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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 675-2013-PCNM Declaran infundado recurso
1/24/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 675-2013-PCNM Declaran infundado recurso
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 503-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 675-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 14 de octubre de 2013, por don Pablo Dolores Céspedes García, contra la Resolución N° 503-2012-PCNM, de 2 de setiembre de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ascope del Distrito Judicial de La Libertad, interviniendo como ponente la señora Consejera
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 675-2013-PCNM
Lima, 3 de diciembre de 2013
VISTO:
El recurso extraordinario presentado el 14 de octubre de 2013, por don Pablo Dolores Céspedes García, contra la Resolución N° 503-2012-PCNM, de 2 de setiembre de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ascope del Distrito Judicial de La Libertad, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso extraordinario:
Primero: Que, el recurrente ha interpuesto el recurso extraordinario contra la Resolución N° 503-2013-PCNM
de 2 de setiembre de 2013, alegando afectación al debido proceso, en base a los siguientes argumentos:
1.1 El magistrado sostiene en el rubro conducta, que el Consejo Nacional de la Magistratura de modo irrefiexivo ha otorgado relevancia al pronunciamiento del Órgano de Control del Poder Judicial, emitiendo un negativo juicio de ponderación sobre la base de las sanciones disciplinarias impuestas, las cuales denotarían graves deficiencias y pronunciamientos jurisdiccionales por desconocimiento del derecho y la normatividad vigente.
1.2 También señala, que la resolución en la cual se le impuso la medida disciplinaria de suspensión de sesenta días es arbitraria; debido a que habría operado la prescripción; por lo que, ha interpuesto una Acción de Amparo, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional (expediente 4719-2012-AA), al señalar que se había aplicado una norma con posterioridad a los hechos y de menor rango para justificar la persecución administrativa de la que es objeto.
1.3 El recurrente precisa que con igual criterio el Consejo Nacional de la Magistratura, ha debido reservar su pronunciamiento sobre el presente recurso extraordinario a la espera de la decisión del Tribunal Constitucional;
así como, reservó su pronunciamiento sobre su proceso de ratificación a la espera de la decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre la medida disciplinaria de suspensión de sesenta días.
1.4 Además, señala que en el proceso de selección y nombramiento del magistrado Justo Vera Paredes a quien se le imputa un mayor reproche administrativo, el Consejo Nacional de la Magistratura, lo ha nombrado Juez Especializado Civil de Santiago de Chuco del Distrito Judicial de la Libertad; sin embargo, resulta irrazonable que en su proceso de ratificación se haya considerado como hechos las graves irregularidades que no justificarían la permanencia en el cargo, pero para los efectos del nombramiento del referido magistrado no tienen ningún valor negativo.
1.5 Asimismo, sostiene que la materia controvertida que dio lugar a la medida de suspensión de sesenta días, el Tribunal Constitucional ha emitido dos pronunciamientos recaídos en el expediente N° 009-2001-AI/TC y N° 4227-2005-PA/TC, en el cual señala que la Oficina de Control de la Magistratura, en la resolución número cinco, precisa que resulta meridianamente creíble que su persona, dada la distancia en la que desempeñaba funciones jurisdiccionales, no pudo estar al día en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación a la actividad de los casinos y tragamonedas.
1.6 Finalmente, alega que en la resolución recurrida no se han merituado aspectos importantes que lo favorecen, tales como los aspectos de la idoneidad a pesar de que cuenta con la obtención del bono de productividad, el tercio superior en el curso de ascenso, diplomados de la Academia de la Magistratura, y las condecoraciones municipales de Huamachuco y Ascope, desnaturalizando la correcta y debida evaluación del magistrado, pues arbitrariamente se pretende utilizar un mismo aspecto para la evaluación de los dos rubros.
