corporativas.

Los organizadores deben adjuntar cuando menos la siguiente información y documentación respecto a cada organizador, según corresponda a su calidad de persona natural o persona jurídica:

5.1 Nombre completo o denominación social y domicilio;

5.2 Copia del documento de identidad o carnet de extranjería en el caso de personas naturales;

5.3 Currículo, el cual detalle como mínimo la experiencia profesional y académica. Debe indicarse si han participado en algún mercado de valores extranjero;

5.4 Declaración jurada, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario, de:

5.4.1 No encontrarse impedido por las leyes;

5.4.2 No ser director, asesor, funcionario o trabajador de la SMV, ni ser cónyuge o pariente de alguna de estas personas;

5.4.3 No haber sido condenado por un delito doloso en un proceso cuya sentencia tenga el carácter de cosa juzgada en el país o en el extranjero;

5.4.4 No haber sido declarado en quiebra o encontrarse bajo un procedimiento concursal, sea en el país o en el exterior;

5.4.5 No haber sido destituido del cargo de gerente o miembro del consejo directivo o directorio de alguna entidad supervisada por la SMV o por una institución equivalente en el extranjero;

5.4.6 No encontrarse inhabilitado por la SMV o la SBS, o por instituciones equivalentes en el extranjero, mientras dure la inhabilitación;

5.4.7 No haber recibido sanción administrativa firme por la SMV relacionada al mercado de valores, mercado de productos o fondos colectivos, correspondiente a:
i) infracciones graves en los últimos diez (10) años computados desde que adquirió firmeza la sanción; o, ii)
infracciones muy graves;

5.4.8 No ser accionista, director o gerente de otra Empresa Administradora o entidad responsable de la conducción de un mecanismo centralizado de negociación en el que se negocien valores de deuda pública;

5.4.9 No haber sido declarado incapaz o interdicto;

5.4.10 No encontrarse prohibido, por razón de sus funciones, de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes;

5.4.11 No ser funcionario público;

5.4.12 No tener más del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio afectado por medidas cautelares derivadas de procesos judiciales patrimoniales o procesos penales;

5.4.13 No registrar, directa o indirectamente, deudas vencidas por más de sesenta (60) días calendario, o mantener más del 50% de sus deudas con categoría de clasificación deficiente, dudosa, pérdida u otra equivalente, en empresas del sistema financiero o en alguna central de riesgo, nacional o extranjera; y, 5.4.14 No ser director o gerente de personas jurídicas comprendidas en un procedimiento concursal o quiebra.

5.5 La persona jurídica que va a participar en más del cinco por ciento (5%) del capital social de la Empresa Administradora a constituir o que teniendo una participación menor, tenga el control de la sociedad, debe presentar adicionalmente:

5.5.1 Datos de los representantes legales, nómina de su directorio y gerencias, así como el nombre del gerente general o quien haga sus veces;

5.5.2 Datos de inscripción en los Registros Públicos u órgano equivalente, según corresponda a empresas domiciliadas o no domiciliadas en el país. Asimismo, datos del Registro Único de Contribuyentes o de su equivalente;

5.5.3 La información sobre el grupo económico al que pertenece, por cada empresa del grupo económico se debe detallar la relación de accionistas que posean más del cinco por ciento (5%) del capital social de la empresa, así como de sus directores y gerentes;

5.5.4 Relación e identidad de accionistas que poseen, en forma directa o indirecta, más del cinco por ciento (5%)
del capital social, o que teniendo una participación menor tengan el control de la persona jurídica. La información proporcionada debe permitir identificar a la(s) persona(s)
natural(es) que posee(n) o ejerce(n) el control efectivo final sobre el organizador persona jurídica;

5.5.5 Copia del acuerdo del órgano social competente respecto de la decisión de constituir una Empresa Administradora y de su participación en la misma, así como la designación de la persona que la representará.

En el caso de poderes otorgados en el extranjero, debe acompañarse la inscripción registral correspondiente en el Perú; y, 5.5.6 Los estados financieros auditados del último ejercicio, o en caso de haberse constituido en el último año, los estados financieros intermedios más recientes.

La presentación y preparación de la información financiera debe realizarse con observancia plena de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), que emita el IASB (International Accounting Standards Board), vigentes internacionalmente salvo que en el país de constitución de la persona jurídica se apliquen otras normas contables, en cuyo caso debe presentarse un informe de las diferencias contables existentes emitido por una sociedad auditora de reconocido prestigio.

5.6 En caso de personas naturales debe presentarse adicionalmente una declaración jurada de sus bienes patrimoniales, señalando si se encuentran sujetos a algún tipo de gravamen o limitación para su libre disponibilidad, así como de sus deudas.

Adicionalmente, debe adjuntarse el proyecto de minuta de constitución social y estatutos, debidamente suscrito por los organizadores, que guarde correspondencia con la normativa vigente, así como la estructura de la organización administrativa de la Empresa Administradora a constituir.

Artículo 6.- Aviso y variaciones Dentro de los tres (03) días siguientes de presentada la solicitud a que se refiere el primer párrafo del artículo 5 del Reglamento, los organizadores deben publicar un aviso en forma destacada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, comunicando que se ha solicitado a la SMV la autorización para organizar una Empresa Administradora.

