1/17/2014

RESOLUCIÓN N° 1099-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo que declaró vacancia en el cargo de consejero

Declaran nulo Acuerdo que declaró vacancia en el cargo de consejero regional, por la provincia de Huaylas, en el Consejo Regional de Áncash RESOLUCIÓN N° 1099-2013-JNE Expediente N° J-2013-01300 ÁNCASH - GOBIERNO REGIONAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de diciembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Villanueva Aldave contra el acuerdo de consejo aprobado en sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013, que declaró su vacancia
Declaran nulo Acuerdo que declaró vacancia en el cargo de consejero regional, por la provincia de Huaylas, en el Consejo Regional de Áncash
RESOLUCIÓN N° 1099-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01300
ÁNCASH - GOBIERNO REGIONAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de diciembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Villanueva Aldave contra el acuerdo de consejo aprobado en sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013, que declaró su vacancia en el cargo de consejero regional, por la provincia de Huaylas, en el Consejo Regional de Áncash, por la causal de inasistencia injustificada a cuatro sesiones alternadas de consejo durante un año, prevista en el artículo 30, numeral 5, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 16 de agosto de 2013, Celinda Noemí Ramírez Sarmiento solicitó ante el Consejo Regional de Áncash la vacancia de Jorge Alberto Villanueva Aldave, consejero regional por la provincia de Huaylas, al considerarlo incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 5, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), relativa a la inasistencia injustificada a cuatro sesiones alternadas de consejo durante el periodo de un año (fojas 66 a 79, incluidos los anexos). Adujo que el consejero Jorge Alberto Villanueva Aldave no cumplió con asistir a cuatro sesiones extraordinarias de consejo regional, desarrolladas los días 12 de junio y 2 de agosto de 2012, y 7 de marzo y 19 de abril de 2013, conforme se apreciaba de las actas correspondientes, anexas a su solicitud (fojas 69 a 71, 72 y 73, 74 a 76, y 77 a 79, respectivamente).

A través de la Convocatoria N° 010-2013-SE-GRA/ SCR (fojas 153), se convocó al Consejo Regional de Áncash a sesión extraordinaria, a realizarse el 23 de setiembre de 2013, con el objeto de tratar la solicitud de vacancia presentada en contra del consejero Jorge Alberto Villanueva Aldave. Las convocatorias a los integrantes del consejo regional corren de fojas 153 vuelta a 176 de autos.

La decisión del Consejo Regional de Áncash En sesión extraordinaria de consejo, de fecha 23 de setiembre de 2013, llevada a cabo con la asistencia de sus veinte integrantes, con dieciséis votos a favor, uno en contra, dos abstenciones y sin el voto del consejero delegado, el Consejo Regional de Áncash declaró la vacancia de Jorge Alberto Villanueva Aldave en el cargo de consejero regional por la provincia de Huaylas (fojas 200 a 212 vuelta). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Consejo Regional N° 131-2013-GRA/CR, del 11 de octubre de 2013 (fojas 191 a 198).

El recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Villanueva Aldave El 3 de octubre de 2013, Jorge Alberto Villanueva Aldave interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de consejo regional que declaró su vacancia en el cargo (fojas 5 a 65, incluidos los anexos). No negó su inasistencia a las sesiones extraordinarias de consejo, de fechas 12
de junio y 2 de agosto de 2012, 7 de marzo y 19 de abril de 2013, pero cuestionó la decisión del Consejo Regional de Áncash en base a los siguientes argumentos:
- Se ha vulnerado su derecho de defensa y el debido procedimiento porque el consejo regional no atendió su solicitud de postergación de la sesión extraordinaria, pese a que puso en conocimiento que su abogado defensor no estaba presente, y además, porque las actas presentadas por la solicitante de la vacancia fueron adquiridas por medios ilícitos, conforme se acredita con el Oficio N° 0724-2013-FRA-CR/CD, del 29 de agosto de 2013, suscrito por el consejero delegado (fojas 234).
- No fue debidamente convocado a las sesiones extraordinarias de consejo a las que inasistió, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento Interno de Consejo y los artículos 20 y 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante
LPAG).
- No se ha configurado la causal de vacancia contemplada en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR, en tanto la inasistencia a las cuatro sesiones consejo ocurrieron en el lapso de dos años.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso corresponde determinar si Jorge Alberto Villanueva Aldave, consejero por la provincia de Huaylas en el Consejo Regional de Áncash, incurrió en la causal de vacancia de inasistencia injustificada a cuatro sesiones alternadas de consejo durante un año, prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR.

