1/21/2014

RESOLUCIÓN N° 895-2013-JNE Declaran nulo el acuerdo de concejo que declaró infundada la solicitud

Declaran nulo el acuerdo de concejo que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de regidora de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 895-2013-JNE Expediente N° J-2013-0989 JEQUETEPEQUE - PACASMAYO - LA LIBERTAD RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco Ortiz Salinas en contra del acuerdo de
Declaran nulo el acuerdo de concejo que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de regidora de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 895-2013-JNE
Expediente N° J-2013-0989
JEQUETEPEQUE - PACASMAYO - LA LIBERTAD
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco Ortiz Salinas en contra del acuerdo de concejo adoptado el 11 de julio de 2013, que rechazó el pedido de declaratoria de vacancia presentado en contra de Deysi Jacquelin Vásquez Correa, regidora de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-00694, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de vacancia El 4 de junio de 2013, Luis Francisco Ortiz Salinas solicitó la declaratoria de vacancia de Deysi Jacqueline Vásquez Correa (fojas 1 a 9 del Expediente N° J-2013-00694), regidora de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El solicitante alegó que Deysi Jacquelin Vásquez Correa, regidora de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, al ejercer injerencia en la contratación de su prima hermana Estéfani Mishel Correa Paredes, hija de José Víctor Correa Alvarado, hermano de Graciela Correa Alvarado, madre de la regidora cuestionada. La supuesta prima de la regidora habría empezado a laborar en la municipalidad en el 2011, laborando hasta la fecha de la presentación de la solicitud de vacancia.

Para acreditar sus alegaciones, el solicitante presentó i) las partidas de nacimiento de la regidora, de su madre, de su prima hermana, y del padre de esta última (fojas 12 a 15 del Expediente N° J-2013-00694), ii) copia simple de una relación de trabajadores de la municipalidad, y iii)
un impreso del portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF), de los años 2011, 2012, y 2013, en el que aparece la prima de la regidora como proveedora de la municipalidad.

Respecto de los descargos presentados por la regidora Durante la sesión extraordinaria, realizada el 11 de julio de 2013 (fojas 49 a 50), la regidora Deysi Jacqueline Vásquez Correa realizó sus descargos, manifestando que:
a) El 14 de marzo de 2011, cuando tomó conocimiento de la contratación de Estéfani Mishel Correa Paredes, remitió una carta al alcalde (fojas 51), informando su disconformidad con la contratación de su familiar, y comunicando que ella no ejerció injerencia alguna en la contratación de la referida persona, deslindando, además, toda responsabilidad, de no tomarse las medidas correspondientes.
b) Al no obtener respuesta, envió otra carta al alcalde, el 7 de junio de 2011 (fojas 52), en la que reiteró el contenido de la primera misiva, en vista de que su pariente continuaba laborando en la municipalidad; además, solicitaba una respuesta para su carta anterior, y hacía responsable de la contratación al alcalde, pues su prima estaba laborando como secretaria de alcaldía.
c) El 11 de junio de 2013 remitió una nueva carta al alcalde de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, esta vez certificada por el juez de paz, solicitando nuevamente una respuesta a sus cartas anteriores (fojas 53).

Sobre la posición del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque Tal como consta del acta de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 11 de julio de 2013 (fojas 49 a 50), el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque acordó, por mayoría, con cuatro votos a favor y dos en contra, rechazar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Luis Francisco Ortiz Salinas en contra de Deysi Jacquelin Vásquez Correa, regidora de la referida comuna.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco Ortiz Salinas El 15 de mayo de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 28) en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 11 de julio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Deysi Jacquelin Vásquez Correa, regidora de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, reiterando los fundamentos de su solicitud, y agregando, asimismo, que:
- Las cartas presentadas por la regidora son falsas, pues no aparecen en los registros de documentación ingresada a la municipalidad; del mismo modo, afirma, que los números correlativos que llevan las cartas pertenecen a otros documentos, cuyo contenido no coincide con los presentados por la regidora.
- En ninguna de las sesiones de concejo ordinarias, posteriores a la presentación de las cartas, se hace referencia a ninguna de ellas, y tampoco aparece que hubiera algún pedido de la regidora para que el alcalde y los demás regidores se pronuncien al respecto.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si la regidora Deysi Jacquelin Vásquez Correa ejerció injerencia en la contratación de su prima Estéfani Mishel Correa Paredes, o si pese a no haber infiuido directamente en dicha contratación no se opuso a la misma, incumpliendo su función fiscalizadora, incurriendo con ello en la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades.

Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías propias de los procedimientos administrativos, que aseguren al alcalde y a los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta; más aún si se trata de un procedimiento de tipo sancionador, en el que, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

2. Las garantías a las que se hace referencia son las que integran el debido procedimiento, el cual es uno de los principios por los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Este principio implica, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que las decisiones que se adopten en el procedimiento contemplen el análisis de los hechos materia de discusión, las normas jurídicas que resulten aplicables, así como la verificación de los hechos materia de discusión.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

4. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

5. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

6. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

7. Si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación no los excluye, sin embargo, del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de oficio y verdad material 8. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio. Este principio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

9. Igualmente, el numeral 11 del artículo citado establece que toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando estas no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Análisis del caso concreto 10. En el caso que nos ocupa, con las partidas de nacimiento de la regidora Deysi Jacquelin Vásquez Correa, de su madre Graciela Correa Alvarado, del hermano de esta última, José Víctor Correa Alvarado, y de Estéfani Mishel Correa Paredes, prima de la regidora, las mismas que obran de fojas 12 a 15 del Expediente N° J-2013-00694, se ha acreditado la existencia de la relación de parentesco entre la referida autoridad y la última de los nombrados.

11. En el caso de autos se le imputa a la regidora Deysi Jacquelin Vásquez Correa, haber permitido la contratación de su prima hermana Estéfani Mishel Correa Paredes, descuidando su función fiscalizadora.

Tal como ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, se tiene que, para acreditar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo, es necesario la concurrencia de tres elementos indispensables: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

12. Respecto del primer requisito exigido para que se configure la causal invocada, es decir la existencia de la relación de parentesco, tenemos que con las partidas de nacimiento de la regidora Deysi Jacquelin Vásquez Correa, de su madre Graciela Correa Alvarado, del hermano de esta última, José Víctor Correa Alvarado, y de Estéfani Mishel Correa Paredes, prima de la regidora, presentadas por el solicitante, y que obran de fojas 12 a 15 del Expediente N° J-2013-00694, se ha acreditado que, efectivamente, existe un vínculo consanguíneo entre la regidora cuestionada y Estéfani Mishel Correa Paredes.

13. Con relación al segundo elemento que configura la causal invocada por el recurrente, es decir, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, se advierte que, pese a que el solicitante de la vacancia ha señalado que Estéfani Mishel Correa Paredes, prima hermana de la autoridad cuestionada, mantuvo una relación contractual con la entidad edil, este no ha presentado documento alguno que acredite dicho vínculo, pues tan solo obran en el expediente una relación simple de trabajadores de la municipalidad, y la hoja del portal de Transparencia económica del MEF, en la cual la prima de la regidora aparece como proveedora de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque.

14. En ese sentido, cabe precisar que para adoptar una decisión con arreglo a derecho, el Concejo Distrital de Jequetepeque debió tener a la vista todos aquellos documentos vinculados con la contratación de Estéfani Mishel Correa Paredes, prima hermana de la regidora cuestionada.

