1/11/2014

RESOLUCIÓN DE JUNTA DE FISCALES SUPREMOS N° 002-2014-MP-FN-JFS Declaran sin efecto la publicación

Declaran sin efecto la publicación de la Res. N° 001-2014-MP-FN-JFS RESOLUCIÓN DE JUNTA DE FISCALES SUPREMOS N° 002-2014-MP-FN-JFS Lima, 09 de enero de 2014 VISTO Y CONSIDERANDO: Las observaciones realizadas en la sesión de Junta de Fiscales Supremos de fecha 08 de enero de 2014; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en la Sesión de Junta de Fiscales Supremos, de fecha 08 de enero de 2014, la doctora Gladys Echaiz Ramos, sostuvo que la Resolución N.° 001-2014-MPFN-JFS, había sido publicada sin que en la Sesión
Declaran sin efecto la publicación de la Res. N° 001-2014-MP-FN-JFS
RESOLUCIÓN DE JUNTA DE FISCALES SUPREMOS N° 002-2014-MP-FN-JFS
Lima, 09 de enero de 2014
VISTO Y CONSIDERANDO:

Las observaciones realizadas en la sesión de Junta de Fiscales Supremos de fecha 08 de enero de 2014; y,
CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en la Sesión de Junta de Fiscales Supremos, de fecha 08 de enero de 2014, la doctora Gladys Echaiz Ramos, sostuvo que la Resolución N.° 001-2014-MPFN-JFS, había sido publicada sin que en la Sesión Extraordinaria de fecha 06 de enero de 2014, se haya aprobado el acta de la sesión anterior, por lo tanto existía un vicio que debía subsanarse; refirió, además, que el acta era nula y sus acuerdos también, por no haberse aprobado el acta de la Sesión anterior.

Segundo.- Que, en nuestro sistema jurídico actual, al igual que en muchos otros ordenamientos jurídicos en el mundo, de la mano con la nueva concepción del Estado de Derecho como Estado Constitucional de Derecho o también denominado Neoconstitucionalismo, centra su atención en la protección de la Dignidad Humana y los Derechos Fundamentales que de ella se derivan.

Tercero.- Que, en ese orden de ideas, como contrapartida a la concepción ritualista del Estado Legal de Derecho, en el que se le otorgaba una importancia excesiva a las formas y procedimientos, en el Estado Constitucional de Derecho se ha tratado de superar éste formalismo innecesario, por lo que las formalidades que no sean sustanciales y necesarias para la realización del respeto de la Dignidad Humana y los derechos fundamentales deban de ser suprimidas, o, en todo caso, adecuado, para dicho fin, pues la falta de un requisito no esencial no puede convertirse en un obstáculo para la realización de la justicia material o la concretización de un derecho fundamental.

Cuarto.- Que, lo antes señalado viene siendo reconocido en nuestro ordenamiento legal a través de diversas normas emitidas dentro del Marco Constitucional establecido por la Constitución de 1993; así, por ejemplo, en el tercer párrafo del artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional se señala expresamente que: "(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales"; por su parte, el Código Procesal Civil, exige para pedir la nulidad, un perjuicio de tal magnitud que signifique un daño irreparable. Por ultimo el artículo 152° literal "c" del Código Procesal Penal, establece que salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: "si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes".

Quinto.- Que, este criterio antiformalista propio de un Estado Constitucional de Derecho, también ha sido reconocido por el numeral 1.6 del artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el que se recoge el principio de informalismo, en los siguientes términos: "Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público"; éste principio administrativo de orden general resulta aplicable a los acuerdos adoptados por la Junta de Fiscales Supremos, de manera supletoria por tratarse de un acto administrativo.

Sexto.- Que, como consecuencia del antiformalismo que rige en nuestro ordenamiento jurídico nacional, lo que en modo alguno significa el desconocimiento de pautas de procedimientos o garantías procedimentales esenciales y que también constituyen derechos fundamentales como por ejemplo el debido proceso y el derecho defensa, el artículo 14 de la Ley N.° 27444 establece que los actos administrativos deben conservarse cuando los vicios que presentan resulten intrascendentes para su validez, estableciendo como uno de los supuestos de vicio intrascendente, el contemplado en su numeral 14.2.3, esto es, cuando el acto es emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado; en cuyo caso, la propia autoridad emisora del acto administrativo es quien debe proceder a su enmienda.