Dicho aviso incluirá los nombres completos o denominación de los organizadores, indicando la participación accionaria de cada uno de ellos en la sociedad por constituir, y la denominación social que tendrá la Empresa Administradora. Cuando los organizadores sean personas jurídicas, se debe publicar, además, la identidad de los accionistas que posean en forma directa o indirecta más del cinco por ciento (5%) del capital social o que teniendo una participación menor, tengan el control de la sociedad. La IGSE tiene la facultad para requerir una nueva publicación de encontrar inconsistencias, errores u omisiones en el aviso.

En los avisos se convocará a toda persona interesada para que, en un plazo de diez (10) días contados a partir de la última publicación, formule ante la SMV
cualquier objeción fundamentada por escrito respecto de la organización de la nueva empresa o respecto de las personas involucradas.

Al día siguiente de la última publicación antes mencionada, los organizadores deben remitir a la SMV
copia de las publicaciones efectuadas.

Si durante la evaluación del trámite ocurriese algún cambio en la información y/o documentación presentada en el procedimiento, los organizadores deben remitir a la SMV la información o documentación actualizada al día siguiente de ocurrido. En caso de que la SMV detecte el cambio sin que este haya sido informado, puede denegar la solicitud de organización presentada.

Artículo 7.- Duración del trámite de autorización de organización La SMV, bajo un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, se pronunciará sobre la solicitud de organización en un plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de haberse presentado copia del aviso publicado a se refiere el artículo precedente, o de ser el caso, desde la rectificación o actualización del indicado aviso, o desde la presentación de cualquier modificación a la información remitida durante dicho trámite. Este plazo se suspende en tantos días como demore la sociedad peticionaria en subsanar las observaciones que, por escrito, le formule la SMV. Una vez satisfechos los requerimientos de la SMV se reinicia el cómputo del plazo, disponiendo de no menos de (7) días para dictar la resolución correspondiente.

El otorgamiento de la autorización de organización da mérito para la elevación del proyecto de minuta y la consecuente inscripción de la escritura pública de constitución de la Empresa Administradora en los Registros Públicos.

Artículo 8.- Vigencia de la autorización de organización La autorización de organización tiene una vigencia de un año improrrogable a partir del día siguiente de su notificación, período dentro del cual los organizadores deben presentar a la SMV la solicitud de autorización de funcionamiento. Vencido dicho plazo sin que se haya iniciado el mencionado trámite, la autorización de organización caduca de pleno derecho.

Durante dicho plazo, la SMV puede revocar la autorización de organización por causas fundamentadas.

Capítulo II
De la Autorización de Funcionamiento Artículo 9.- Requisitos para la autorización de funcionamiento Luego de obtenida la autorización de organización, los organizadores de la Empresa Administradora pueden solicitar a la SMV la autorización de funcionamiento, para lo cual deben presentar lo siguiente:

9.1 Solicitud suscrita por un representante autorizado de la Empresa Administradora indicando el domicilio de la misma;

9.2 Descripción de la infraestructura física, de la idoneidad de los recursos humanos para las labores a desempeñar, de la infraestructura tecnológica y de comunicaciones, de los sistemas informáticos necesarios para el servicio a prestar, así como de otras condiciones necesarias para desarrollar sus actividades, incluyendo: (i) Plan de Continuidad de Negocio, y (ii) Plan de Gestión de Seguridad de Información;

9.3 Escritura pública de constitución social y estatutos, los que deben guardar correspondencia con la información proporcionada en la solicitud de organización;

9.4 Nómina de los miembros del directorio, de los gerentes y principales funcionarios de la Empresa Administradora, adjuntando sus respectivos currículos, en donde se detallen como mínimo su experiencia profesional y académica, y sus declaraciones juradas de no estar comprendidos dentro de los supuestos contemplados en el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario;

9.5 Manuales de organización y funciones, de procedimientos, del sistema de control interno, así como las normas internas de conducta, las que deben incluir como mínimo medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar confiicto de interés;

9.6 El proyecto de Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública y demás disposiciones o manuales en que se establezca el funcionamiento del mismo, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento;

9.7 Descripción del sistema de administración integral de riesgos con el que contará la Empresa Administradora;

9.8 Copia del contrato suscrito entre la Empresa Administradora y la Entidad Administradora del SLV; y 9.9 T ener íntegramente aportado y pagado el capital social mínimo.

El cumplimiento del requerimiento de infraestructura señalado en el numeral 9.2 puede ser verificado por la SMV antes de otorgar la autorización respectiva. La autorización de funcionamiento dispone la inscripción de la Empresa Administradora en el Registro.

Artículo 10.- Duración del trámite de autorización de funcionamiento La SMV autorizará el funcionamiento de la Empresa Administradora y aprobará el Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública en el plazo de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, bajo un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo. Este plazo se suspende en tantos días como demore la sociedad peticionaria en subsanar las observaciones que, por escrito, le formule la SMV. Una vez satisfechos los requerimientos de la SMV, se reinicia el cómputo del plazo, disponiendo de no menos de (7) días para dictar la resolución correspondiente.

