1/21/2014

RESOLUCIÓN N° 1118-2013-JNE Declaran nulo el acuerdo de concejo que aprobó solicitud de

Declaran nulo el acuerdo de concejo que aprobó solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 1118-2013-JNE Expediente N° J-2013-01306 GROCIO PRADO - CHINCHA - ICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alfredo Tasayco Tasayco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado,
Declaran nulo el acuerdo de concejo que aprobó solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 1118-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01306
GROCIO PRADO - CHINCHA - ICA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alfredo Tasayco Tasayco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica, contra el acuerdo de concejo adoptado el 30 de setiembre de 2013, que resolvió aprobar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en su contra, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Expediente de traslado N° J-2013-01009, Expediente de queja N° J-2013-01191, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Marcos Raúl Tasayco Mejía Con fecha 7 de agosto de 2013, Marcos Raúl Tasayco Mejía solicita (fojas 8 a 20) la declaratoria de vacancia de Luis Alfredo Tasayco Tasayco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). En tal sentido, señala como fundamentos de su pedido de vacancia, lo siguiente:
a) La cuestionada autoridad habría favorecido "con un claro interés personal" la contratación de su prima hermana María Esther Tasayco Llocya, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, como trabajadora en el área de limpieza de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, percibiendo, al 4 de agosto de 2013, la suma de S/. 3
000,00 (tres mil y 00/100 nuevos soles), conforme al portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF). A ello, agrega que dicho familiar inició sus actividades el 16 de marzo de 2013, y que a partir de dicha fecha habría prestado servicios en el municipio.
b) Igualmente, señala que el referido burgomaestre habría favorecido la contratación de su primo hermano Richard Alfredo Tasayco Tasayco, quien habría sido contratado de manera reiterada por la citada municipalidad, puesto que en el año 2011 ha percibido la suma de S/.

3 100,00 (tres mil cien nuevos soles), en el año 2012
la suma de S/. 7 920,00 (siete mil novecientos veinte y 00/100 nuevos soles), y al 4 de agosto de 2013 la suma de S/. 4 375,00 (cuatro mil trecientos setenta y cinco y 00/100 nuevos soles), conforme al portal de Transparencia económica del MEF. Asimismo, precisa que, actualmente, dicha persona trabaja como encargado de la oficina del archivo municipal de la mencionada comuna edil, ubicada en el palacio municipal, conforme se observa del escrito presentado por los miembros del concejo.
c) Aunado a ello, indica que el 12 de julio de 2013, los miembros del concejo municipal, solicitaron, con fines de fiscalización, copia fedateada de los contratos laborales del personal municipal correspondiente al año 2013, conforme a la relación que anexan, en donde figuran los nombres de los referidos parientes (fojas 44 a 48). Igualmente, señala que el 25 de julio de 2013, un extrabajador indicó, en su solicitud de constancia de trabajo, "que existen familiares que prestan servicios en la municipalidad y que continúan laborando, entendiéndose que existe favoritismo para su continuidad laboral", y mencionó a los trabajadores beneficiados, entre ellos, a los referidos familiares del alcalde, pero que pese a ello, a la fecha dicha autoridad ha hecho caso omiso a tal información (fojas 49).

Asimismo, manifiesta que el 1 de agosto de 2013, Marco Raúl Tasayco Tasayco solicitó información y documentos fedateados que obran en la institución municipal, tales como contratos laborales, órdenes de pago, comprobantes de pago, recibos por honorarios de los citados familiares.

No obstante, agrega que todos los documentos requeridos, hasta la fecha no le han sido proporcionados (fojas 50).
d) Finalmente, señala que la autoridad cuestionada ha sido reelegida en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, para el periodo 2011-2014, por lo que dicho funcionario debió comportarse con la solidez ética que corresponde en su calidad de representante municipal, y no actuar irregularmente, haciendo un uso abusivo de su cargo, a efectos de favorecer ilícitamente a sus primos hermanos para que estos presten servicios en el municipio, y obtengan un beneficio que por ley no les corresponde.

