12/12/2013

RESOLUCIÓN N° 1030-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 852-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 1030-2013-JNE Expediente N° J-2013-00741 NEUTRALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO UCAYALI Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jorge Velásquez Portocarrero, presidente del Gobierno Regional de Ucayali, contra
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 852-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 1030-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00741
NEUTRALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO
UCAYALI
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jorge Velásquez Portocarrero, presidente del Gobierno Regional de Ucayali, contra la Resolución N° 852-2013-JNE, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución N° 852-2013-JNE (fojas 85 a 90), del 12 de setiembre de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Jorge Velásquez Portocarrero, presidente del Gobierno Regional de Ucayali, y confirmó la Resolución N° 003-2013-JEE-CP/JNE, del 4 de junio de 2013, emitido por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), que, entre otros, dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público, por infracción del principio de neutralidad electoral, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, del 7 de julio de 2013.

Este colegiado electoral concluyó que: i) Las declaraciones del presidente del Gobierno Regional de Ucayali no fueron meras opiniones, sino que estas tuvieron como finalidad favorecer la opción NO en contienda en el proceso de revocatoria; ii) Las prohibiciones establecidas en el artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), rigen a partir de la convocatoria a un proceso electoral, por lo que no resulta argumento para desvirtuar la comisión de la infracción de las normas sobre neutralidad, que el hecho materia de denuncia se haya realizado 48 días antes de la consulta popular de revocatoria; y iii) La decisión del JEE de remitir los actuados al Ministerio Público, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, determine la existencia o no de un ilícito penal, se encuentra ajustada a ley. En virtud de ello, el recurso de apelación fue desestimado (fojas 89 y 90).

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 14 de octubre de 2013, el presidente del Gobierno Regional de Ucayali interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 852-2013-JNE (fojas 92 a 103), por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. Se ha afectado el debido proceso, pues, en un proceso electoral los plazos son de naturaleza preclusiva y perentoria. En esa medida, no se habría respetado los plazos establecidos en la Resolución N° 004-2011-JNE, respecto de: i) La apertura del procedimiento (un día), ii) La recepción de los descargos de la autoridad (dos días); iii) Del plazo que tiene el JEE para emitir resolución (tres días); y iv) El establecido para interponer recurso de apelación (dos días). En esa medida, la resolución expedida por el JEE debió ser declarada nula.
b. El colegiado electoral señala en forma errada que en su condición de autoridad estaría aceptando la conducta imputada. Por el contrario, en todo momento ha referido que solo manifestó una opinión, máxime que no tenía ningún candidato de preferencia que se pudiera afectar o beneficiar con la revocatoria.
c. Su opinión fue dada en atención al compromiso asumido de contribuir al voto informado, cuyo pacto social fue suscrito, con fecha 25 de abril de 2013, con el programa Voto Informado del Jurado Nacional de Elecciones. Acompaña copia de la mencionada acta (fojas 104 a 105).
d. Si bien su opinión era de carácter informativo, sin embargo, fue usada indebidamente por terceros, transmitiéndose en forma recortada en un spot radial no autorizado por su persona. De esta forma se ha hecho uso indebido de su voz y de su imagen.
e. Con el empleo indebido de su voz e imagen se han distorsionado los hechos; por consiguiente, se le ha imputado indebidamente el ilícito de inducción al voto.
f. Finalmente, señala que el Jurado Nacional de Elecciones habría valorado en forma incorrecta un medio probatorio obtenido indebidamente, lo que supone también la vulneración de uno de los presupuestos que exige el debido proceso.

La autoridad regional adjunta audio en CD y su respectiva transcripción, por el que busca demostrar que no existió intención de realizar actos que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato, prohibición prevista en el artículo 346, literal b, de la LOE (fojas 110 y 111).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario la cuestión discutida es determinar la posible afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 852-2013-JNE.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión, esto es, juicio de razonabilidad, proporcionalidad. El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
N° 3075-2006-PA/TC).

3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC).

4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente.

Análisis del caso concreto 5. Previo al análisis del recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este Supremo Tribunal Electoral deja constancia que al resolver la apelación lo hizo teniendo a la vista lo actuado por el JEE en el presente procedimiento, lo que incluyó los descargos del presidente del Gobierno Regional de Ucayali (fojas 50 a 52). Sin embargo, es recién con el recurso extraordinario que la autoridad regional aporta dos nuevos medios probatorios: a) La copia del pacto social que suscribió, con fecha 25 de abril de 2013, con el programa Voto Informado del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 104 a 105), y b) Un audio y video en CD, así como la transcripción de todo su contenido, con el que busca demostrar que no existió intención de realizar actos que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato (fojas 110 y 111).