La autorización de funcionamiento de la Empresa Administradora es indefinida.

Artículo 11.- Suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento La autorización de funcionamiento de la Empresa Administradora puede ser suspendida por la SMV por:

11.1 Infracción de naturaleza grave o muy grave en que hubiere incurrido la Empresa Administradora; o 11.2 Dejar de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento.

Si al vencimiento del período de suspensión, la Empresa Administradora no hubiere subsanado las deficiencias que motivaron la suspensión, la SMV puede revocar la autorización de funcionamiento.

La suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento de la Empresa Administradora no exime a la persona jurídica respectiva del cumplimiento de las obligaciones que esta o sus representantes hayan contraído con los Participantes del Mecanismo o con el mercado.

Capítulo III
Del Estatuto y Capital Social Artículo 12.- Autorización de modificación de estatutos La modificación de estatutos que realice la Empresa Administradora, que tenga por objeto su fusión, escisión, así como reducción de capital social, debe contar con la autorización previa de la IGSE, la misma que es expedida en un plazo máximo de treinta (30) días de solicitada, para lo cual la Empresa Administradora acompañará copia del acta del acuerdo de la Junta General de Accionistas y el proyecto de minuta respectivo, así como cualquier otra información adicional que sea solicitada.

La autorización de modificación de estatutos da mérito para la inscripción de la escritura pública correspondiente en los Registros Públicos.

La convocatoria a la Junta General de Accionistas que tenga por objeto la adopción de los acuerdos a que se refiere el primer párrafo, debe ser puesta en conocimiento de la SMV el mismo día de su publicación. En caso de junta universal de accionistas debe informarse al día siguiente de ocurrida. De no celebrarse esta o no acordarse la modificación de estatutos a que alude el párrafo anterior, la Empresa Administradora debe poner tal hecho en conocimiento de la SMV al día siguiente de ocurrido.

Artículo 13.- Capital social La Empresa Administradora debe contar con un capital social no inferior a setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 750 000,00). En ningún caso el patrimonio neto mínimo requerido puede ser inferior al capital social mínimo. La SMV, por causas fundamentadas, puede requerir la constitución de un capital social mayor al indicado anteriormente.

En caso de que la Empresa Administradora incurra en déficit de capital social mínimo o de patrimonio neto, este déficit debe ser subsanado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes de la fecha que ocurra primero entre:
a) Iniciado el ejercicio, si el déficit se debió a la actualización de los requerimientos;
b) La fecha de remisión de los estados financieros que muestren esta situación; o, c) La fecha en que la SMV notifique a la Empresa Administradora su constatación.

La subsanación del déficit de patrimonio neto o capital social se efectuará mediante la remisión al Registro de la copia de la escritura pública de aumento de capital dentro del plazo establecido en el párrafo precedente y debe presentar la correspondiente constancia de inscripción en los Registros Públicos dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir del inicio del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Para efectos del cálculo del patrimonio neto mínimo requerido a la Empresa Administradora, se debe deducir del patrimonio neto contable: i) los préstamos a favor de sus vinculadas; ii) las inversiones en instrumentos financieros cuyo obligado al pago sea una vinculada o que representen participaciones en el capital social de empresas vinculadas a ella; y, iii) el importe de las garantías que la Empresa Administradora otorgue a favor de sus vinculadas. Las deducciones deben revelarse en notas de los estados financieros de la Empresa Administradora.

Artículo 14.- Autorización de transferencia de acciones o similares Toda transferencia de acciones que represente directa o indirectamente el 5% o más del capital social, o cualquier acto de gravamen, fideicomiso, convenios de gestión u otros actos jurídicos que involucren directa o indirectamente el 5% o más del capital social y que otorgue a un tercero el ejercicio de los derechos de voto en la Empresa Administradora, debe contar con la autorización previa de la IGSE.

La solicitud de autorización debe estar acompañada de la información detallada en el artículo 5 del Reglamento y le es de aplicación lo señalado en los artículos 6 y 7 del Reglamento.

La SMV puede exceptuar de alguno de los requisitos mencionados atendiendo a la naturaleza del caso y siempre que medie solicitud fundamentada. Asimismo, corresponde a la IGSE otorgar o denegar la autorización.

Los aumentos de capital únicamente requieren autorización previa de la SMV cuando, como consecuencia del referido aumento, la participación de un accionista distinto de alguno de los organizadores, alcance o supere el 5% o más del capital social de la Empresa Administradora. En estos casos debe observarse el procedimiento previsto en el presente artículo.

Las transferencias de acciones que no impliquen cambios en la unidad de decisión o control en la sociedad administradora no requerirán de autorización previa de la SMV, salvo que involucre el ingreso de un nuevo accionista que represente directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o más del capital social de la Empresa Administradora. Las transferencias que no requieran de la autorización de la SMV deben ser informadas como máximo al día siguiente de producidas.

Mediante Resolución de Superintendente del Mercado de Valores, se establecerán aquellas transferencias indirectas, así como los demás actos que involucren indirectamente el 5% o más del capital social, que requieren autorización, y las demás disposiciones aplicables para la obtención de la autorización respectiva.