Adjunta, a fin de acreditar su pedido de declaratoria de vacancia, por la causal de nepotismo, copias certificadas de las partidas de nacimiento de Luis Alfredo Tasayco Tasayco, Mary Luz Tasayco Saravia, José Tasaico Saravia, Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, María Esther Tasayco Saravia, Richard Alfredo T asayco T asayco (fojas 22, 23, 24, 27, 28, 29) y la partida de nacimiento en original de María Esther Tasayco Llocya (fojas 25). Asimismo, acompaña los certificados de inscripción ante el Reniec de María Esther Tasayco Llocya, Richard Alfredo Tasayco Tasayco, Luis Alfredo Tasayco Tasayco (fojas 30, 31, 32), e impresiones del portal de Transparencia económica del MEF de los proveedores de la municipalidad, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 (fojas 36 a 38, 33 a 35, y 39 a 41), y de la consulta RUC de María Esther Tasayco Llocya y Richard Alfredo Tasayco Tasayco (fojas 42 y 43).

Sobre la posición del Concejo Distrital de Grocio Prado con relación a la solicitud de declaratoria de vacancia En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 30 de setiembre de 2013 (fojas 94 a 96), el Concejo Distrital de Grocio Prado acordó, con una votación de cuatro votos a favor del pedido de vacancia (el alcalde cuestionado y una regidora no asistieron), declarar la vacancia de Luis Alfredo Tasayco T asayco en el cargo de alcalde de la referida comuna.

Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 16 de octubre de 2013 (fojas 54 a 66), Luis Alfredo Tasayco Tasayco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo, de fecha 30 de setiembre de 2013, que declaró su vacancia, en base a los siguientes argumentos:
a) En su calidad de alcalde convocó a sesión extraordinaria de concejo, para tratar el pedido de vacancia en su contra, dentro de los cinco días hábiles de recibida la respectiva solicitud, de conformidad al artículo 13 de la LOM, pero que por un error involuntario dicha sesión fue programada para el 24 de octubre de 2013, excediendo el plazo de treinta días, previsto en el artículo 23 de la LOM, por lo que reprogramó dicha fecha para el 16 de octubre de 2013, al amparo del artículo 20, numeral 2, de la LOM.
b) No obstante ello, cuatro regidores, de manera unilateral, convocaron una sesión de concejo para el 30
de setiembre de 2013, y levantaron un acta de la misma, la cual fue ingresada por mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, el 1 de octubre de 2013. De ahí que haya tomado conocimiento de su declaratoria de vacancia, aprobada por cuatro regidores, con ningún voto en contra, y en donde el regidor Wilfredo Huamán Castilla actuó como secretario general del municipio.
c) Con respecto al acta levantada, alega que la misma contiene errores insalvables, siendo estos los siguientes:
i. El acta fue legalizada por el juez de paz, quien no es competente para ello, a la misma hora de inicio de la sesión lo cual es materialmente imposible, así como que esta haya iniciado y terminado a la misma hora, de donde podría deducirse o que el acta ya estaba redactada o que fue redactada con posterioridad, en donde firma incluso el gobernador, quien no es miembro del concejo.
ii. Los regidores han legalizado un libro de actas, función que no les corresponde, el cual no tiene numeración ni firma del funcionario competente de la municipalidad, y que incluso en plena sesión se autorizó su compra, cuando este supuestamente ya estaba legalizado.
iii. El cuestionado libro debería consignar el nombre de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, así como que está autorizado por el alcalde y la secretaria general.
iv. Los regidores no cumplen funciones administrativas sino normativas y fiscalizadoras, conforme al artículo 4, 5
y 11 de la LOM, por lo que al haber practicado un acto administrativo habrían incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.
d) Finalmente, el referido burgomaestre señala que fue privado de su derecho a presentar sus descargos, es decir, de su derecho de defensa y a la tutela administrativa, puesto que los regidores no han actuado ni valorado medios probatorios que acrediten los elementos de la causal de vacancia por nepotismo, así como tampoco han expuesto y debatido los argumentos que sustentan su posición, vulnerando con ello la debida motivación que debe sustentar su decisión.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente los principios de debido procedimiento, y su garantía de la debida motivación, así como los de verdad material y de impulso de oficio.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de la autoridad edil cuestionada y se le retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue electa.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, así como este las actúe, y que emita una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que en la decisión que adopte se plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de oficio y verdad material 3. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual, "las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

4. Por su parte, el numeral 1.11 del artículo citado establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
6. La causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a la cual resulta aplicable la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

7. En tal sentido, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario que el concejo municipal identifique los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.

Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

8. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE).

9. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

Análisis del caso concreto 10. Como se ha señalado, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

11. Ahora bien, en cuanto al vínculo de parentesco, señalado por el solicitante, entre el alcalde Luis Alfredo T asayco T asayco y María Esther T asayco Llocya, del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de Luis Alfredo Tasayco Tasayco, Mary Luz Tasayco Saravia y José Tasaico Saravia (fojas 22, 23 y 24), así como de la partida de nacimiento original de María Esther Tasayco Llocya (fojas 25), este Supremo Tribunal Electoral advierte que el Concejo Distrital de Grocio Prado, al momento de pronunciarse sobre el pedido de vacancia, debió requerir previamente los siguientes medios probatorios:
i) Con respecto a la filiación de Luis Alfredo Tasayco Tasayco, debió requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante y a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su padre, Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, como su hijo, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento figura declarado por un tercero.
ii) El acta de matrimonio de Mary Luz Tasayco Saravia o Mariluz Tasayco Saravia y Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, padres de Luis Alfredo Tasayco Tasayco.
iii) Con respecto a la filiación de José Tasayco Saravia, padre de María Esther Tasayco Llocya, debió requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante e incluso a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su progenitor, Pedro Tasayco Yataco, como su hijo, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento figura declarado por un tercero.
iv) El acta de matrimonio de Pedro Tasayco Yataco e Hilda Saravia Yataco, padres de José Tasayco Saravia.

En efecto, este órgano colegiado considera que dichos medios probatorios resultaban necesarios, para establecer la existencia del primer elemento que configura la causal de vacancia por nepotismo, esto es, a fin de acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad entre la autoridad cuestionada y María Esther Tasayco Llocya.

12. Por otro lado, en cuanto al vínculo de parentesco, señalado por el solicitante, entre el alcalde Luis Alfredo Tasayco Tasayco y Richard Alfredo Tasayco Tasayco, de la revisión de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del mencionado burgomaestre, Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, María Esther Tasayco Saravia, Richard Alfredo Tasayco Tasayco (fojas 22, 27, 28, 29), este Supremo Tribunal considera que el Concejo Distrital de Grocio Prado debió requerir previamente los siguientes medios probatorios:
i) Con respecto a la filiación de Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, padre de Luis Alfredo Tasayco Saravia, debió requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante e incluso a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su progenitor, Teobaldo Tasayco Marcelo, como su hijo, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento figura declarado por un tercero.
ii) El acta de matrimonio de Teobaldo Tasayco Marcelo y Teresa Saravia Castilla.
iii) La partida de nacimiento de María Esther Tasayco Saravia, puesto que esta se encuentra incompleta.
iv) Con respecto a la filiación de María Esther Tasayco Saravia, madre de Richard Alfredo Tasayco Tasayco, debió requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante e incluso a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su progenitor, Teobaldo Tasayco Marcelo, como su hija, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento figura declarado por un tercero.

13. Por tal razón, a fin de asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, así como teniendo en cuenta que, tal como se ha expuesto, el Concejo Distrital de Grocio Prado no ha respetado los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 30 de setiembre de 2013, a efectos de que el citado concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del cuestionado alcalde.

14. Ahora bien, hechas estas precisiones, en el presente caso, atendiendo a que, en la tramitación de la presente solicitud de vacancia, en sede municipal, no se han respetado las formalidades establecidas en la LPAG, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, ni en la LOM, corresponde, por ende, declarar la nulidad del mismo, y disponer que el concejo municipal nuevamente convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre los pedidos de adhesión, así como sus respectivos desistimientos de los mismos, y el pedido de vacancia, esta vez respetando el trámite establecido en las normas antes mencionadas.