CONSIDERANDOS
Sobre la vulneración del derecho de defensa y el debido procedimiento alegada por el recurrente 1. En su recurso de apelación, el recurrente sostiene que se ha violado el debido procedimiento y su derecho de defensa porque en la sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013, en la que se aprobó su vacancia en el cargo, el Consejo Regional de Áncash no aceptó su propuesta de reprogramar la realización de la sesión para una fecha posterior, pues su abogado defensor no se encontraba presente. Indica, además, que las actas presentadas por la solicitante de la vacancia fueron obtenidas de manera ilícita, conforme lo corrobora el Oficio N° 0724-2013-FRA-CR/CD, del 29 de agosto de 2013, suscrito por el consejero delegado (fojas 234).

2. De la revisión de los actuados se advierte que el recurrente fue notificado con la solicitud de declaratoria de vacancia el 28 de agosto de 2013 (fojas 81), y que el 13 de setiembre de 2013 se le hizo entrega de la Convocatoria N° 010-2013-SE-GRA/SCR, mediante la cual se le cita a la sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013 (fojas 153 y vuelta), cuya agenda era la solicitud de vacancia presentada en su contra.

3. Por lo expuesto, este órgano colegiado considera que la decisión del consejo regional de rechazar el pedido de postergación de la sesión extraordinaria no vulneró el derecho de defensa del recurrente, pues este último dispuso de un plazo suficiente y razonable para tomar conocimiento de los hechos materia de imputación y, asimismo, para adoptar las medidas que estimara necesarias a fin de contar, en la fecha de realización de la sesión extraordinaria, con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección.

4. En cuanto a la calidad de medios probatorios ilícitos que el recurrente atribuye a las copias de las actas presentadas por la solicitante de la vacancia, este órgano colegiado aprecia que en el Oficio N° 0724-2013-FRA-CR/ CD, del 29 de agosto de 2013 (fojas 234), el consejero delegado se limita a informar que no se han entregado copias de las citadas actas a la solicitante de la vacancia.

Sin embargo, de ello no puede concluirse –como lo hace el recurrente–, que la obtención de las mismas sea resultado de acciones contrarias a la ley, pues el artículo 14, literal b, de la LOGR, ordena, en su último párrafo, que los gobiernos regionales difundan en sus portales electrónicos la agenda y las actas de las sesiones de los consejos regionales. Por lo demás, de la revisión de la página web del Gobierno Regional de Áncash (http://www.
regionancash.gob.pe), se constata que están publicadas las actas de las sesiones del Consejo Regional de Áncash correspondientes a los años 2012 y 2013.

5. Por los fundamentos antes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que los alegatos formulados por el recurrente sobre la supuesta vulneración de su derecho de defensa y el debido procedimiento carecen de todo sustento fáctico y jurídico.

Respecto de la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR
6. El artículo 30, numeral 5, de la LOGR, establece que el cargo de consejero de gobierno regional se declara vacante por el consejo regional respectivo, en caso de inasistencia injustificada a cuatro sesiones alternadas durante un año. Esto a propósito de que es responsabilidad de los consejeros regionales asistir de manera obligatoria a las sesiones de consejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

7. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el consejero regional no asistió a cuatro sesiones alternadas de consejo.

8. De la revisión de autos se aprecia que, efectivamente, el consejero Jorge Alberto Villanueva Aldave no asistió a las sesiones extraordinarias del Consejo Regional de Áncash realizadas los días 12 de junio de 2012 (fojas 249
a 253), 2 de agosto de 2012 (fojas 254 a 257), 7 de marzo de 2013 (fojas 258 a 270 vuelta) y 19 de abril de 2013 (fojas 271 a 276).