Ello porque los documentos aportados por el solicitante (copia simple de una relación de trabajadores, en la que aparece la prima hermana de la regidora como secretaria del alcalde, y el impreso de la página del portal de Transparencia económica del MEF, en la que dicha persona aparece como proveedora de la municipalidad), además del reconocimiento de la propia autoridad cuestionada de que su prima venía laborando en las oficinas administrativas de la entidad edil, no constituyen medios probatorios idóneos que acrediten la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Jequetepeque y Estéfani Mishel Correa Paredes, hecho que debió acreditarse fehacientemente en la instancia administrativa de este procedimiento, más aún si se tiene en cuenta que los medios probatorios necesarios deben obrar en los archivos de la municipalidad.

15. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el concejo municipal debió tener a la vista y debatir, en la sesión extraordinaria, medios de prueba sustanciales al momento de formar su opinión, tales como: i) informe de recursos humanos sobre el área que requirió los servicios de la trabajadora; ii) informes sobre el tiempo que laboró y las labores que desempeñó; iii) de ser el caso, informe del área administrativa que dispuso la contratación; iv)
informe del área de contabilidad o tesorería sobre los pagos realizados a la trabajadora, y v) todos aquellos medios de prueba que el concejo municipal considere necesario actuar para esclarecer los hechos materia de controversia.

16. También hay que considerar que la regidora Deysi Jacquelin Vásquez Correa presentó dos cartas que habría remitido al alcalde, una al enterarse de que su prima había empezado a laborar en la municipalidad, y otra, meses después, al no recibir respuesta y constatar que su pariente continuaba laborando en la referida comuna.

Si bien la veracidad de dichas cartas ha sido cuestionada por el recurrente, no obra en el expediente documento alguno que pruebe que las cartas sean falsas, más aún si se tiene en cuenta que llevan los sellos de recepción de mesa de partes de la municipalidad y que, además, han sido remitidas a este Supremo Tribunal Electoral por la propia entidad edil.

17. De lo antes expuesto, se tiene que el concejo distrital no solicitó, previamente a la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia, la documentación que acredite, de manera fehaciente, la relación laboral o contractual entre la entidad edil con Estéfani Mishel Correa Paredes o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona.

En esa línea de ideas, se advierte que el Concejo Distrital de Jequetepeque no ha respetado los principios señalados en los considerandos ocho y nueve de la presente resolución, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 11 de julio de 2013, debió incorporar al procedimiento de vacancia los documentos señalados en el párrafo anterior, a efectos de que sean valorados por el concejo municipal en la referida sesión, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporar directamente al actual expediente los documentos que podrían obrar en los archivos de la municipalidad.

18. Por otro lado, en el acta de sesión extraordinaria, del 11 de julio de 2013 (fojas 49 a 50), no constan los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo, ya sean a favor o en contra de la solicitud de vacancia, y en virtud de los cuales emitieron sus respectivos votos, pues, únicamente se oyeron los argumentos del solicitante y los descargos de la regidora, por lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, el solo registro de la votación adoptada, sin la adecuada consignación de sus razones, implica que el presente procedimiento de vacancia no se encuentra conforme a las exigencias del artículo IV, inciso 1.2, de la LPAG, que indica que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho", por lo que dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita que previamente deba ser adecuadamente subsanado por dicho órgano" (Resolución N° 222-2013-JNE)
19. En consecuencia, el Concejo Distrital de Jequetepeque vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia de la regidora Deysi Jacquelin Vásquez Correa, por lo cual incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, correspondiendo declarar nulo todo lo actuado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo que deberá incorporar al procedimiento, y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, los ya señalados en la presente resolución, y los demás documentos necesarios que permitan acreditar la causal invocada, con el fin de que el concejo pueda determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia que se le imputa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 11
de julio de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada por Luis Francisco Ortiz Salinas en contra de Deysi Jacquelin Vásquez Correa, regidora de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, debiendo retrotraerse lo actuado, hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Jequetepeque, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de nepotismo, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de La Libertad, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus competencias.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Jequetepeque, a la mayor brevedad posible, y dentro del plazo establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
PEREIRA RIVAROLA
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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