Cuestiones adicionales Sobre la convocatoria a la sesión extraordinaria de fecha 30 de setiembre de 2013
15. Mediante Auto N° 1, de fecha 4 de noviembre de 2013 (Expediente de queja N° J-2013-01191, fojas 50 a 52), este Supremo Tribunal Electoral resolvió acumular las quejas presentadas, por un lado, por Emilio Saravia Arias, Wilfredo Huamán Castilla, Luis Antonio Ávalos Arias y José Yataco Saravia, y por el otro, por Élmer Humberto Llanto Solís, abogado del solicitante, al existir una evidente identidad entre las mismas, puesto que las dos estaban encaminadas a cuestionar la no convocatoria dentro del plazo de cinco días después de notificado con el auto de traslado, a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia, y por haber fijado la fecha de sesión extraordinaria para el 24 de octubre de 2013, plazo que excedía los treinta días hábiles que tenía el concejo para resolver.

16. Así, se advierte que el objeto de análisis de la referida queja, debido a la naturaleza de la misma, fue la no convocatoria a sesión extraordinaria dentro de los cinco días hábiles de notificado con el auto de traslado, y el señalamiento de fecha para dicha sesión fuera del plazo que tiene el concejo municipal para resolver, es decir, sobre la sesión extraordinaria que estuvo programada para el 24 de octubre de 2013 y que fue reprogramada para el 16 del referido mes, precisándose en el citado Auto N° 1, que se dejaba a salvo para un posterior análisis, la convocatoria realizada por los regidores para llevar a cabo la sesión extraordinaria el 30 de setiembre de 2013.

17. En vista de ello, cabe señalar que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado fue notificado con el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° J-2013-01009, el 4 de setiembre de 2013, por lo que procedió a convocar a sesión extraordinaria el 11 de setiembre de 2013, es decir, al quinto día hábil, de conformidad al artículo 13 de la LOM, siendo los regidores notificados el mismo día de la referida convocatoria.

18. Frente a tal situación, los regidores Emilio Saravia Arias, Wilfredo Huamán Castilla, Luis Antonio Ávalos Arias y José Yataco Saravia al no estar de acuerdo con dicha convocatoria, presentaron un escrito, con fecha 12 de setiembre de 2013, solicitando al alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, que aclare la fecha de realización de la sesión extraordinaria, toda vez que, de ser el 24 de octubre de 2013, se excedería el plazo de treinta días que tenía el concejo municipal para resolver, por lo que esta devendría en nula, y correspondería en ese caso, ser convocada por ellos.

19. En tal sentido, ante dicho cuestionamiento planteado por estos cuatro regidores, era deber del alcalde dar una respuesta al mismo dentro de los cinco días hábiles luego de presentado el mismo, esto es, hasta el 19 de setiembre de 2013, de conformidad al artículo 13 de la LOM. De ahí que si los regidores querían realizar una nueva convocatoria debían haber esperado que transcurra dicha fecha, correspondiendo recién convocar el 20 de setiembre de 2013. Por lo tanto, los regidores, al haber convocado a sesión extraordinaria el 19 de setiembre de 2013, no respetando los cinco días hábiles que tenía el alcalde para responder el mencionado cuestionamiento, habrían inobservado la norma prevista en el artículo 13 de la LOM.

20. De otro lado, en cuanto a la legalización de la apertura del libro de actas, con fecha 30 de setiembre de 2013, destinado a la "sesión extraordinaria de concejo-agenda vacancia del alcalde del distrito de Grocio Prado", realizada por el juez de paz de Grocio Prado de la Corte Superior de Justicia de Ica, bajo el Registro N° 15-2013 (fojas 75), así como con relación al acta de sesión extraordinaria, de fecha 30 de setiembre de 2013, levantada por los cuatro regidores, y en donde uno de estos actuó como secretario general y a la que asistió el solicitante con su abogado, cabe señalar que esta situación surgió debido a la inasistencia de la secretaria general.

Respecto al pedido de adhesión presentada por los regidores Emilio Saravia Arias, José Yataco Saravia, Wilfredo Huamán Castilla y Luis Antonio Avalos Arias 21. El 20 de setiembre de 2013, Emilio Saravia Arias, José Yataco Saravia, Wilfredo Huamán Castilla y Luis Antonio Avalos Arias, regidores de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado solicitaron, ante dicho municipio, la adhesión a la solicitud de vacancia, a efectos de que se les tenga por apersonados como peticionantes al procedimiento administrativo que sigue la solicitud de vacancia presentado por Marcos Raúl Tasayco Mejía, haciendo suyo el petitorio de dicha solicitud, con el fin de lograr un debate objetivo respecto de la misma (fojas 72 a 73).

22. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 560-2009-JNE, emitida en el Expediente N° J-2009-400, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender.

23. Dicho criterio ha sido reafirmado en el Auto N° 1, emitido en el Expediente N° J-2011-0756, en el que se establece que el interés público en juego en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia ni que hayan solicitado previamente su incorporación en el procedimiento principal, es decir, los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local de la autoridad que se pretende vacar gozan de legitimidad para intervenir en el procedimiento de vacancia ya iniciado, ello en modo alguno puede suponer que encontrándose en curso el proceso no exista límite alguno para que los vecinos se incorporen al mismo en cualquier etapa.

24. La diferencia radica en el momento y la instancia en la cual se solicita la incorporación. Así, si dicho pedido se presenta ante la primera instancia que viene conociendo el hecho (concejo municipal), cuando aún el citado procedimiento se encuentra pendiente de pronunciamiento por el concejo municipal, es decir, cuando la solicitud de vacancia estaba atravesando la etapa administrativa, este está en la obligación de pronunciarse ante tal pedido –sea rechazando o admitiendo su legitimidad para intervenir en él–, y en el supuesto en que la autoridad administrativa rechace el pedido, se podrá interponer el correspondiente recurso impugnativo, ante lo cual, de ser una apelación, se pronunciará la segunda instancia. Precisándose que si la mencionada solicitud no cuenta con un pronunciamiento definitivo a nivel administrativo, no existe impedimento alguno para que dicho vecino no fuese integrado al procedimiento de vacancia por la autoridad municipal, contando con plena legitimidad.

25. En tal sentido, del acta de sesión extraordinaria, de fecha 30 de setiembre de 2013, se advierte que si bien el abogado de los cuatro regidores que presentaron, con fecha 20 de setiembre de 2013, su pedido de adhesión, sustentó ante el concejo dicho pedido, no obstante, se observa que estos no debatieron, votaron y menos aún acordaron sobre el mismo. En efecto, correspondía que el concejo municipal, a nivel administrativo, se pronunciara sobre dicho pedido.

No obstante, dado que con fecha 23 de octubre de 2013, estos supuestos adherentes han presentado, ante el Jurado Nacional de Elecciones, una solicitud de desistimiento del mencionado pedido de adhesión, el concejo municipal, al momento de pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de vacancia, deberá pronunciarse también sobre el pedido de adhesión presentado por los referidos regidores, valorando tal desistimiento.

Respecto al pedido de adhesión presentado por José Santos Castilla de la Cruz 26. Con fecha 16 de octubre de 2013, José Santos Castilla de la Cruz presentó un escrito, ante el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando su incorporación y/o adhesión al procedimiento de vacancia seguido por Marcos Raúl Tasayco Mejía en contra de Luis Alfredo Tasayco Tasayco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, por haber incurrido en la causal de nepotismo (Expediente N° J-2013-01009, fojas 154).

27. A dicho escrito adjunta el cargo de un escrito con la misma sumilla, presentado anteriormente, el 15 de octubre de 2013, ante la referida comuna, al cual anexó, en calidad de medios probatorios, la declaración jurada de María Esther Tasayco Llocya, de fecha 11 de octubre de 2013, confirma legalizada ante notario público, en donde declara tener un vínculo de parentesco por consanguinidad con la autoridad cuestionada, al ser este su primo hermano (fojas 83), y copia simple de la declaración jurada de gastos de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, de fecha 26 de julio de 2013 (fojas 85), del Informe N° 134-2013-MDGP/ OSS, de fecha 20 de junio de 2013 (fojas 86), y del acta de entrega de la suma de S/. 40,00 (cuarenta y 00/100 nuevos soles), de fecha 20 de junio de 2013 (fojas 87), así como de otros documentos que acreditarían que María Esther Tasayco Llocya laboró en el municipio (fojas 88 a 91).

28. Posteriormente, con fecha 28 de octubre de 2013, José Santos Castilla de la Cruz, presentó un escrito solicitando el desistimiento de su pedido de incorporación y/o adhesión al procedimiento de vacancia, de fecha 16 de octubre de 2013, así como la devolución de los documentos anexados en esa oportunidad (Expediente de traslado N° J-2013-01009, fojas 168).

