1/21/2014

RESOLUCIÓN N° 0018-2014-JNE Declaran nulo acuerdo adoptado y devuelven actuados al concejo de la

Declaran nulo acuerdo adoptado y devuelven actuados al concejo de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, a fin de emitir nuevo pronunciamiento sobre vacancia de alcalde RESOLUCIÓN N° 0018-2014-JNE Expediente N° J-2013-1345 TAURIPAMPA - YAUYOS - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de enero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio Saavedra Ferrer en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria
Declaran nulo acuerdo adoptado y devuelven actuados al concejo de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, a fin de emitir nuevo pronunciamiento sobre vacancia de alcalde
RESOLUCIÓN N° 0018-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1345
TAURIPAMPA - YAUYOS - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de enero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio Saavedra Ferrer en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 8 de octubre de 2013, que declaró improcedente su recurso de reconsideración y, en consecuencia, confirmó su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de T auripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2012-838, y N° J-2012-1233; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 20 de junio de 2012, Pedro Teófilo Escalante Napán solicitó, ante esta sede electoral, la vacancia de Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, por considerar que este incurrió en la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al permitir la contratación de su sobrino Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra como registrador civil de su distrito.

A efectos de acreditar su pretensión, el solicitante adjuntó, como medios probatorios, copias simples de las hojas informativas de consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, Estilita Saavedra Ferrer y Fulgencio Saavedra Ferrer.

Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N° J-2012-838, en el cual se emitió el Auto N° 1, de fecha 21 de junio de 2012 (fojas 15 a 16 del Expediente N° J-2012-838), a través del cual se resolvió trasladar dicha solicitud a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa.

Respecto al trámite seguido ante el Concejo Distrital de Tauripampa En la Sesión Ordinaria de Concejo N° 17, del 1 de setiembre de 2012 (fojas 66 a 70 del Expediente N° J-2012-838), con la presencia del alcalde distrital Fulgencio Saavedra Ferrer y los cinco regidores que conforman el concejo distrital, se dio lectura de los oficios N° 3345-2012-SG/JNE, del 6 de agosto de 2012, recibido el 23 de agosto del mismo año (fojas 21 y 55 del Expediente N° J-2012-838) y N° 3501-2012-SG/JNE, del 14 de agosto de 2012, recibido el 23 de agosto del mismo año (fojas 31 y 49 del Expediente N° J-2012-838), a través de los cuales la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones requirió tanto al alcalde como al gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Tauripampa a que cumplieran con informar sobre la tramitación de la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán. En la citada sesión se acordó que se efectuaría la tramitación correspondiente.

Posteriormente, el teniente alcalde Andrés Moisés Múñoz Román puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que, con fecha 18 de setiembre de 2012 (fojas 76 a 78 del Expediente N° J-2012-838), se realizó la sesión extraordinaria a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán, y en la cual se declaró fundada dicha solicitud.

Dicha sesión de concejo fue convocada y presidida por el teniente alcalde Andrés Moisés Muñoz Román.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Fulgencio Saavedra Ferrer y a pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Con fecha 21 de setiembre de 2012, Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, interpuso recurso de apelación (fojas 1 del Expediente N° J-2012-1233) en contra del acuerdo de concejo emitido en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, el cual fue fundamentado mediante escrito presentado el 26 de setiembre de 2012 (fojas 5 a 7 del Expediente N° J-2012-1233), sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El primer regidor del Concejo Distrital de T auripampa, atentando contra el debido proceso, convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 18 de setiembre de 2012, no existiendo ninguna notificación dirigida a su persona.
b) El primer regidor, al presidir la sesión extraordinaria de concejo, estaba desempeñando funciones de alcalde, por lo que estaba prohibido de emitir voto, sin el cual no se hubiera logrado la mayoría requerida para declarar la vacancia de Fulgencio Saavedra Ferrer.

Dicho recurso de apelación dio origen al Expediente N° J-2012-1233, en el cual este órgano colegiado emitió la Resolución N° 1172-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012 (fojas 124 a 128 del citado expediente), y en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia, devolviéndose los autos al concejo distrital, a efectos de que se renueven los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria.

Los argumentos que sirvieron de sustento a dicha decisión fueron los siguientes:
a) Si bien el 10 de setiembre de 2012, el primer regidor del Concejo Distrital de Tauripampa convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 18 de setiembre de 2012, afin de tratar la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán, en autos no obraba documento que acreditase que el alcalde había sido debidamente notificado, conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante LPAG), pues la citación dirigida a dicha autoridad fue remitida a la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Tauripampa en la fecha antes mencionada, no acreditándose que se haya efectuado la correspondiente notificación personal conforme a ley.
b) La sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2012 fue presidida por el teniente alcalde y contó con la presencia de tres regidores, acordándose declarar fundada la solicitud de vacancia en contra del alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer, no obstante, se advierte que, con fecha 17 de setiembre de 2012, el gerente municipal Max Ricardo Valeriano Arbizú fue notificado, mediante Oficio N° 3924-2012-SG/JNE, del Auto N° 1, emitido en el Expediente N° J-2012-00838, que ordenó el traslado de la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán, y además, le fueron remitidos los juegos de copias correspondientes para que dicho funcionario procediera a notificar a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa con tales documentos, diligencia que se llevó a cabo el 19 y 20 de setiembre de 2012. Así, el alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer recién fue notificado de la solicitud de vacancia en su contra, con fecha 19 de setiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, en la que se declaró su vacancia.

Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Tauripampa En mérito a lo dispuesto por este órgano colegiado, el 8 de abril de 2013 se procedió a convocar a una nueva sesión extraordinaria para el día 27 de abril de 2013, a fin de tratar la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán.

Dicha sesión extraordinaria contó con la presencia del alcalde y de los cinco regidores, siendo el caso que los miembros del concejo distrital declararon fundada, por mayoría (cuatro votos a favor y dos votos en contra), la solicitud de vacancia.

Dicha decisión motivó que el alcalde distrital, con fecha 16 de mayo de 2013, interpusiera recurso de reconsideración (fojas 20 a 22), el cual, en la sesión extraordinaria del 8 de octubre de 2013, fue declarado infundado. La votación fue de tres votos por la no procedencia del recurso de reconsideración y dos votos por la procedencia del mismo.

Respecto al nuevo recurso de apelación interpuesto por Fulgencio Saavedra Ferrer El 28 de octubre de 2013, no estando de acuerdo con la decisión emitida por el concejo distrital, el alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 12), bajo los siguientes argumentos:
a) Si bien el solicitante de la vacancia le imputa la causal de nepotismo, se tiene que no se ha acreditado, con prueba idónea, esto es, con las partidas de nacimiento correspondientes, el vínculo de consanguinidad.
b) Que, luego de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado, el concejo distrital frustró, hasta en dos ocasiones, las sesiones extraordinarias, con el objeto de tratar la solicitud de vacancia en su contra. Así, mencionaba que las sesiones del 6 de febrero y del 9 de marzo de 2013 no se realizaron por falta de quórum.
c) Los libros del registro civil de Tauripampa, en donde se encontraban las partidas de nacimiento de él, así como de los supuestos parientes, correspondientes a los años 1944 a 1950, no fueron transferidos a la actual gestión municipal por parte del anterior alcalde, lo cual se acredita con la copia legalizada del acta de entrega de acervo documentario de la oficina de registro civil, de fecha 31 de diciembre de 2010.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, incurrió en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
Teniendo en cuenta que la causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resulta aplicable la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

En tal sentido, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.

Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE).

Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

Análisis del presente caso 1. En el presente caso, se tiene que Pedro Teófilo Escalante Napán imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa el hecho de haber permitido la contratación de su sobrino, Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, a efectos de que este labore en la entidad edil como registrador civil de su distrito.

2. Por su parte la autoridad municipal ha señalado durante todo el procedimiento de vacancia que el recurrente no ha logrado acreditar el primer elemento constitutivo de la causal imputada, esto es, el vínculo de consanguinidad entre él y la persona de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, pues no ha adjuntado las partidas de nacimiento que acrediten los hechos imputados.

3. Al respecto, y en mérito de lo señalado por este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones, se tiene que los medios probatorios idóneos, eficaces e indiscutibles que permiten acreditar el primer requisito del nepotismo, esto es, la relación de consanguinidad o afinidad, son las partidas de nacimiento y partidas de matrimonio, dependiendo del grado de consanguinidad que se invoque.

4. De la revisión de lo actuado, se tiene que el recurrente, al momento de presentar su solicitud de vacancia, adjuntó, como medios probatorios, los siguientes documentos:
- Copia simple de la hoja informativa de consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, supuesto sobrino del alcalde distrital (fojas 6 del Expediente N° J-2012-838).
- Copia simple de la hoja informativa de consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de Estilita Saavedra Ferrer, supuesta hermana del alcalde distrital y madre del supuesto sobrino del alcalde distrital (fojas 7 del Expediente N° J-2012-838).
- Copia simple de la hoja informativa de consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde cuestionado (fojas 8 del Expediente N° J-2012-838).

5. Posteriormente, y a través del escrito, de fecha 20 de diciembre de 2012, el cual obra a fojas 153 a 154
del Expediente N° J-2012-1233, adjuntó los originales de los certificados de inscripción expedidos por el Reniec, correspondientes al alcalde distrital Fulgencio Saavedra Ferrer, a la presunta hermana de dicha autoridad, Estilita Saavedra Ferrer, así como al supuesto sobrino del burgomaestre, Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra (fojas 160 a 162 del Expediente N° J-2012-1233, respectivamente).

6. Finalmente, el 11 de noviembre de 2013, el solicitante de la vacancia, Pedro Teófilo Escalante Napán, presentó, ante esta sede electoral, los siguientes documentos:
- Copia fedateada por el Reniec del Registro Electoral, perteneciente a Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde distrital (foja 50).
- Copia simple del acta de matrimonio de Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde municipal (foja 53).
- Copia fedateada por el Reniec del Registro Electoral, perteneciente a Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, presunto sobrino del alcalde distrital (foja 57).
- Copia certificada por el juez de paz de Tauripampa, de la partida de nacimiento de Estilita Saavedra Ferrer, presunta hermana de la autoridad municipal (foja 66).

