12/28/2013

DECRETO SUPREMO N° 018-2013-MTC que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 018-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud,
Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y establece otras disposiciones
DECRETO SUPREMO N° 018-2013-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, asimismo, el literal a) del artículo 16° de la Ley N° 27181, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencia normativa para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito. En razón de ello, mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte – RENAT;

Que, según el artículo 66° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-MTC la Dirección General de Transporte Terrestre - DGTT, tiene entre sus funciones específicas proponer proyectos de normas, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con las actividades de transporte y tránsito terrestre;

Que, a través de los Informes N°s 258 y 290-2013-MTC/15.01 de la Dirección de Regulación y Normatividad, la DGTT propone la modificación del numeral 42.1.24
del artículo 42 del RENAT; disponiendo que los soportes magnéticos que contengan las filmaciones de los usuarios y sus equipajes antes del embarque en el vehículo de transporte público regular de personas, serán conservados por el transportista por un plazo no menor a 15 (quince)
días y serán puestos a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo requiera y serán remitidos al ente rector encargado de promover y coordinar las acciones vinculadas a la seguridad vial en el Perú, a fin de optimizar la conservación de dichos medios magnéticos;

Que, asimismo, la DGTT indica que es necesario modificar el artículo 81 del RENAT para mejorar el servicio de transporte terrestre así como coadyuvar en la labor de fiscalización estableciendo el uso obligatorio de la hoja de ruta electrónica en el servicio de transporte público de personas de ámbito regional, el cual deberá tener en cuenta un plazo para su implementación, tiempo durante el cual será de uso obligatorio la hoja de ruta manual;

Que, además, la DGTT propone modificar el artículo 82
del RENAT estableciendo el uso obligatorio del manifiesto de usuarios electrónico en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional; mientras que para el servicio de transporte público de personas de ámbito regional será de uso obligatorio el manifiesto de usuarios manual hasta la implementación del manifiesto de usuarios electrónico, toda vez que su implementación requiere de mayor tiempo;

Que, igualmente, la DGTT propone la incorporación de un segundo párrafo al numeral 19.5 del artículo 19
del RENAT, a fin que dicho numeral concuerde con el numeral 41.3.5.3 del artículo 41 del RENAT que establece como una de las condiciones generales de operación que asume el transportista en cuanto al vehículo, en el caso de los vehículos nuevos, el presentar el Certificado de Inspección Técnica Vehicular Complementaria o la certificación alternativa;

Que, asimismo la DGTT propone prorrogar la suspensión establecida en la Sétima Disposición Complementaria Transitoria del RENAT, la cual a su vez ha sido prorrogada por los Decretos Supremos N°s 040-2011-MTC y 020-2012-MTC, señalando que pese a las medidas dispuestas para promover el ingreso de conductores al servicio de transporte terrestre, no se ha llegado a asegurar el número suficiente de conductores para sus unidades, lo cual conllevaría que los transportistas no puedan cumplir con el servicio de transporte para los que fueron autorizados;

Que, igualmente la DGTT propone prorrogar el régimen de excepción dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 010-2012-MTC hasta el 31 de diciembre del 2013, para la obtención de las licencias de conducir de la clase A categorías III-a o III-b, así como para la recategorización de las licencias de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la clase A categorías III-a y III-b, ello en razón de que el citado régimen ha incrementado el universo de conductores titulares de las licencias de conducir de las categorías citadas, el cual aún no es suficiente para cubrir la demanda del servicio;

Que, asimismo, la DGTT propone aprobar un curso extraordinario para la obtención de la licencia de conducir de la clase A categorías III-A o III-B, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-B a la licencia de conducir de la clase a categorías III-A o III-B, en razón que existe un déficit de conductores titulares de las licencias A III-a y A III-b que prestan servicio de transporte público de personas y mercancías;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese el numeral 38.1.3 del artículo 38, el numeral 42.1.24 del artículo 42, los numerales 81.4 y 81.5
del artículo 81, el artículo 82, y los códigos I.6 e I.7 del literal c) del Anexo 2 Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos:
"Artículo 38.- Condiciones legales especificas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos y para el transporte mixto.

38.1 (…)
38.1.3 Contar con la disponibilidad de vehículos para la prestación del servicio, sean estos propios o contratados por el transportista bajo cualquier de las modalidades previstas en el presente reglamento. Los vehículos que se oferten no deben estar afectados en otras autorizaciones del mismo transportista conforme a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 64.1 del artículo 64 del presente Reglamento. (…)"
"Artículo 42.- Condiciones específicas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte regular 42.1 (…)
42.1.24. Utilizar medios tecnológicos, tales como filmadora y detector de metales, para grabar y revisar a los usuarios y sus equipajes de mano antes del embarque en el vehículo, dentro de los terminales terrestres o estaciones de ruta, así como adoptar las medidas de seguridad necesarias respecto al equipaje que se transporta.