9. Sin embargo, dado que se imputa al mencionado consejero regional su inasistencia injustificada a las sesiones de consejo antes señaladas, es necesario verificar si las convocatorias a dichas reuniones le fueron debidamente notificadas, con arreglo a las formalidades y garantías previstas en el Reglamento Interno de Consejo y la LPAG.

10. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el Reglamento Interno del Consejo Regional de Áncash (en adelante RIC), presentado en copia simple por el recurrente (fojas 52 a 63 vuelta) y en copia certificada por el consejero delegado (fojas 291 a 313), reglamenta, en su artículo 27, la convocatoria a las sesiones de consejo regional, en los términos siguientes:
"Artículo 27.- Corresponde a la Secretaria del Consejo por indicación del Presidente del Consejo Regional convocar a los integrantes del Consejo Regional mediante esquela, incluyendo la agenda, con anticipación de 72
horas para las sesiones ordinarias y 48 horas para las sesiones extraordinarias y solemnes. Dichas esquelas serán entregadas en el domicilio establecido por cada uno de los miembros del Consejo Regional y/o a través de otros medios que garanticen la convocatoria, sin perjuicio de la publicación en los diarios oficiales de la región." (Énfasis agregado).

Por su parte, el artículo 20, numerales 20.1.1 y 20.1.2, de la LPAG, establecen lo siguiente:
"Artículo 20.- Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado." (Énfasis agregado).

11. Del acta de la sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013 (fojas pertinentes: 205, 205 vuelta, 211), como del Acuerdo de Consejo Regional N° 131-2013-GRA/CR, del 11 de octubre de 2013 (fojas pertinentes:

195), se aprecia que el Consejo Regional de Áncash, por mayoría, consideró que el recurrente fue correctamente convocado a las cuatro sesiones extraordinarias a las que no asistió, en tanto el artículo 27 del RIC permite que las convocatorias a las sesiones de consejo se realicen por medio de los correos electrónicos que los consejeros proporcionaron al inicio de su gestión, en el año 2011, configurándose así la causal de vacancia contemplada en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR.

12. Sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, el Consejo Regional de Áncash no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar si, efectivamente, el consejero regional Jorge Alberto Villanueva Aldave fue debidamente convocado a las sesiones extraordinarias de consejo regional realizadas los días 12 de junio y 2 de agosto de 2012, y 7 de marzo y 19 de abril de 2013.

13. En efecto, en el denominado "Cuadro de Actualización de datos personales de los consejeros regionales gestión 2011-214" (fojas 215 y 216), fechado "junio de 2013", aparece el nombre, la provincia, el teléfono celular, el correo electrónico (consejerocaraz@
hotmail.com) y la firma del recurrente (fila 7), con la indicación de que los datos consignados "tienen carácter oficial y se vienen empleando hasta la fecha en todas las comunicaciones que realiza la secretaría del Consejo Regional de Áncash en las actividades concernientes al desarrollo de [sus] funciones" (sic), sin precisarse desde qué fecha es que se están utilizando los correos electrónicos proporcionados por los consejeros. En otras palabras, no es posible establecer con certeza la fecha desde la cual los correos electrónicos proporcionados por los consejeros regionales son utilizados como un medio de notificación válido para efectos de las convocatorias a las sesiones de consejo regional.

14. Asimismo, en autos obran cuatro impresiones de correos electrónicos, desde la cuenta sidnei8_20@
hotmail.com, que correspondería a "guina alvaron araujo", nombre que coincide con el de Guina Alvarón Araujo, secretaria del Consejo Regional de Áncash, dirigidos, entre otras, a la dirección electrónica consejerocaraz@
hotmail.com, con el siguiente detalle:
- Correo electrónico enviado el sábado 9 de junio de 2012, a las 5:14:19 horas, con el asunto "Convocatoria a sesión extraordinaria 12 de junio 2012", y un dato adjunto, sin especificar su contenido (fojas 241).
- Correo electrónico enviado el martes 31 de julio de 2012, a las 17:47:51 horas, con el asunto "Sesión extraordinaria - jueves 02 de agosto del 2012", y un dato adjunto, sin especificar su contenido (fojas 242).
- Correo electrónico enviado el martes 5 de marzo de 2013, a las 3:30:00 horas, con el asunto "Convocatoria sesión extraordinaria 07 de marzo 2013", y un dato adjunto, sin especificar su contenido (fojas 243).
- Correo electrónico enviado el martes 16 de abril de 2013, a las 22:13:20 horas, con el asunto "Convocatoria a sesión extraordinaria 19 de abril 2013", y un dato adjunto, sin especificar su contenido (fojas 244).

