3/28/2014

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERÍA

Aprueban Procedimiento para la Supervisión y Fiscalización de las Cuotas de los Hidrocarburos considerados como Bienes Fiscalizados y modifican numeral de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 060-2014-OS/CD Lima, 25 de marzo de 2014 VISTO: El Memorando GFHL/DPD-585- de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto
Aprueban Procedimiento para la Supervisión y Fiscalización de las Cuotas de los Hidrocarburos considerados como Bienes Fiscalizados y modifican numeral de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 060-2014-OS/CD
Lima, 25 de marzo de 2014
VISTO:

El Memorando GFHL/DPD-585- de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1126 se establecieron las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados, desde su producción hasta su destino final, que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas;

Que, conforme a los artículos 5°, 34° y 36° del citado Decreto, se dispuso que mediante Decreto Supremo, se especificarán los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control; así como, las zonas geográficas de elaboración de drogas ilícitas, en donde se implementará un Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados; y, las cuotas de Hidrocarburos que se podrá comercializar en las zonas sujetas al Régimen Especial;

Que, en efecto, mediante Decreto Supremo N° 024-2013-EF se consideraron como Bienes Fiscalizados a algunos hidrocarburos, tales como las gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel; asimismo, mediante Decreto Supremo N° 009-2013-IN y sus modificatorias, se fijaron las zonas geográficas para la implementación del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados, el cual empezará a regir para algunas provincias de los departamentos de Ayacucho, Cuzco, Huánuco, Huancavelica, Junín y Madre de Dios;

Que, por su parte, con fecha 15 de febrero de se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 006-2014-EM, a través del cual se aprobaron las Cuotas de Hidrocarburos para su aplicación en las zonas sujetas al Régimen Especial fijadas por el Decreto Supremo N° 009-2013-IN y sus modificatorias; disponiéndose que Osinergmin, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, apruebe los procedimientos operativos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la citada norma;

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c)
del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificado por Ley N° 27631, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos, Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, según lo dispuesto en el artículo 22° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones;

Que, ese sentido, corresponde aprobar el Procedimiento para la Supervisión y Fiscalización de las Cuotas de los Hidrocarburos considerados como Bienes Fiscalizados, que deberán cumplir los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en las zonas geográficas comprendidas dentro del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados, dispuestas por el Decreto Supremo N° 009-2013-IN y sus modificatorias;

Que, finalmente, y dado que la presente resolución introduce disposiciones que deben observar algunos agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, resulta pertinente modificar el numeral 4.7
de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/ CD, a fin que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, se contemplen como infracciones administrativas sancionables;

Que, considerando que las modificaciones tienen por finalidad cumplir, dentro del plazo, con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 006-2014-EM, en el marco de la política de reforzamiento de la estrategia de seguridad y defensa nacional frente a la elaboración y tráfico de drogas ilícitas, se exceptúa la publicación del presente proyecto para recabar comentarios, en aplicación del artículo 25°
del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y el numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°
del Reglamento de la Ley N° 29091, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas;

Que, de otro lado, el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS dispone que los reglamentos administrativos deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51° y 109° de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses;

Que, de conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas precedentemente y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 08-2014;

Con la opinión favorable de la Gerencia General y Gerencia Legal.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el Procedimiento para la Supervisión y Fiscalización de las Cuotas de los Hidrocarburos considerados como Bienes Fiscalizados, el cual como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2°.- Modificar el numeral 4.7 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y sus modificatorias, de acuerdo al siguiente detalle:
la Infracción Referencia Legal Sanción Otras Sanciones 4.7 Incumplimiento de las obligaciones relativas al SCOP
4.7.1 Adquirir, abastecer, vender, despachar o realizar transferencias de Combustibles Líquidos, OPDH y/o GLP sin código de autorización otorgado por el SCOP y/o sin registrarlo en el SCOP.

Primera Disposición Complementaria del D.S. N° 045-2001-EM.

Hasta 150
UIT
STA
R.C.D. N° 048-2003-OS/CD.

Art. 2° de la R.C.D. N° 394-2005-OS/CD.

