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LEY N° 30131 QUE AUTORIZA A LA SUNAT PARA DISPONER DE MERCANCÍAS
12/19/2013
LEY N° 30131 QUE AUTORIZA A LA SUNAT PARA DISPONER DE MERCANCÍAS
LEY N° 30131 EL PRESIDENTE E LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE AUTORIZA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) PARA DISPONER DE MERCANCÍAS Artículo 1. Autorización a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para disponer de mercancías 1.1 Facúltase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), para
LEY N° 30131
EL PRESIDENTE E LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) PARA DISPONER DE MERCANCÍAS
Artículo 1. Autorización a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para disponer de mercancías 1.1 Facúltase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), para que durante un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, disponga de manera expedita de las mercancías que hayan ingresado a los almacenes de la Sunat o a los almacenes aduaneros hasta el 31 de marzo de 2013, sea en situación de abandono, incautadas o comisadas, incluidas las provenientes de la minería ilegal, procedentes de la aplicación del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas, o de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, las mismas que serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, según su naturaleza o estado de conservación, sin perjuicio de que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. La disposición de estas mercancías no se regirá por la normativa aplicable para la Comisión Nacional de Bienes Incautados (Conabi).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no alcanza a las mercancías comisadas o embargadas de conformidad con el Código Tributario.
1.2 En caso de que exista un procedimiento administrativo por reclamo o apelación en trámite se procederá a notificar al propietario de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. En caso de que exista proceso judicial en trámite, la Sunat dará cuenta al órgano jurisdiccional competente que conoce del proceso, del acto de disposición en el plazo de treinta (30)
días hábiles, computado desde el día siguiente de efectuada la disposición de la mercancía.
1.3 Las entidades del sector público podrán ser beneficiadas con la adjudicación de las mercancías disponiendo de un plazo de treinta (30) días hábiles para el retiro de estas, vencido dicho plazo sin que se haya producido el retiro, la Sunat queda autorizada para disponer nuevamente de ellas.
1.4 La Sunat pondrá a disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren comprendidas en el numeral 1.1 del presente artículo. El referido sector dentro del plazo establecido en el artículo 186 del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas, deberá efectuar el retiro de dichas mercancías o pronunciarse sobre la posibilidad del ingreso de las mercancías al país. Vencido el citado plazo y de no haberse efectuado el retiro de las mercancías o emitido el pronunciamiento, la Sunat conforme a la naturaleza y estado de la mercancía procederá a su adjudicación o destrucción, previo pronunciamiento de una entidad especializada en la materia.
1.5 De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mercancías, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de su valoración. Para estos efectos, el valor de las mercancías corresponderá al de la fecha de su avalúo realizado por la Sunat de acuerdo a la Ley de los Delitos Aduaneros o las normas de valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), según corresponda.
En caso de que no existan elementos para efectuar la valoración, esta corresponderá al valor FOB que se determinará durante el proceso de la verificación física de dichas mercancías, aplicando para tal efecto el valor FOB más alto de mercancías idénticas o similares que se registran en el Sistema de Valoración de Precios de la Sunat.
1.6 Tratándose de mercancía respecto de la que exista una investigación fiscal o proceso judicial en trámite, la Sunat comunica al fiscal correspondiente y/o al órgano jurisdiccional competente, según corresponda, que procederá a rematarla, adjudicarla, destruirla o entregarla al sector competente para que el fiscal en un plazo de treinta (30) días hábiles computado a partir del día siguiente de recibida la comunicación, proceda a adoptar las medidas de seguridad para perennizar el medio de prueba, tales como la toma de muestras, vistas fotográficas y videos, sin que pueda suspenderse la realización del remate, adjudicación, destrucción o entrega al sector competente, siendo de su exclusiva responsabilidad asegurar la cadena de custodia para los fines de la investigación, conforme a la normativa vigente; dando cuenta de la diligencia al órgano jurisdiccional competente cuando corresponda.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Sunat procederá al remate, adjudicación, destrucción o entrega al sector competente de la mercancía.
Artículo 2. Medidas de transparencia 2.1 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) publicará mensualmente en su portal institucional las resoluciones de adjudicación de bienes. Dicha publicación se realizará en los primeros cinco (5)
días hábiles del mes siguiente al de su emisión.
Las entidades públicas adjudicatarias deberán publicar en su portal institucional el destino de los bienes adjudicados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los bienes. Sin perjuicio de ello, deberán remitir a la Contraloría General de la República dicha información en el mismo plazo.
2.2 La Contraloría General de la República, a través de los órganos de control institucional, y en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica de manera permanente el adecuado uso y destino de los bienes adjudicados.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Disposición de bienes conforme a la Ley General de Aduanas Lo dispuesto en el numeral 1.6 del artículo 1 de la presente Ley será de aplicación para efecto de lo previsto en el último párrafo del artículo 180 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo 1053, una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses a que se alude en dicho párrafo y de manera permanente.
Segunda. Normas reglamentarias El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, dicta las normas reglamentarias de la presente Ley, dentro de un plazo de treinta (30) días de publicada. La Sunat emite las demás normas complementarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Tercera. Vigencia La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
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