Capítulo IV
De las obligaciones y responsabilidades de la Empresa Administradora Artículo 15.- Obligaciones Son obligaciones de la Empresa Administradora las siguientes:

15.1 Cumplir con lo establecido en el presente Reglamento, en la normativa aplicable a los valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos, en el Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública bajo su administración, así como expedir las disposiciones o manuales que regulen el funcionamiento del mismo;

15.2 Permitir a cualquier participante del mercado contratar libremente y en igualdad de condiciones el acceso a los servicios relacionados con el Mecanismo de Deuda Pública bajo su administración, incluyendo su plataforma de subasta, de ser el caso 15.3 Recibir y evaluar las solicitudes de afiliación de los potenciales Participantes del Mecanismo bajo su administración, así como suscribir los respectivos contratos de afiliación;

15.4 Llevar el registro de los Participantes del Mecanismo bajo su administración, así como de sus operadores;

15.5 Llevar y mantener actualizada la información de los valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos que pueden ser negociados o registrados en el Mecanismo de Deuda Pública que administre, incluyendo aquella información necesaria para su correcta identificación, negociación y registro, observando para ello la información que brinde la Unidad Responsable, cuando corresponda;

15.6 Llevar un registro de todas las operaciones que se realicen o registren a través del Mecanismo de Deuda Pública bajo su administración y de las propuestas ingresadas, garantizando su trazabilidad; así como un registro y contenido de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de dicho mecanismo;

15.7 Velar por el correcto funcionamiento del Mecanismo de Deuda Pública que administra; así como por la integridad, transparencia y eficiencia de este, para lo cual debe implementar los medios y procedimientos para monitorear la negociación que se realice o registre en el Mecanismo de Deuda Pública e informar cualquier actividad o conducta que atente o pueda atentar contra dichas condiciones. Los referidos medios y procedimientos deben estar documentados y formalizados;

15.8 Cumplir con remitir la información que solicite la SMV y aquella que se requiera de manera periódica de acuerdo con la forma, medios y demás especificaciones que dispongan y aprueben mediante disposiciones de carácter general la SMV y/o la Unidad Responsable;

15.9 Suspender la negociación del sistema o de algún valor, según las circunstancias y en los términos establecidos en el Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública bajo su administración;

15.10 Guardar estricta confidencialidad sobre la información que tiene carácter de reservada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45° de la LMV, así como respecto de la identidad de los Participantes del Mecanismo de Deuda Pública;

15.11 Implementar mecanismos de seguridad para el acceso a los diferentes módulos y niveles del Mecanismo de Deuda Pública;

15.12 Implementar procedimientos para identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que están expuestos la Empresa Administradora y el Mecanismo de Deuda Pública bajo su administración;

15.13 Mantener actualizados sus manuales de organización y funciones, de procedimientos, de su sistema de control interno, sus normas internas de conducta, así como los planes mencionados en el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento. Comunicar a la SMV todo nuevo hecho que varíe el estado o la situación informada en la declaración jurada a que se refiere el numeral 5.4 del artículo 5 respecto de los accionistas o la información del numeral 9.4 del artículo 9 del presente Reglamento, al día siguiente de producida o de tomado conocimiento;

15.14 Informar a la SMV aquellas actividades complementarias afines y compatibles con su objeto social que pretenda desarrollar. Para tal efecto debe describir la actividad a desempeñar y fundamentar la relación de la misma con el giro principal de la empresa;

15.15 Proveer los precios o tasas y montos de las operaciones realizadas o registradas en el Mecanismo de Deuda Pública bajo su administración a las empresas proveedoras de precios autorizadas por la SMV y a la Empresa Administradora de SLV, bajo los términos y condiciones que se acuerden con estos; y, 15.16 Durante las inspecciones y demás acciones de supervisión y control que lleve a cabo la SMV, la Empresa Administradora debe proporcionar a los funcionarios de los diversos órganos de esta Superintendencia la documentación, libros, registros, archivos, mensajes o avisos o cualquier otra información a que se refiere el presente Reglamento, a su solo requerimiento.

Artículo 16.- Presentación de información financiera La Empresa Administradora presentará su información financiera de conformidad con las normas que, para tal efecto, hayan sido establecidas por la SMV. La Empresa Administradora debe remitir al Registro la siguiente información:

16.1 Los estados financieros anuales auditados;

16.2 Los estados financieros intermedios trimestrales;
y, 16.3 La Memoria Anual.

Artículo 17.- Archivo de información La Empresa Administradora debe mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, registros, propuestas y mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través del Mecanismo de Deuda Pública, así como todos los libros, registros y toda otra documentación sustentatoria correspondiente, por un periodo no menor de diez (10) años.

La información antes mencionada debe ser mantenida y conservada por sistemas o medios informáticos, excepto cuando ello no sea posible por la naturaleza o alguna característica específica que requiera que alguna información se conserve por medio físico, previa autorización de la SMV.

En el primer caso, los medios o sistemas de información utilizados por la Empresa Administradora deben cumplir con las condiciones siguientes:

17.1 Proveer seguridad razonable para cumplir oportunamente con los requerimientos de información que formule la SMV en el tiempo que esta establezca.