R.C.D. N° 183-2007-OS/CD.

R.C.D. N° 196-2010-OS/CD.

R.C.D. N° 005-2012-OS/CD.

R.C.D. N° 069-2012-OS/CD.

RCD N° 060-2014-OS/CD
4.7.2 Registrar en el SCOP datos de Productos y/o Cantidades diferentes a los realmente vendidos, transferidos, despachados y/o recibidos.

Primera Disposición Complementaria del D.S. N° 045-2001-EM.

Hasta 250
UIT
STA
Resolución de Consejo Directivo
N° 048-2003-OS/CD.

Art. 2° de la R.C.D. N° 394-2005-OS/CD.

R.C.D. N° 183-2007-OS/CD.

R.C.D. N° 196-2010-OS/CD.

R.C.D. N° 005-2012-OS/CD.

R.C.D. N° 069-2012-OS/CD.

RCD N° 060-2014-OS/CD
4.7.3 Utilización de Código de Usuario y Contraseña SCOP
y/o Código de Autorización ajeno o correspondiente a otra instalación del mismo operador.

Primera Disposición Complementaria del D.S. N° 045-2001-EM.

Hasta 400
UIT
R.C.D. N° 048-2003-OS/CD.

Art. 2° de la R.C.D. N° 394-2005-OS/CD.

R.C.D. N° 183-2007-OS/CD.

R.C.D. de OSINERGMIN N° 196-2010-OS/CD.

R.C.D. de OSINERGMIN N° 005-2012-OS/CD.

R.C.D. de OSINERGMIN N° 069-2012-OS/CD.

RCD N° 060-2014-OS/CD
4.7.4 Ceder el uso del Código de Usuario y Contraseña SCOP y/o Código de Autorización a Primera Disposición Complementaria del D.S. N° 045-2001-EM.

Hasta 200
UIT
STA
otros agentes. R.C.D. N° 048-2003-OS/CD.
la Infracción Referencia Legal Sanción Otras Sanciones
Art. 2° de la R.C.D. N° 394-2005-OS/CD.

R.C.D. N° 183-2007-OS/CD.

R.C.D. N° 196-2010-OS/CD.

R.C.D. N° 005-2012-OS/CD.

R.C.D. N° 069-2012-OS/CD.

RCD N° 060-2014-OS/CD
4.7.5 Registrar en el SCOP
una Venta, Despacho y/o Transferencia inexistente.

Primera Disposición Complementaria del D.S. N° 045-2001-EM.

Hasta 100
UIT
STA
R.C.D. N° 048-2003-OS/CD.

Art. 2° de la R.C.D. N° 394-2005-OS/CD.

R.C.D. N° 183-2007-OS/CD.

R.C.D. N° 196-2010-OS/CD.

R.C.D. N° 005-2012-OS/CD.

R.C.D. N° 069-2012-OS/CD.

RCD N° 060-2014-OS/CD
4.7.6 Registrar la recepción (cerrar) de una orden de pedido sin recibir físicamente el producto autorizado por el SCOP,en la instalación que generó la orden de pedido en el SCOP.

Primera Disposición Complementaria del D.S. N° 045-2001-EM.

Hasta 50
UIT.

STA
R.C.D. N° 048-2003-OS/CD.

Suspension del Art. 2° de la R.C.D. N° 394-2005-OS/CD.

Registro,
R.C.D. N° 183-2007-OS/CD.
cancelación del R.C.D. N° 196-2010-OS/CD. registro
R.C.D. N° 005-2012-OS/CD.

R.C.D. N° 069-2012-OS/CD.

RCD N° 060-2014-OS/CD
4.7.7 No registrar la recepción (cierre) de una orden de pedido, en el mismo día de haber recibido físicamente el producto.

R.C.D. N° 048-2003-OS/CD.

Hasta 50
UIT.

STA, CI
Art. 2° de la R.C.D. N° 394-2005-OS/CD.

Primera Disposición Complementaria del D.S. N° 045-2001-EM.

R.C.D. N° 196-2010-OS/CD.