Finalidad del recurso extraordinario:
Segundo: Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido a don Pablo Dolores Céspedes García;
Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:
Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente;
así como, lo manifestado en el informe oral, se advierte lo siguiente:
Que, con relación a la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la medida disciplinaria de suspensión de sesenta días, la misma que se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional, y lo sostenido por el impugnante en el sentido que el Consejo Nacional de la Magistratura debió reservar su decisión hasta el final en ambas instancias, no resulta un argumento amparable jurídicamente, por las siguientes consideraciones:
i) El proceso de evaluación integral y ratificación de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme lo estipula el artículo 21° inciso b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, concordante con el artículo VIII de los Principios Generales del Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; razón por la cual, no existe disposición normativa que sustente jurídicamente el argumento alegado por el recurrente;
ii) Las medidas disciplinarias impuestas al magistrado constituyen uno de los cinco sub rubros que comprende el rubro conducta que es materia de evaluación en un proceso de ratificación, conforme lo establece el artículo 21 numeral 1) del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, conjuntamente con el parámetro de idoneidad;
en tal sentido, el recurrente desconoce el carácter integral del presente proceso de evaluación;
iii) En cuanto a los cuestionamientos formulados por el impugnante ante el Tribunal Constitucional no recaen en aspectos sustanciales o de fondo sobre las inconductas que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria de suspensión acotada, sino únicamente inciden en un aspecto procesal referido al plazo de prescripción; razón por la cual, subsisten los cuestionamientos a la conducta del magistrado, por haber contravenido disposiciones de carácter imperativo previstas en el Código Procesal Constitucional; así como, resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, siendo una de ellas un precedente vinculante de cumplimiento obligatorio, deficiencias que además han sido reconocidas por el magistrado, conforme consta en el tercer y quinto considerando de la resolución recurrida. Por las razones expuestas, dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado;
Respecto al argumento formulado por el recurrente, en el que ha comparado el presente proceso de evaluación integral y ratificación con un proceso de selección y nombramiento de otro magistrado; debe precisarse, que se trata de procesos de naturaleza y fines distintos, que se rigen por disposiciones normativas independientes, debiendo acotarse; que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación. Asimismo, el recurrente únicamente se ha referido a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación de los demás parámetros de la misma; por lo tanto, lo alegado por el recurrente no resulta amparable;
Finalmente, el magistrado indica que la resolución impugnada no ha merituado o considerado aspectos favorables a su persona, argumento que no tiene sustento fáctico; por cuanto, en el tercer y cuarto considerando de la resolución recurrida se han detallado expresamente los aspectos favorables referidos a los rubros conducta e idoneidad del recurrente; por lo que, el referido extremo deviene en infundado;
Cuarto: Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Ley N° 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso y por unanimidad, en sesión de 2 de setiembre de 2013, decida retirar la confianza al magistrado recurrente;
Quinto: Que, finalmente, debemos de resaltar que el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la configuración del supuesto anteriormente mencionado;
Por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 3 de diciembre de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, sin la participación del señor Consejero Pablo T alavera Elguera;
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Dolores Céspedes García, contra la Resolución N° 503-2013-PCNM, de fecha 02 de setiembre de 2013, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Ascope del Distrito Judicial de La Libertad.
Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
El fundamento del voto del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, en el el recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Dolores Céspedes García contra la Resolución N° 503-2013-PCNM del 2 de setiembre de 2013, que no lo ratifica en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ascope del Distrito Judicial de La Libertad; y considerando:
Primero.- Que, de la revisión de la Resolución N° 503-2013-PCNM, de 2 de setiembre de 2013, se advierte la expresión de la valoración realizada por el Colegiado sobre el desempeño del recurrente de manera integral, llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso.
Segundo.- Que, se encuentra debidamente sustentada la decisión arribada por el Pleno del Consejo, teniendo en cuenta el récord disciplinario que registra el magistrado evaluado y que se encuentra debidamente detallado en el considerando tercero de la recurrida; sanciones que se refieren sobre todo al escaso estudio de expedientes a su cargo y al desconocimiento de precedentes vinculantes de observancia obligatoria del Tribunal Constitucional, lo que ha sido expresamente reconocido por el recurrente, todo lo cual revela que no ha sido capaz de desempeñar la delicada función social de impartir justicia encomendada por la ciudadanía.
Tercero.- Que, las sanciones que registra el recurrente constituyen una merma sustancial a su idoneidad como magistrado, no siendo justificación válida el argumento referido a que desde que fue cesado el año 1992 hasta que fue reincorporado el año 2005 no se dedicó al ejercicio del Derecho, siendo su entera responsabilidad haber aceptado su reincorporación por mandato judicial sin encontrarse debidamente actualizado, fomentando con ello la grave percepción de una impartición de justicia que no responde a las exigencias ciudadanas.
Cuarto.- Que, se desprende de los términos del recurso extraordinario que lo que el recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración de su expediente, en base a argumentos reiterativos y a la simple discrepancia con lo resuelto, lo que excede la finalidad del recurso extraordinario, el mismo que sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, lo que no ha sido acreditado por el recurrente.
Quinto.- Que, los argumentos esgrimidos en el presente recurso extraordinario no desvirtúan los alcances de la resolución que resuelve la no ratificación en el cargo de don Pablo Dolores Céspedes García, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado al momento de adoptar la decisión final y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Dolores Céspedes García contra la resolución N° 503-2013-PCNM, que no lo ratifica en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ascope, Distrito Judicial de La Libertad, por no existir vulneración al debido proceso.
S. C.
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
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