Séptimo.- Que, teniendo en cuenta los parámetros normativos de orden general y particular expuestos en los considerandos precedentes, en el que se reconoce la preeminencia del fondo sobre la forma, lo sustancial sobre lo procedimental, pasamos a analizar las observaciones formuladas por la señora Fiscal Suprema Gladys Echaiz Ramos, expuestos en el primer considerando. Al respecto, debemos de manifestar lo siguiente:
i) En primer lugar, cabe hacer una precisión de orden temporal respecto al Reglamento de Sesiones de la Junta de Fiscales Supremos que sirve de sustento al recurso de nulidad planteado; en ese sentido se tiene que el citado Reglamento vigente desde el 16 de mayo de 1986, fecha en la que aún no se aprobaba la actual Constitución y menos la Ley General del Procedimiento Administrativo y aún regía en el Perú, con meridiana fuerza, un Estado Legal de derecho en el que se le otorgaba una significativa importancia a las formas y procedimientos.
ii) En segundo lugar, el artículo 103° de la Constitución dispone que "una ley se deroga por otra ley", del mismo modo, y con mayor extensión, el Código Civil establece en su artículo I de su Titulo Preliminar que "La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla" (el subrayado es nuestro), de tal forma que la derogación de una norma puede ser realizada de manera expresa o tácita; en ese sentido, teniendo en cuenta los principios y las reglas jurídicas citadas entre el cuarto y sexto considerando de la presente Resolución, podemos afirmar que las reglas establecidas en el artículo 1.19 y 1. 20 del Reglamento de Sesiones de la Junta de Fiscales Supremos 1
, sino han sido derogadas tácitamente del todo por la Ley General del Procedimiento Administrativo General, existe la obligación de adecuar las formalidades allí establecidas a fin de que no se conviertan en un obstáculo para la concretización de la actividad del órgano supremo de una institución constitucional como es el Ministerio Público.
iii) En ese orden de ideas, si bien resulta razonable que las decisiones de la Junta de Fiscales Supremos no puedan ser ejecutadas mientras no se apruebe el acta de la sesión anterior, salvo que se dispense la decisión del trámite de su aprobación, tal como lo establece el artículo 1.19 del Reglamento de la Junta de Fiscales Supremos y por tanto se debe proceder a dejar sin efecto la publicación de la Resolución N.° 001-2014-MPFN-JFS, debiendo de tenerse presente que conforme al artículo 15° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los vicios formales en que se han incurrido al publicar la Resolución cuestionada, resultan independientes de la validez del acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos que le sirvió de sustento, conforme lo regula el artículo 225° del Código Civil.
iv) A diferencia de lo señalado en el numeral anterior, lo que si resulta irrazonable son los efectos de nulidad que le atribuye el artículo 1.20 a la falta de aprobación y firma de las actas en las que figuran los acuerdos y resoluciones de las Juntas de Fiscales Supremos, pues va en contra del principio de proporcionalidad pretender declarar la nulidad de los Acuerdos de la Junta de Fiscales Supremos que fueron adoptados respetando los requisitos esenciales de un Acto Administrativo válido como son la competencia de quienes participaron en el acuerdo, precisión de su objeto, la finalidad pública que perseguían, contar con una debida motivación y sobre todo, el haberse llevado a cabo con el pleno respeto de derechos fundamentales de orden sustancial y procesal, pues en modo alguno ello ha sido cuestionado por ninguno de los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, incluyendo las observaciones con las que se pretende desconocer tales acuerdos y que, además, se encuentran registrados en audios que sustentan su veracidad.
v) Que, en ese orden de ideas, debemos expresar que la falta de aprobación y firma del acta en la que figuran los acuerdos y resoluciones de la Junta de Fiscales Supremos de fecha 03 de enero del 2014, resulta intrascendente (que además fue subsanado), en tanto que la de la fecha 06
de enero, en la que consta la elección de la representante titular y de los Fiscales suplentes ante el Jurado Nacional de Elecciones, fue aprobada en la Sesión de Junta de fecha 08 de enero de los corrientes, conforme consta en la correspondiente grabación.
vi) Que, los actos procedimentales inválidos no impiden o cambian el contenido de los acuerdos adoptados en las Sesión de fecha 03 de enero de 2014, pues estos no son esenciales, y menos afectan derechos fundamentales y tampoco han sido invocados.
vii) Que, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral precedente y en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo, numeral 14.1, la Junta de Fiscales Supremos como autoridad emisora de los Acuerdos de la Junta de Fiscales Supremos debía proceder a subsanar la omisión de aprobación del acta de la Sesión de Junta de Fiscales Supremos de fecha 03 de enero de 2014, tal como ha ocurrido en la sesión del día 08 último.
viii) Que, conforme lo determina el artículo 1.05 del Reglamento de Sesiones de la Junta de Fiscales Supremos, el "El quórum para la realización de las sesiones será la mitad mas uno de sus miembros, el cual se computará para abrir la sesión…". En tanto que el artículo 1.06, señala que "Los acuerdos y las Resoluciones de la Junta de Fiscales Supremos, se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes…", Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y en cumplimiento del Acuerdo N° 3322, adoptado en Sesión Extraordinaria de Junta de Fiscales Supremos de fecha 08 de enero de 2014.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar sin efecto la publicación de la Resolución N.° 001-2014-MP-FN-JFS de fecha 06 de enero de 2014, en el Diario Oficial El Peruano el día 07 de enero de 2014.

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Artículo 1.19: Las decisiones de la Junta de Fiscales Supremos no podrán ser ejecutadas mientras no se aprueba el acta de la sesión anterior, salvo que se dispense la decisión del trámite de su aprobación.

Artículo 1.20: Son nulos ipso iure los acuerdos y resoluciones de las juntas de Fiscales Supremos cuyas actas no hayan sido aprobadas o no aparez-can en el libro, correspondientes debidamente firmadas.

Artículo Segundo.- DAR POR SUBSANADA la omisión de aprobación del acta de la Sesión de Junta de Fiscales Supremos de fecha 03 de enero de 2014.

Artículo Tercero.- RATIFICAR el acuerdo contenido en la Resolución N.° 001-2014-MP-FN-JFS, mediante la cual se designó a la señora doctora Gladys Margot Echaiz Ramos, Fiscal Suprema Titular, como representante Titular del Ministerio Publico ante el Jurado Nacional de Elecciones;
así como, las designaciones de los doctores Pablo Wilfredo Sánchez Velarde, Fiscal Supremo Titular y Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, Fiscal Supremo Titular, como primer y segundo suplentes, respectivamente.

Artículo Cuarto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución al Presidente del Congreso de la República, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Gerencia General, Gerencia de Potencial Humano, Gerencia de Registro y Evaluación de Fiscales, y a los Fiscales Supremos interesados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ ANTONIO PELÁEZ BARDALES
Fiscal de la Nación Presidente de la Junta de Fiscales Supremos

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