17.2 Contar con mecanismos de seguridad que impidan la adulteración de la información.

17.3 Contar con mecanismos o procedimientos de protección de la información, así como proveer copias de seguridad.

En el caso de que, dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, se inicie alguna investigación judicial o administrativa que involucre a la Empresa Administradora, la obligación de conservar la información se extiende en tanto dure el proceso de investigación, respecto de los documentos, libros y registros que tengan relación con ella.

Para la conservación mencionada en el párrafo precedente, la Empresa Administradora puede valerse de medios informáticos, microfilmación, digitalización u otros medios similares.

Artículo 18.- Impedimentos Los directores, funcionarios y trabajadores de la Empresa Administradora están prohibidos de participar, directa e indirectamente, en la negociación de valores de deuda pública o instrumentos derivados de estos en cualquier Mecanismo de Deuda Pública autorizado por la Unidad Responsable, salvo autorización expresa de la
SMV.

En caso un director o gerente de la Empresa Administradora incurra en uno o más de los supuestos contemplados en el numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento, estos quedan prohibidos de seguir ejerciendo dicha función.

La Empresa Administradora está prohibida de efectuar cualquier acción que pueda dificultar, dilatar o impedir las acciones de supervisión y control de la SMV.

Título III
Del Mecanismo de Deuda Pública Capítulo I
Disposiciones Generales Artículo 19.- Definición Los Mecanismos de Deuda Pública son aquellos autorizados por la Unidad Responsable, mediante Resolución Directoral, en los que se puedan subastar, negociar o registrar valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos.

Estos mecanismos deben observar los requisitos y procedimientos previstos en el presente Reglamento, las disposiciones emitidas por la Unidad Responsable y cumplir con las reglas y condiciones establecidas en sus respectivos Reglamentos Internos.

Los Mecanismos de Deuda Pública solo pueden ser administrados o conducidos por Empresas Administradoras que cumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 20.- Módulos del Mecanismo El Mecanismo de Deuda puede estar compuesto de los siguientes módulos:

20.1 Módulo de Subastas, en el que la Unidad Responsable pueda efectuar subastas de venta en el mercado primario o subastas de recompra o reventa en el mercado secundario, respecto de valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

20.2 Módulo de Negociación Continua, que cuente con un Nivel General en el que la Unidad Responsable y los Participantes del Mecanismo pueden efectuar la negociación continua y anónima de los valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos.

Previa determinación de la Unidad Responsable, el Módulo de Negociación Continua del Mecanismo de Deuda puede contar también con un Nivel Especial en el que la Unidad Responsable y los Creadores de mercado pueden efectuar la negociación de valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos.

20.3 Módulo de Registro, en el que se registren las operaciones que la Unidad Responsable, los Participantes del Mecanismo u otros inversionistas en general realicen fuera del Módulo de Negociación Continua.

El Mecanismo de Deuda Pública debe estar compuesto como mínimo por un Módulo de Negociación Continua y por un Módulo de Registro.

Artículo 21.- Tipos de Operaciones En el Mecanismo de Deuda Pública pueden realizarse operaciones al contado, operaciones a plazo, así como las operaciones a que hace referencia la Ley de las Operaciones de Reporte, Ley N° 30052.

Artículo 22.- Transparencia La Empresa Administradora debe revelar a los Participantes del Mecanismo que administre la información sobre precios o tasas y montos nominales de las propuestas vigentes de compra y venta que hayan sido ingresadas en el Módulo de Negociación Continua, ya sea en el Nivel Especial o Nivel General.

La Empresa Administradora debe informar a los Participantes del Mecanismo que administre así como a la Unidad Responsable la información sobre precios o tasas, montos nominales y hora de las operaciones realizadas o registradas en los Módulos de Negociación y de Registro, según corresponda.

La Empresa Administradora debe revelar a la Unidad Responsable y al público en general, mediante su página web o cualquier otro medio, para cada uno de los valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos negociados o registrados en el Mecanismo de Deuda Pública, por lo menos la información diaria e histórica sobre los precios o tasas de apertura, promedio, mínimo, máximo y de cierre de las operaciones, montos nominales y número de operaciones realizadas o registradas, según el módulo o nivel respectivo. Asimismo, debe informar durante la sesión de negociación sobre los montos nominales acumulados, precios o tasas de las operaciones realizadas o registradas en sus módulos.

La SMV establecerá las especificaciones técnicas bajo las cuales se revelará la información señalada en el párrafo anterior.

Artículo 23.- Del Módulo de Negociación Continua El Módulo de Negociación Continua del Mecanismo de Deuda Pública debe cumplir con los siguientes requisitos:

23.1 Las propuestas y operaciones son ingresadas o realizadas, según corresponda, de manera ininterrumpida y anónima;

23.2 Operar sin cupos ni límites de contraparte;

23.3 Aceptar diferentes tipos de propuestas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública;

23.4 Calce automático de propuestas, bajo el principio de mejor precio y, en caso de igualdad de precios, por orden de mejor hora de ingreso;

23.5 Contar con una metodología, previamente aprobada por la Unidad Responsable, para fijar el intervalo máximo de precios, fuera del cual no se pueden ingresar propuestas de compra o de venta en el Nivel General;

23.6 Contar con mecanismos y procedimientos que permitan efectuar el seguimiento de las propuestas ingresadas y de las operaciones realizadas; y, 23.7 Para cada uno de los valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos que pueden ser negociados en el módulo, garantizar que las propuestas ingresadas y operaciones realizadas se incorporan, en tiempo real, en un único libro de propuestas o tabla de operaciones, según corresponda.