Los soportes magnéticos que contengan las filmaciones, serán conservados por el transportista por un plazo no menor a quince (15) días y serán puestos a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo requiera.

Dentro de los tres (3) días hábiles de vencido dicho plazo, los soportes magnéticos que contengan las filmaciones de los usuarios que se embarcaron en el vehículo que participó, durante el servicio, en un accidente de tránsito o donde se cometió o intentó cometer el acto delictivo, deberán ser remitidos al Consejo Nacional de Seguridad Vial. (…)"
"Artículo 81.- La Hoja de Ruta (…)
81.4 En el ámbito regional será de uso obligatorio la hoja de ruta manual, la cual deberá de contener la información señalada en el numeral 81.2 del presente artículo, hasta la implementación de la hoja de ruta electrónica.

81.5 Excepcionalmente, en el ámbito nacional y regional se podrá utilizar la hoja de ruta manual cuando no se pueda acceder al sistema informático por una causa no imputable al transportista que no permita registrar la información de la hoja de ruta electrónica, esta situación deberá ser acreditada ante la SUTRAN dentro de un plazo de (2) días hábiles de ocurrido el evento que impida su uso.

El transportista deberá regularizar el registro electrónico de la hoja de ruta manual en un plazo de siete (7) días hábiles de superadas las causas que impidieron el registro."
"Artículo 82.- El Manifiesto de Usuarios 82.1 El manifiesto de usuarios electrónico será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, debiendo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar los accesos correspondientes para el registro y la emisión del mismo a través del sistema que proporcione para tal efecto.

82.2 El transportista deberá consignar en el manifiesto de usuarios electrónico, antes del inicio del servicio de transporte, la siguiente información: nombres, apellidos y edad de los usuarios del servicio, documento nacional de identidad, pasaporte o carné de extranjería; origen y destino; en caso de usuarios menores de edad se deberá registrar además, el nombre de la persona con quien viaja el menor y la relación de parentesco, así como, la referencia del documento que autoriza su viaje, cuando el menor viaje solo.

Una vez ingresada la información, el transportista imprimirá el manifiesto de usuarios electrónico, el mismo que será entregado al conductor, quien lo portará durante la prestación del servicio.

82.3 Cuando en el servicio estándar se tengan autorizadas más de quince (15) frecuencias diarias, no será necesario el manifiesto de usuarios, en cuyo caso la autoridad competente podrá disponer medidas alternativas para fiscalizar el servicio de transporte efectuado.

82.4 Durante la prestación del servicio de transporte, el conductor registrará en forma manual en el manifiesto de usuarios impreso la información señalada en el numeral 82.2 del presente artículo, de los usuarios que se embarquen en terminales terrestres y/o estaciones de ruta comunicando a la oficina de la empresa para el registro correspondiente en el sistema.

82.5 El manifiesto de usuarios impreso deberá ser conservado por el transportista por un plazo de treinta (30) días, contados desde el día siguiente de la fecha de culminación del viaje, y estar a disposición de la autoridad, durante dicho plazo, cuando ésta lo requiera.

La conservación podrá ser efectuada en archivos físicos o archivos digitales.

82.6 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su página web pondrá a disposición del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Policía Nacional del Perú, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías y de otras autoridades competentes en materia de fiscalización, y a solicitud de las mismas, la información contenida en el manifiesto de usuarios electrónico, a efectos que utilicen esta información para el cumplimiento de sus fines institucionales.

82.7 En el ámbito regional será de uso obligatorio el manifiesto de usuarios manual, el mismo que deberá contener la información señalada en el numeral 82.2 del presente artículo, hasta la implementación del manifiesto de usuarios electrónico.

82.8 Excepcionalmente, en el ámbito nacional y regional se podrá utilizar el manifiesto de usuarios manual cuando no se pueda acceder al sistema informático por una causa no imputable al transportista que no permita registrar la información del manifiesto de usuarios electrónico, esta situación deberá ser acreditada ante la SUTRAN dentro de un plazo de (2) días hábiles de ocurrido el evento que impida su uso.

