Inicio
Organismo Supervisor de la Inversion En Energia y Mineria
Organismos Reguladores
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
3/28/2014
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Declaran improcedente pedido de nulidad del recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú S.A. contra la Res. N° 016-2014-OS/CD, en extremo relacionado con la aprobación de factores "p" para determinar el Cargo Unitario por Generación Adicional RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 049-2014-OS/CD Lima, 26 de marzo de 2014 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 016-2014-OS/CD, publicada el 30 de enero de (en
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 049-2014-OS/CD
Lima, 26 de marzo de 2014
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 016-2014-OS/CD, publicada el 30 de enero de (en adelante "Resolución 016") en el diario oficial El Peruano, se aprobaron, entre otros, los factores "p" para determinar el Cargo Unitario por Generación Adicional (en adelante "CUGA");
Que, con fecha 20 de febrero de 2014, la empresa Electroperú S.A. (en adelante "Electroperú"), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 016.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 016, por considerar que ésta contraviene lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 037-2008 y el Decreto Supremo N° 031-2011-EM, al no permitir que la recurrente recupere la totalidad de los costos incurridos por la contratación de Generación Adicional que le fue encargada mediante Resolución Ministerial y en virtud de las normas mencionadas.
2.1 Sustento del Petitorio Que, Electroperú señala que la disposición del último párrafo del artículo 5° del Decreto de Urgencia N° 037-2008 (en adelante "DU 037"), que encarga a OSINERGMIN
definir el procedimiento para la aplicación del decreto de urgencia, de modo alguno supone que el Regulador, en ejercicio de su función normativa, pueda transgredir la finalidad pública de reconocimiento de los costos totales;
Que, asimismo, indica que de acuerdo con el Decreto Supremo N° 031-2011-EM (en adelante "DS 031"), el Generador Estatal debe recuperar la totalidad de los costos en los que incurrió para cumplir con la generación adicional encomendada por el Ministerio de Energía y Minas, sin ningún tipo de evaluación previa o posterior de los costos declarados, lo cual reafirma la finalidad pública a que se refiere el citado artículo 5°;
Que, refiere que el Procedimiento "Compensación por Generación Adicional", aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 228-2012-OS/CD y que sustituyó al aprobado mediante Resolución OSINERGMIN N° 002-2009-OS/CD, dispone la revisión posterior del contenido de los informes de costos totales incurridos, siendo que ambas resoluciones contradicen los principios y finalidades públicas que se persiguen con el establecimiento del CUGA e infringen el principio de jerarquía normativa;
Que, en ese sentido, alega que la Resolución 016 ha sido emitida en contravención del DU 037 y DS 031, toda vez que el factor "p" no reconoce los costos financieros y gastos operativos que ha asumido Electroperú, que se encuentran detallados en los Informes N° 109-2014-AT
y N° AC-099-2014, respectivamente, que adjunta a su recurso;
Que, asimismo la recurrente agrega que mediante Carta N° G-060-de fecha 14 de enero de 2014, habría solicitado a OSINERGMIN el reconocimiento integral de los costos totales incurridos en virtud al encargo de generación adicional y que, sin embargo, dicha comunicación no habría sido materia de ningún pronunciamiento por parte del Regulador;
Que, finalmente la recurrente refiere que se ha contravenido el principio de legalidad y la finalidad pública del DU 037 y el DS 031, que no es otra cosa que permitir el reconocimiento integral de los costos totales, incluyendo los costos financieros incurridos por el Generador Estatal en la generación adicional. En ese sentido, concluye que la fijación del factor "p" desconoce los gastos operativos y financieros en que ha incurrido, por lo que la mencionada resolución tiene un vicio de nulidad.
2.2 Análisis de OSINERGMIN
Que, es necesario señalar que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de reconsideración, constituyen argumentos reiterativos respecto de los ya expuestos en impugnaciones anteriores, tanto contra resoluciones que fijan los Precios en Barra, como contra resoluciones que aprueban trimestralmente los factores de actualización "p" para la determinación del CUGA;
Que, en este sentido, los argumentos expuestos por Electroperú han sido ya analizados en resoluciones anteriores como son la Resolución OSINERGMIN N° 100-2011-OS/CD y Resolución OSINERGMIN N° 093-2013-OS/CD, que declararon infundados los recursos de reconsideración de Electroperú contra las fijaciones de Precios en Barra de los periodos 2011-2012 (Resolución N° 067-2011-OS/CD) y 2013-(Resolución N° 053-2013-OS/CD), respectivamente, en que la recurrente formuló similar pedido al que se encuentra bajo análisis;
Que, asimismo debe precisarse que la pretensión de la recurrente ha sido ya formulada ante el Poder Judicial, encontrándose a la fecha, pendientes de resolución, las demandas contencioso administrativas formuladas por Electroperú contra las siguientes resoluciones: i)
Resoluciones OSINERGMIN N° 235-2012-OS/CD y N° 009-2013-OS/CD, que aprobaron los factores de actualización aplicables para determinar el CUGA correspondiente a los periodos noviembre 2012 – enero 2013 y febrero - abril 2013 (Expedientes 00782-2013 y 3303-2013),ii) Resoluciones OSINERGMIN N° 169-2012-OS/CD y N° 015-2012-OS/ CD, que aprobaron los factores de actualización aplicables para determinar el CUGA correspondiente a los periodos febrero – abril 2012 y agosto – octubre 2012, (Expedientes 7402-2012 y 2783-2012), iii) Resoluciones OSINERGMIN
N° 100-2011-OS/CD que fijó los Precios en Barra para el periodo mayo 2011 - abril de 2012 y Resolución N° 067-2011-OS/CD que declaró infundada la impugnación formulada por Electroperú contra la Resolución 100-2011-OS/CD (Expediente 04907-2011);
Que, Electroperú ha recurrido al Poder Judicial en la vía del proceso contencioso administrativo, solicitando la nulidad de resoluciones emitidas anteriormente por el Regulador sobre el mismo asunto (aprobación trimestral de factores de actualización para determinar los cargos unitarios por Compensación) y exponiendo los mismos argumentos de hecho y derecho contenidos en el recurso bajo análisis; en tal sentido, al haber Electroperú recurrido al Poder Judicial, la materia de la controversia ha salido del ámbito administrativo y por tanto, fuera de la competencia del Consejo Directivo, en aplicación del inciso 2 del artículo 139° de la Constitución Política;
Que, en este caso la Constitución Política establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en sus funciones. Por esta razón, el recurso de reconsideración de Electroperú debe ser declarado Improcedente;
Que, finalmente, se ha expedido el Informe N° 147-2014-GART elaborado por la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Decreto de Urgencia N° 037-2008;
en el Decreto Supremo N° 031-2011-EM; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y demás del marco legal aplicable;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 09-2014.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar improcedente el pedido de nulidad del recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN
N° 016-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con la aprobación de los factores "p" para determinar el Cargo Unitario por Generación Adicional.
Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada junto con el Informe N° 147-2014-GART en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.
CARLOS BARREDA TAMAYO
Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)