29. Así, teniendo en cuenta lo antes expuesto, en el presente caso, José Santos Castilla de la Cruz ha solicitado la adhesión a la solicitud de vacancia, a efectos de actuar y proseguir con el procedimiento administrativo de vacancia presentado por Marcos Raúl T asayco Mejía, lo cual significa que está solicitando su incorporación; no obstante, antes de hacerlo ante este Supremo Tribunal Electoral, lo ha efectuado ante el mismo concejo municipal, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde al concejo municipal, al momento de pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de vacancia, pronunciarse sobre este pedido, así como sobre el pedido de desistimiento del mismo.

Consideracionesfinales 30. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario requerir al Concejo Distrital de Grocio Prado a que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde cuestionado, para lo cual deberá proceder de la siguiente manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la
LOM.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso de que se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la
LOM.
d) Requiera con relación al vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y María Esther Tasayco Llocya los siguientes documentos:
i) Con respecto a la filiación de Luis Alfredo Tasayco Tasayco, requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante y a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su padre, Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, como su hijo, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento figura declarado por un tercero.
ii) El acta de matrimonio de Mary Luz Tasayco Saravia o Mariluz Tasayco Saravia y Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, padres de Luis Alfredo Tasayco Tasayco.
iii) Con respecto a la filiación de José Tasayco Saravia, padre de María Esther T asayco Llocya, requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante e incluso a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su progenitor, Pedro T asayco Yataco, como su hijo, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento figura declarado por un tercero.
iv) El acta de matrimonio de Pedro Tasayco Yataco e Hilda Saravia Yataco, padres de José Tasayco Saravia.

Con relación al vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y Richard Alfredo Tasayco Tasayco los siguientes documentos:
i) Con respecto a la filiación de Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, padre de Luis Alfredo Tasayco Saravia, requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante e incluso a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su progenitor, Teobaldo Tasayco Marcelo, como su hijo, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento figura declarado por un tercero.
ii) El acta de matrimonio de Teobaldo Tasayco Marcelo y Teresa Saravia Castilla.
iii) La partida de nacimiento de María Esther Tasayco Saravia, puesto que esta se encuentra incompleta.
iv) Con respecto a la filiación de María Esther Tasayco Saravia, madre de Richard Alfredo Tasayco Tasayco, requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante e incluso a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su progenitor, Teobaldo Tasayco Marcelo, como su hija, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento figura declarado por un tercero.
e) Requiera los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta del origen, existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y los supuestos familiares contratados, especificando cómo es que estos ingresaron a trabajar en la municipalidad (convocatoria de la plaza, proceso de contratación, contratos, hoja de "tareo", cuaderno de asistencia, planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral o civil entre el municipio y el trabajador), así como el tiempo de dicha relación, a efectos de demostrar el vínculo antes referido, máxime si al tratarse de documentación del municipio, deben obrar en los archivos de esta.
f) Requiera los informes y documentos que den cuenta sobre si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer las mencionadas contrataciones, o si la autoridad edil presentó algún documento por el que se opuso a las contrataciones de sus parientes, o alguna solicitud pidiendo información sobre la relación de personal que prestó servicios, mediante el cual pudo haber tomado conocimiento que dicho familiar trabajaba para el municipio, así como sobre el trámite y atención que estos pedidos habrían recibido por parte de la citada entidad edil, ello a fin de que el concejo municipal pueda determinar si la referida autoridad ejerció injerencia en la mencionada contratación.

Una vez que se cuente con toda esta información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
g) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al alcalde cuestionado, valorando los medios probatorios obrantes en autos, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de vacancia invocada. Así, se deberá evaluar, con relación a cada uno de los parientes cuya contratación se cuestiona los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.
h) Asimismo, en el acta que se redacte deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada autoridad edil, y el voto expreso, a favor o en contra, respetando para la decisión, además, el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
i) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
j) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

31. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Grocio Prado, conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo, de fecha 30 de setiembre de 2013, que aprobó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Marcos Raúl Tasayco Mejía en contra de Luis Alfredo Tasayco Tasayco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica, a fin de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notificada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ica, a fin de que las remita al fiscal provincial penal que corresponda, conforme a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Concejo Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia que conozca, cumpla con el trámite dispuesto por la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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