15. Como se advierte, de los documentos antes señalados no es posible determinar, de manera fehaciente, si el recurrente fue convocado a las sesiones extraordinarias de consejo a las que inasistió, pues más allá del asunto consignado, de su contenido no es factible establecer si se tratan de genuinas convocatorias que observen los requisitos exigidos por el artículo 27 del RIC y, supletoriamente, con lo previsto en el artículo 97, numeral 1, de la LPAG, que establece que los integrantes de los órganos colegiados (en este caso, el Consejo Regional de Áncash), deben recibir con antelación prudencial la convocatoria a las sesiones con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema.

16. En relación con lo anterior, es preciso recalcar que el artículo 20.1.2 de la LPAG exige que las notificaciones realizadas de manera distinta a la notificación personal "permitan acreditar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe". De las impresiones de los cuatro correos electrónicos que corren de fojas 241 a 244 solo es posible acreditar su envío, más no su efectiva recepción por el recurrente.

17. De acuerdo a lo antes señalado, se concluye que el Consejo Regional de Áncash no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

18. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el consejo regional, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Consejo Regional de Áncash no ha respetado los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento de declaratoria de vacancia, se considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Consejo Regional N° 131-2013-GRA/CR, del 11 de octubre de 2013, adoptado en la sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

19. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, antes de la realización de la sesión extraordinaria en la que se resolverá la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del consejero regional Jorge Alberto Villanueva Aldave, a través de los órganos competentes, el Consejo Regional de Áncash deberá agotar y realizar las gestiones respectivas para recabar la siguiente documentación:
a. Documentación oficial relacionada a la fecha desde la cual el correo electrónico consejerocaraz@
hotmail.com, correspondiente al consejero regional Jorge Alberto Villanueva Aldave, es empleado en todas las comunicaciones que realiza la secretaría del Consejo Regional de Áncash en las actividades concernientes a las funciones de la citada autoridad regional.
b. Documentación oficial que permita determinar, de manera fehaciente, si las comunicaciones electrónicas señaladas en el considerando decimocuarto de la presente resolución, se refieren a las convocatorias a las sesiones extraordinarias de consejo regional realizadas los días 12
de junio y 2 de agosto de 2012, y 7 de marzo y 19 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del RIC y el artículo 97, numeral 1, de la LPAG.
c. Documentación oficial que permita establecer, de modo certero, si el consejero regional Jorge Alberto Villanueva Aldave recibió las comunicaciones electrónicas, de fojas 241 a 244, con el correspondiente acuse de recibo.
d. Demás documentos para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá corrérsele traslado de la misma al recurrente, a fin de salvaguardar su derecho de defensa, así como a todos los integrantes del consejo regional.

20. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal del Santa, para que las remita al fiscal provincial penal competente, a efectos de que evalúe la conducta de los integrantes del Consejo Regional de Áncash, en relación con el artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Consejo Regional N° 131-2013-GRA/CR, del 11 de octubre de 2013, aprobado en sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013, que declaró la vacancia de Jorge Alberto Villanueva Aldave en el cargo de consejero regional, por la provincia de Huaylas, en el Consejo Regional de Áncash, por la causal de inasistencia injustificada a cuatro sesiones alternadas de consejo durante un año, prevista en el artículo 30, numeral 5, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Consejo Regional de Áncash, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia en contra de Jorge Alberto Villanueva Aldave en el cargo de consejero regional, por la provincia de Huaylas, en el Consejo Regional de Áncash, conforme a lo señalado en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal del Santa, para que las remita al fiscal provincial penal competente, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho consejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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