Artículo 24.- Del Módulo de Registro 24.1 Todas las operaciones que se realicen con valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos fuera del Módulo de Negociación Continua del Mecanismo de Deuda Pública deben ser registradas en el Módulo de Registro, el cual debe contar con un sistema que permita recibir el preingreso y confirmación de las operaciones.

24.2 El referido registro es condición necesaria e indispensable para que las operaciones se compensen y liquiden, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV del Reglamento.

24.3 Para el registro de la operación, es necesario que la parte vendedora pre ingrese la operación y que la parte compradora la confirme. Si una o ambas partes que intervienen en la operación no son Participantes del Mecanismo, el preingreso o confirmación, según corresponda, debe ser efectuado por sus respectivos custodios, los cuales deben ser Participantes del Mecanismo, o por el Participante del Mecanismo que la respectiva parte determine.

24.4 Cuando la operación se realice dentro del horario de negociación del Nivel General del Módulo de Negociación Continua del correspondiente Mecanismo de Deuda Pública, el preingreso de la operación debe ser efectuado, como máximo dentro de los veinte (20)
minutos siguientes de su ejecución y la confirmación de la operación debe ser efectuada, como máximo, dentro de los diez (10) minutos siguientes de su preingreso.

Los Participantes del Mecanismo, ya sea que actúen como contrapartes de la operación, por cuenta propia o de terceros, o como custodios de una contraparte, son responsables de la veracidad, calidad y exactitud de la información ingresada al Módulo de Registro y deben estar en capacidad de demostrar el momento y condiciones en que efectivamente realizaron sus operaciones.

24.5 En caso de operaciones realizadas antes del inicio o luego del cierre del horario de negociación del Nivel General del Módulo de Negociación Continua del Mecanismo de Deuda Pública, el preingreso de las operaciones en el respectivo Módulo de Registro debe realizarse, como máximo, dentro de los veinte (20) minutos siguientes de la hora de inicio de la sesión de negociación más próxima y la confirmación de la operación debe ser efectuada, como máximo, dentro de los diez (10) minutos siguientes de su preingreso, según las condiciones antes detalladas.

24.6 El preingreso debe incluir, como mínimo, información respecto de qué valor ha sido negociado, precio o tasa, monto nominal y hora de la operación. Se considera como hora de la operación a la hora en que esta se ejecutó fuera del Módulo de Negociación Continua del Mecanismo de Deuda Pública. En caso la operación se ejecute antes del inicio o luego del cierre del horario de negociación, se considera como hora de la operación a la hora de inicio de la sesión de negociación más próxima.

24.7 El Módulo de Registro debe permitir observar a los Participantes del Mecanismo, para cada una de las operaciones registradas, la información respecto de qué valor ha sido negociado, precio o tasa, volumen, hora de la operación, hora de preingreso y hora de confirmación.

Capítulo II
Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública Artículo 25.- Contenido mínimo El Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública debe ser aprobado por la SMV y contener como mínimo lo siguiente:

25.1 Duración diaria de la sesión de negociación en el marco de lo dispuesto por la Unidad Responsable.

25.2 Los procedimientos a seguir en caso de incumplimientos en la liquidación de operaciones o de otras obligaciones relacionadas con las operaciones realizadas o registradas en el Mecanismo de Deuda Pública. Para tal efecto, debe contemplarse en el Reglamento Interno al menos el siguiente procedimiento:

25.2.1 Suspensión del Participante del Mecanismo cuando menos durante el tiempo que dure el incumplimiento en la liquidación de operaciones, incluyendo un esquema de gradualidad en caso de reincidencia, así como la correspondiente difusión de tales medidas. En caso de reincidencia, la suspensión puede ser indefinida.

Asimismo, la Empresa Administradora podrá implementar procedimientos adicionales tales como:

25.2.2 Esquema de garantías a exigir a los Participantes del Mecanismo, cuya finalidad sea la de cumplir con la liquidación de las operaciones en las condiciones pactadas;

25.2.3 Penalidad económica a favor de la parte afectada como consecuencia del incumplimiento.

25.3 Criterios para la afiliación y desvinculación de los Participantes del Mecanismo, los cuales deben garantizar la igualdad de condiciones para los postulantes.

25.4 Derechos y obligaciones de los Participantes del Mecanismo.

25.5 Derechos, facultades y obligaciones de la Empresa Administradora.

25.6 Los tipos de operaciones y/o propuestas que se pueden realizar con dichos valores.

25.7 El procedimiento para el cálculo de la tasa de rendimiento a vencimiento de cada operación.

25.8 Las reglas y procedimientos para el funcionamiento de los módulos que contenga el Mecanismo de Deuda Pública.

25.9 Las obligaciones de publicación de información a los Participantes del Mecanismo, a la Unidad Responsable, así como al mercado en general.