6. A fin de dar respuesta a los argumentos del recurso extraordinario, respecto de que la recurrida no advirtió que el JEE no habría respetado el debido procedimiento, debe indicarse que la decisión de remitir copia de los actuados al Ministerio Público se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 346 de la LOE, que señala las diversas prohibiciones a las que está sometida una autoridad en época electoral: a) intervenir en el acto electoral para coactar o impedir la libertad de sufragio, al amparo de su cargo o recursos bajo su administración;
b) practicar cualquier acto que favorezca o perjudique a determinado partido o candidato; c) interferir en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio, y d)
imponer a las personas que se tenga bajo dependencia la afiliación a determinado partido o el voto por cierto candidato, entre otros. En tales supuestos, el JEE corre traslado de los actuados ante el Ministerio Público, según corresponda.

7. En esa medida, el JEE y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al valorar el audio anexado al expediente (fojas 81), asumieron que existía una vulneración del principio de neutralidad estatal en época electoral y, por lo tanto, conforme al artículo antes citado, dispusieron la remisión de los actuados al Ministerio Público. Esto por cuanto en los procedimientos de neutralidad estatal, la administración electoral no impone sanción de multa, sino que se limita a solicitar el cese de la conducta infractora y de remitir los actuados al Ministerio Público para que sea esta entidad la que evalúe, como titular de la acción penal, si la conducta infractora supone también la comisión de un ilícito penal.

8. Entonces, cuando la recurrida señala que la autoridad en sus descargos no negó que tales opiniones eran suyas, fue con la finalidad de advertir que estas sí se habrían formulado, y no para sustentar un pronunciamiento en su contra sobre la base de una supuesta autoincriminación.

9. Asimismo, es de verificarse que este órgano colegiado ha valorado el descargo del presidente regional, sobre que lo dicho en el distrito de Campoverde solo expresaba una simple opinión. Al respecto, como se indica en la impugnada, del audio aportado al 12 de setiembre de 2013, se arribó a la conclusión de que las declaraciones de la autoridad habrían buscado incentivar el voto por la opción NO en la consulta popular de revocatoria del 7 de julio de 2013. Por lo tanto, según lo prescribe el artículo 346, literal b, de la LOE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones confirmó la decisión del JEE de remitir copias al Ministerio Público.

10. Por otra parte, como se ha precisado en el considerando quinto de la presente resolución, es recién con el recurso extraordinario que la autoridad adjunta un nuevo audio y video en CD, con el que busca demostrar que sus declaraciones no tuvieron la finalidad de realizar actos que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato (fojas 110 y 111), y que, además, dicha actuación fue consecuencia del pacto social suscrito con el programa Voto Informado del Jurado Nacional de Elecciones y no por una iniciativa propia.

11. No obstante, por su propia naturaleza excepcional, el recurso extraordinario no ha sido instituido como una nueva etapa de discusión del fondo en un procedimiento seguido ante esta instancia; sin embargo, la aportación de estos dos nuevos medios probatorios, resultan de especial interés, por cuanto, permiten aclarar el contexto en el que se dieron los hechos materia del presente procedimiento.

12. Así pues, de la revisión del nuevo audio y video, así como de la transcripción que obra a fojas 110 y 111, se advierte que las declaraciones del presidente regional fueron vertidas en un evento público efectuado en el distrito de Campoverde. Del mismo modo, aunque se verifica que estas se llevaron a cabo invocando un compromiso asumido con el programa Voto Informado del Jurado Nacional de Elecciones, estas no fueron neutrales, al señalar, por ejemplo, que "cuando se vota por el NO se está votando por la gobernabilidad y porque las obras culminen", sino que guardaron un énfasis a favor de la opción NO del proceso de consulta popular de revocatoria del 7 de julio de 2013, al que fueron sometidas las autoridades del distrito de Campoverde. Lo anterior demuestra una infracción al principio de neutralidad estatal en época electoral, por lo que, en aplicación del artículo 346, literal b, de la LOE, corresponde al Ministerio Público evaluar, como titular de la acción penal, si la conducta infractora supone además la comisión de un ilícito penal, de ser el caso.

A mayor abundamiento, de la revisión del pacto social celebrado entre el Gobierno Regional de Ucayali y el programa Voto Informado del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 104 y 105), se tiene que las declaraciones de la autoridad no se sujetaron al compromiso asumido, y que, a la letra, señalaba que solo debía realizar: i) Reparto de volantes en sus locales y ii) Colocación de banners y afiches en los centros de atención y oficina a nivel nacional, así como en su página web.

13. De lo expuesto, se concluye que en el presente procedimiento no existe un error en su tramitación o valoración que haga suponer una vulneración al derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva que asiste a Jorge Velásquez Portocarrero, presidente del Gobierno Regional de Ucayali. En suma, corresponde desestimar el recurso extraordinario formulado.

14. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que el JEE
de Coronel Portillo que fue instituido para la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013 ya ha sido desactivado, este Supremo Tribunal Electoral dispone remitir copias certificadas al Ministerio Público de los actuados a nivel de primera y segunda instancia, incluido el recurso extraordinario, para los fines de su competencia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jorge Velásquez Portocarrero contra la Resolución N° 852-2013-JNE.

Artículo Segundo.- REMITIR al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ucayali copia de todo lo actuado, conforme a lo expuesto en el considerando 14 de la presente resolución, a fin de que se remita al fiscal provincial penal de turno, para los fines de su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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