7. Ahora bien, tal como se señaló en el considerando 3, se aprecia que en el procedimiento de vacancia no se han incorporado las partidas de nacimiento del alcalde distrital Fulgencio Saavedra Ferrer, de la presunta hermana de la autoridad municipal, Estilita Saavedra Ferrer, así como del presunto sobrino del burgomaestre, Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra. Dichos documentos permitirían acreditar sin duda alguna la relación de consanguinidad alegada por el recurrente.

8. Sin embargo, el alcalde distrital ha manifestado que las partidas de nacimiento correspondientes al periodo comprendido entre los años 1944 y 1950 no fueron transferidas a la actual gestión municipal. Esta afirmación se corroboraría con el acta de entrega de acervo documentario de la Oficina de Registro Civil de la entidad edil (foja 28), en la que se deja constancia de que, el 31 de diciembre de 2010, el presidente de la comisión de transferencia, así como los integrantes de la comisión, procedieron a levantar el acta de verificación física de los libros de registros civiles de la municipalidad.

9. En la citada acta se deja constancia de la entrega de diversos libros de acta de nacimiento, no obstante ello, no se advierte que existan los correspondientes a los años 1975, 1944 y 1949, los cuales corresponden a los años de nacimiento, de acuerdo a la hoja informativa del Reniec, de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, Estilita Saavedra Ferrer y Fulgencio Saavedra Ferrer, respectivamente.

10. Pese a lo manifestado por el alcalde distrital, este documento por sí solo no acredita de manera fehaciente tal inexistencia, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente, mediante escritos presentados ante esta sede electoral, ha remitido documentación que permitiría acreditar la existencia de tales documentos.

11. En ese sentido, el Concejo Distrital de Tauripampa no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, en relación con la existencia de una presunta relación de consanguinidad entre la autoridad edil y Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, pues se advierte que, antes de la celebración de la sesión extraordinaria de concejo, realizada el 27 de abril de 2013, no se requirió información debidamente motivada a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de T auripampa, así como tampoco documentación relacionada a los hechos imputados por el recurrente, tales como el requerimiento efectuado al Registro Civil correspondiente o información sobre las partidas de nacimiento de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, Estilita Saavedra Ferrer y Fulgencio Saavedra Ferrer.

12. En vista de ello, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, al momento de la recepción de la solicitud y durante la tramitación del proceso, no ha solicitado la presentación de los documentos necesarios que acrediten lo señalado en el punto precedente; sin embargo, en la sesión extraordinaria del 27 de abril de 2013, se debatió la solicitud de la vacancia, la cual fue declarada fundada, sin tener a la vista todos los medios probatorios que permitan tener certeza de su decisión adoptada, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

13. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y estando a que en el caso de autos no se ha producido tal certeza, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes que permitan dilucidar la controversia, en mérito a ello este Supremo Tribunal Electoral considera declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de abril de 2013
y devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas las medidas necesarias con el fin de proveerse de las partidas de nacimiento de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, Estilita Saavedra Ferrer y Fulgencio Saavedra Ferrer.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 27 de abril de 2013
14. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23
de la LOM (treinta días hábiles), resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) Los miembros del Concejo Distrital de T auripampa, en un plazo de 10 días hábiles deberán, bajo responsabilidad, realizar acciones concretas tendientes a incoporar al procedimiento de vacancia las partidas de nacimiento Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, Estilita Saavedra Ferrer y Fulgencio Saavedra Ferrer. Dicha documentación deberá ser puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia así como del alcalde municipal, a efectos de garantizar el principio de igualdad.

Dichos medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
b) Los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa, deberán requerir a las áreas o unidades orgánicas competentes de la entidad municipal información sobre las partidas de nacimiento de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, Estilita Saavedra Ferrer y Fulgencio Saavedra Ferrer, debiendo sustentarse dicha información en la prueba documentaria correspondiente. Dicha información debe ser puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia, y del alcalde distrital a efectos de garantizar el principio de igualdad.

Dichos medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
c) Los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa, deberán requerir a las áreas o unidades orgánicas competentes de la entidad municipal información sobre la contratación de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, en la entidad edil, debiendo incorporar la documentación sustantoria correspondiente. Dicha información debe ser puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia, y del alcalde distrital a efectos de garantizar el principio de igualdad.
d) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
e) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
f) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.

Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos antes mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción, relación del destinatario), y el voto expreso y específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, no pudiendo ninguna abstenerse de votar, respetando, además, el quórum establecido en la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que a su vez este las remita al respectivo fiscal provincial penal, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 8 de octubre de 2013, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, interpuesto por Fulgencio Saavedra Ferrer y, en consecuencia, confirmó su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, a fin de que en el plazo máximo de treinta días vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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