El transportista deberá regularizar el registro electrónico del manifiesto de usuarios manual en un plazo de siete (7) días hábiles de superadas las causas que impidieron el registro."
"ANEXO 2
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES (…)
c) Infracciones a la Información o Documentación
CÓ-DI-GO
INFRACCIÓN
CALIFI-CACIÓN
CONSE-CUENCIA
MEDIDAS
PREVENTIVAS
APLICABLES
SEGÚN
CORRES-PONDA (…)
I.6
INFRACCION DEL TRANSPORTISTA:
a) En el servicio de transporte de personas, no colocar en lugar visible del salón del vehículo la información prevista en el presente Reglamento.
b) No cumplir con llenar la información necesaria en la hoja de ruta o el manifiesto de usuarios o de pasaje-ros, cuando corresponda, conforme a lo establecido en el presente Regla-mento y las normas complementarias.

Leve Multa de 0.05 de la
UIT
I.7
INFRACCION DEL CONDUCTOR
a) Impedir que la autoridad competente la Policía Nacional del Perú deje alguna constancia en la hoja de ruta.
b) Realizar enmendaduras o anotacio-nes que modifiquen o invaliden la información contenida en la hoja de ruta o el manifiesto de usuarios o de pasajeros, con el propósito de hacer incurrir en error a la autoridad.
c) No cumplir con llenar la información necesaria en la hoja de ruta o el manifiesto de usuarios o de pasaje-ros, cuando corresponda, conforme a lo establecido en el presente Regla-mento y las normas complementarias.
d) No comunicar a la empresa, la relación de los usuarios que se embarquen en terminales terrestres y/o estaciones de ruta.

Grave Multa de 0.1 de la
UIT
Retención de Licencia de Conducir para los supuestos a) y b)
Artículo 2.- Incorporación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Incorpórese un segundo párrafo al numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos:
"Artículo 19.- Condiciones técnicas básicas exigibles a los vehículos destinados al transporte terrestre (…)
19.5 (…)
Tratándose de vehículos nuevos, podrá presentarse alternativamente al Certificado de Inspección Técnica V ehicular Complementaria, el certificado expedido por el representante legal del fabricante del chasis y el representante legal del fabricante o responsable del montaje de la carrocería del vehículo, o por sus representantes autorizados en el Perú, que declaren que el vehículo se encuentre en buenas condiciones técnico mecánicas de funcionamiento y que cumple con las condiciones y características técnicas establecidas en el RNV , el presente Reglamento y la normatividad expedida por la autoridad competente."
Artículo 3.- Implementación de la Hoja de Ruta Electrónica y del Manifiesto de Usuarios Electrónico en el ámbito regional La Hoja de Ruta Electrónica y el Manifiesto de Usuarios Electrónico en el ámbito regional, serán implementados dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para cuyo efecto la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizará las coordinaciones pertinentes con los Gobiernos Regionales.

Artículo 4.- Manual de Usuario de la Hoja de Ruta Electrónica y del Manifiesto de Usuarios Electrónico La Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobará el Manual de Usuario de la Hoja de Ruta Electrónica y del Manifiesto de Usuarios Electrónico, en un plazo no mayor a los treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 5.- Prórroga de la edad máxima y jornada máxima diaria acumulada de conducción Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2015, la suspensión establecida en la Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y sus modificatorias.

Artículo 6.- Prórroga de plazo para exigibilidad de la licencia de conducir de categoría especial Prorróguese hasta el 31 de diciembre del 2014, el plazo establecido en el numeral 3 de la T ercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, referido a la exigibilidad de la licencia de conducir de categoría especial.

Artículo 7.- Prórroga del régimen de excepción aplicable para la emisión de Certificados de Profesionalización del conductor en transporte de personas o mercancías para la obtención y recategorización de licencias de conducir de la clase A categoría III-a o III-b Prorróguese hasta el 31 de diciembre del 2014, el régimen de excepción aplicable para la emisión de Certificados de Profesionalización del Conductor en transporte de personas o mercancías para la obtención de las licencias de conducir de la clase A categoría III-a o III-b, y para la recategorización de las licencias de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la clase A categoría III-a y III-b; establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 010-2012-MTC.

Artículo 8.- Curso Extraordinario para la obtención de la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b Establézcase hasta el 31 de diciembre del 2014, el curso extraordinario para la obtención de la licencia de conducir de la clase A categorías III-a o III-b, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la clase A
categorías III-a o III-b, a fin que los postulantes a dichas licencias realicen las prácticas de manejo requeridas para la obtención y/o recategorización de la licencia de conducir, en los vehículos de las empresas de transporte terrestre que realizan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial, o empresas de transporte autorizadas a realizar el servicio de transporte de mercancías en general.