25.10 Mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias que se presenten entre los Participantes del Mecanismo.

25.1 1 Procedimiento para la anulación de operaciones, que bajo ningún caso conlleve una afectación al mercado.

25.12 Régimen para la administración de las garantías de aquellos tipos de operaciones que así las requieran.

25.13 Metodología para fijar el intervalo máximo de precios, fuera del cual no se puedan ingresar propuestas de compra o de venta en el Nivel General del Módulo de Negociación Continua, previamente aprobada por la Unidad Responsable La SMV puede solicitar precisiones, fundamentaciones y/o cambios al texto de Reglamento Interno presentado por la Empresa Administradora.

Artículo 26.- De la modificación del Reglamento Interno y de las disposiciones o manuales respectivos La SMV dispone de un plazo máximo de treinta (30)
días para aprobar las modificaciones propuestas al Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública presentadas por la Empresa Administradora, pudiendo esta Superintendencia solicitar precisiones, fundamentaciones y/o cambios al texto de las modificaciones propuestas. Es condición previa para la presentación de dichas modificaciones ante la SMV, la difusión efectuada por la Empresa Administradora, de las modificaciones propuestas, por un plazo mínimo de diez (10) días.

El plazo de que dispone la SMV se suspende tantos días como demore la sociedad peticionaria en subsanar las observaciones que, por escrito, le formule la SMV. Una vez satisfechos los requerimientos de la SMV se reinicia el cómputo del plazo, disponiendo de no menos de (7) días para dictar la resolución correspondiente.

Las modificaciones efectuadas por la Empresa Administradora a las disposiciones o manuales en que se establezca el funcionamiento del Mecanismo de Deuda Pública deben ser comunicadas a la SMV, dentro de los tres (3) días siguientes de aprobadas por su Directorio u otro órgano debidamente facultado. La SMV puede exigir precisiones, fundamentaciones y/o cambios a su texto dentro de los treinta (30) días de producida la indicada comunicación.

Artículo 27.- Difusión del Reglamento Interno y demás disposiciones La Empresa Administradora debe difundir a los Participantes del Mecanismo y al público en general, por medio de su página web, sus Reglamentos Internos y las disposiciones o manuales a que se refiere el último párrafo del artículo 26 del Reglamento, así como sus modificaciones.

Capítulo III
De los Participantes del Mecanismo Artículo 28.- Condición para participar en un Mecanismo de Deuda Pública 28.1 Las entidades que deseen participar en un Mecanismo de Deuda Pública deben suscribir el contrato de afiliación respectivo con la Empresa Administradora, para lo cual deben observar los requisitos y procedimientos previstos en el Reglamento Interno de dicho mecanismo.

28.2 Las entidades que deseen afiliarse deben asegurarse que pueden acceder a los servicios de liquidación de la Entidad Administradora del SLV
responsable de la liquidación de las operaciones del Mecanismo de Deuda Pública, de manera que pueden acceder al servicio de liquidación de las operaciones.

28.3 Para tal efecto, deben observar los requisitos previstos en el Reglamento Interno de la Entidad Administradora del SLV, la misma que puede exceptuar del cumplimiento de uno o más de dichos requisitos en función de la naturaleza de la persona jurídica solicitante.

Artículo 29.- De los Participantes La Empresa Administradora puede admitir como Participantes del Mecanismo a las entidades elegibles a nivel local e internacional a que se refieren los numerales 2.1 y 2.2 del Reglamento de Bonos Soberanos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 096-2013-EF, siempre y cuando estas entidades no formen parte del grupo económico de la Empresa Administradora.

Las entidades a que se refiere el presente artículo pueden actuar por cuenta de terceros cuando las normas aplicables así lo permitan, en cuyo caso deben informar los datos del titular final de la operación a la Entidad Administradora del SLV, de conformidad con las especificaciones técnicas correspondientes.

En los demás casos los Participantes del Mecanismo solo pueden participar por cuenta propia.

Artículo 30.- Obligaciones de los Participantes del Mecanismo Son deberes de los Participantes del Mecanismo:

30.1 Cumplir con la normativa y reglamentos que regulen las operaciones que se realicen o registren en el Mecanismo de Deuda Pública, así como las normas que expidan el MEF y la SMV sobre la materia;

30.2 Designar a los operadores que se encargarán de ingresar las propuestas y/o registrar las operaciones, por cuenta propia o de terceros, en el Mecanismo de Deuda Pública;

30.3 Cumplir con lo establecido en el Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública y las disposiciones o manuales de operaciones que establezca la Empresa Administradora;

30.4 Asumir el cumplimiento de las operaciones que realicen sus operadores, por cuenta propia o de terceros, según sea el caso. Los Participantes del Mecanismo asumirán total y exclusiva responsabilidad por las operaciones que realicen en los Mecanismo de Deuda Pública;

30.5 Informar a la SMV cualquier irregularidad, posible infracción o, en general, cualquier hecho que en la utilización del Mecanismo de Deuda Pública pueda ser susceptible de investigación por la SMV;

30.6 Tomar las medidas para prevenir que las operaciones realizadas o registradas a través del Mecanismo de Deuda Pública puedan ser utilizadas para el lavado de activos o para cualquier otra finalidad ilícita, en cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia;

30.7 Preingresar y confirmar las operaciones con valores de deuda pública o instrumentos derivados de estos que hayan sido realizadas fuera del Módulo de Negociación Continua, dentro de los plazos señalados en el artículo 24 del Reglamento; y, 30.8 Mantener la información que permita acreditar la oportunidad y condiciones en que realizaron operaciones con valores de deuda pública o instrumentos derivados de estos fuera del Módulo de Negociación Continua.