El presente curso extraordinario deberá cumplir las siguientes condiciones:
a. Las horas teóricas para la obtención de la licencia de conducir de la clase A categorías III-a o III-b, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la Clase A
Categorías III-a o III-b, deberán ser impartidas por las escuelas de conductores.
b. Las horas de prácticas de manejo para la obtención de la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, serán impartidas por las empresas de transporte autorizadas a realizar el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional, regional o provincial, las cuales deberán contar con vehículos habilitados de la categoría M3 de peso bruto vehicular mayor a seis (6) toneladas.

Asimismo, las horas de prácticas de manejo para la obtención de la licencia de conducir de la Clase A
Categorías III-a o III-b, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, serán impartidas por las empresas de transporte autorizadas a realizar el servicio de transporte de mercancías en general, las cuales deberán contar con vehículos habilitados de la categoría N3.
c. Las empresas de transporte, realizarán la instrucción práctica de manejo únicamente a un número de postulantes que no exceda al número de vehículos que se encuentren habilitados a favor de dichas empresas y que sean requeridos para la categoría correspondiente, y hasta un máximo de 100 postulantes.
d. Las empresas de transportes referidas en el literal anterior, deberán presentar una declaración jurada ante la escuela de conductores que se encargará de la instrucción teórica, indicando el número de vehículos habilitados para la categoría de acuerdo a lo señalado en el literal b), el número de la Placa Única Nacional de Rodaje y el peso bruto vehicular de los mismos, así como el compromiso de realizar las prácticas de manejo a un número de postulantes de acuerdo a lo señalado en el literal c).

Copia de dicha declaración jurada deberá ser presentada por el postulante conjuntamente con el certificado de profesionalización ante la entidad competente para emitir la licencia de conducir.
e. Las prácticas de manejo serán registradas por un instructor designado por la empresa de transportes, el cual deberá ser titular de la licencia de conducir vigente de la categoría que corresponda.
f. El Gerente General de la empresa de transportes será el responsable de velar por el estricto cumplimiento de parte de los instructores con las horas de práctica de manejo requeridas para la obtención de la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la Clase A
Categorías III-a o III-b, firmando la constancia que acredite que el postulante ha aprobado la instrucción práctica de manejo, la misma que deberá consignar el número correlativo correspondiente al postulante capacitado y la cantidad total de postulantes que la empresa está autorizada a capacitar.
g. Los vehículos de las mencionadas empresas de transporte, durante la prestación del servicio no podrán ser utilizados para las horas de práctica de manejo requeridas en el curso para la obtención de la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la Clase A
Categorías III-a o III-b.
h. Asimismo, la referida constancia y la ficha técnica del alumno que se encuentra establecida en el literal i)
del artículo 50 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2008-MTC, se adjuntarán a los resultados de la evaluación teórica a cargo de la escuela de conductores, a efectos que ésta última, de corresponder emita el respectivo certificado de profesionalización.
i. Las escuelas de conductores deberán remitir la relación de los alumnos capacitados por las empresas de transportes a la SUTRAN para las acciones de fiscalización correspondiente dentro del plazo de los diez (10) días calendario de emitido el Certificado de Profesionalización.
j. La supervisión y fiscalización del presente curso extraordinario será realizada por la SUTRAN.

Cuando se detecte en el momento de la supervisión y fiscalización que no se ha cumplido con la totalidad de las horas de práctica de manejo, la autoridad competente que emita la licencia de conducir procederá a declarar la nulidad de la misma de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y comunicará tal hecho al Procurador Público para las acciones penales contra el postulante, instructor y el gerente general de la empresa de transportes. Ello, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciarse por el incumplimiento de las disposiciones contempladas en este procedimiento.

Las licencias de conducir obtenidas o recategorizadas en el presente curso extraordinario tendrá una vigencia de dos (2) años y únicamente podrá ser revalidada si el titular de la misma no registra en su récord de conductor más de setenta (70) puntos en dicho periodo.

Para la revalidación de las licencias de conducir obtenidas o recategorizadas como consecuencia del presente curso extraordinario, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-MTC. Las licencias revalidadas tendrán la vigencia establecida en el citado artículo.

Artículo 9.- Suspensión de uso de Hoja de Ruta Electrónica Suspéndase hasta el 31 de julio del 2014 la obligatoriedad del uso de la hoja de ruta electrónica dispuesta en el artículo 81 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, a efectos de realizar durante el citado plazo el período de pruebas del sistema de la hoja de ruta electrónica. Hasta dicho plazo será exigible el uso de la hoja de ruta manual la que deberá de contener la información señalada en el numeral 81.2 del artículo citado.

Artículo 10.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a excepción de las modificaciones del artículo 82, y la de los códigos I.6 e I.7 del anexo 02 Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración del Transporte, dispuestas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, las cuales entrarán en vigencia el 01 de agosto del 2014.

Artículo 11.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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