Título IV
De la Compensación y Liquidación de Operaciones Artículo 31.- De la compensación y liquidación Todas las operaciones sobre valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos, realizadas o registradas en un Mecanismo de Deuda Pública, deben ser compensadas y liquidadas en los SLV autorizados, cumpliendo con el principio de entrega contra pago.

La Entidad Administradora del SLV es responsable de llevar, mantener y conservar el registro contable de titulares finales y de las operaciones con valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos que se celebren en el Mecanismo de Deuda Pública.

Artículo 32.- Incumplimiento de operaciones La Entidad Administradora del SLV debe informar a la Empresa Administradora y a la SMV los incumplimientos en la liquidación de las operaciones realizadas o registradas en el Mecanismo de Deuda Pública dentro del plazo que se establezca en el reglamento interno de la entidad administradora del SLV.

Artículo 33.- Del Proceso El proceso de compensación y liquidación de las operaciones realizadas con valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos en Mecanismos de Deuda Pública se realiza a través de una Entidad Administradora del SLV y se sujeta a las normas vigentes.

Artículo 34.- Prevalencia del Registro Para todos los efectos legales prevalece la anotación en cuenta que se realice sobre los valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos en la Entidad Administradora del SLV.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Sobre los mecanismos centralizados de negociación designados por la Unidad Responsable Las personas jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren administrando sistemas que operen como mecanismos centralizados de negociación de valores de deuda pública, designados por la Unidad Responsable, deben obtener únicamente autorización de funcionamiento como Empresa Administradora y la aprobación del Reglamento Interno del Mecanismo de Deuda Pública, según lo establecido en el presente Reglamento.

Asimismo, dichas entidades deben presentar la información y documentación indicada en los numerales del 5.4 al 5.6 respecto de sus accionistas u otra que solicite la SMV; así como obtener, por parte de la Unidad Responsable, la autorización para negociar valores de deuda pública y sus derivados. Ambas autorizaciones deben obtenerse en el plazo previsto en el numeral 7.2.
del Reglamento de Bonos Soberanos, aprobado por Decreto Supremo N° 096-2013-EF.

En caso la Unidad Responsable deniegue a la Empresa Administradora la autorización para negociar valores de deuda pública y sus derivados, la autorización de funcionamiento que la SMV hubiere emitido quedará sin efecto.

Segunda.- Sistema de Liquidación de Valores CAVALI S.A. ICLV, como Entidad Administradora de SLV, debe efectuar, dentro del plazo previsto en el numeral 7.2. del Reglamento de Bonos Soberanos, una revisión de su Reglamento Interno con el fin de presentar a la SMV la adecuación de este a lo establecido en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Acceso a terminales del Mecanismo de Deuda Pública La Empresa Administradora debe brindar accesos gratuitos a los módulos a que se refiere el artículo 20
del Reglamento, a la Unidad Responsable y al personal de la SMV encargado de su supervisión, bajo el perfil de administrador y usuario, en el número que determine necesario y según los términos y condiciones que estos le requieran.

Segunda.- Autorización de las bolsas de valores para administrar Mecanismos de Deuda Pública Para administrar Mecanismos de Deuda Pública, las bolsas de valores deben obtener la autorización de funcionamiento y la aprobación del reglamento interno del Mecanismo de Deuda Pública, de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en el presente Reglamento, debiendo observar, adicionalmente, las disposiciones complementarias que rigen su actividad.

Tercera.- Participación del Banco Central de Reserva del Perú El Banco Central de Reserva del Perú, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y con sujeción a lo dispuesto por su Ley Orgánica, Ley N° 26123, podrá actuar como Participante del Mecanismo, en cuyo caso su actividad y participación se sujeta exclusivamente a los términos de los convenios que suscriba, no alcanzándole las disposiciones que sobre control y supervisión se establecen en el presente Reglamento.

Cuarta.- Aplicación Supletoria Son de aplicación supletoria las disposiciones reglamentarias y complementarias de la Ley del Mercado de Valores, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el Reglamento.

Quinta.- Valor Constante El monto de capital mínimo al que hace referencia el Reglamento se actualiza anualmente, al cierre de cada ejercicio, en función del Índice de Precios al Por Mayor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Información. Se considera como base del referido índice el mes de enero de 1996.

Artículo 2°.- Incorporar el literal y) al artículo 2° del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 079-97-EF/94.10, con el siguiente texto:
"y) De las empresas administradoras de los mecanismos centralizados de negociación para valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos."
Artículo 3°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Artículo 4°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LILIAN ROCCA CARBAJAL
Superintendente del Mercado de Valores

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