RCD N° 060-2014-OS/CD
Artículo 3°.- La presente resolución entrará en vigencia conjuntamente con el Decreto Supremo N° 006-2014-EM.

Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución y del Anexo que contiene el "Procedimiento para la Supervisión y Fiscalización de las Cuotas de los Hidrocarburos considerados como Bienes Fiscalizados"
en el diario oficial El Peruano, y conjuntamente con su Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

JESÚS FRANCISCO TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo Osinergmin
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA SUPERVISIÓN
Y FISCALIZACIÓN DE LAS CUOTAS DE LOS
HIDROCARBUROS CONSIDERADOS COMO BIENES
FISCALIZADOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objetivo El presente procedimiento tiene por finalidad establecer las disposiciones para la supervisión y fiscalización de las Cuotas de los Hidrocarburos considerados como Bienes Fiscalizados.

Artículo 2°.- Alcance El presente procedimiento es aplicable a aquellos Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en las Zonas Geográficas comprendidas en el artículo 2°del Decreto Supremo N° 009-2013-IN y sus modificatorias.

Artículo 3°.- Definiciones Para efectos del presente procedimiento, se aplicarán las siguientes definiciones:

3.1 Agente Vendedor: persona natural o jurídica, con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, que vende combustibles líquidos al EVPC, pudiendo ser un Distribuidor Mayorista, así como de un Productor o Importador constituido en Distribuidor Mayorista.

3.2 Combustibles Líquidos: Gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel.

3.3 Código de Autorización: Número de once (11)
dígitos que se obtiene al momento de realizar una transacción en el SCOP.

3.4 Cuotas de Hidrocarburos: Volumen total máximo mensual o anual por tipo de Combustible Líquido, que un EVPC puede comprar a través del SCOP.

3.5 EVPC: Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin y ubicado dentro de las Zonas Geográficas.

3.6 Orden de Pedido: Orden generada a través del SCOP para la adquisición o venta de combustibles líquidos.

3.7 SCOP: Sistema de Control de Órdenes de Pedido de Osinergmin.

3.8 Volumen Máximo Semanal: Cantidad máxima de un tipo de Combustible Líquido que puede ser adquirida por el EVPC de manera semanal, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 006-2014-EM.

3.9 Zonas Geográficas: Provincias establecidas en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2013-IN y sus modificatorias, en las cuales resulta aplicable el presente procedimiento.

Artículo 4°.- Obligaciones Generales 4.1 Los EVPC y los Agentes Vendedores deben contar para sus operaciones en el SCOP, con un Código de Usuario y Contraseña proporcionados por el Osinergmin.

4.2 Los EVPC y los Agentes Vendedores realizarán sus actividades comerciales en el SCOP bajo los lineamientos del presente procedimiento.

4.3 T odos los Agentes Vendedores que realicen ventas de Combustibles Líquidos deberán registrar, además de la información requerida según los lineamientos del SCOP, los números y fechas de emisión de sus facturas.

4.4 Los EVPC podrán adquirir a través del SCOP, uno o varios Combustibles Líquidos hasta el Volumen Máximo Semanal dispuesto para cada uno por Osinergmin.

4.5 Los EVPC sólo podrán adquirir Combustibles Líquidos a través de un Distribuidor Mayorista, así como de un Productor o Importador, constituido en Distribuidor Mayorista.

4.6 Los EVPC deben registrar sus Órdenes de Pedido en el SCOP vía Internet o a través del sistema IVR (Interactive Voice Response).

Artículo 5°.- Cuotas de Hidrocarburos y Volúmenes Máximos Semanales La Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos adecuará los sistemas de control a los valores de las Cuotas de Hidrocarburos y los Volúmenes Máximos Semanales; los cuales serán notificados a través del
SCOP.

Artículo 6°.- Volumen Máximo Semanal no consumido 6.1 El Volumen Máximo Semanal no consumido, correspondiente a una Cuota de Hidrocarburos mensual, podrá ser acumulado únicamente durante el mes correspondiente.

6.2 El Volumen Máximo Semanal no consumido correspondiente a una Cuota de Hidrocarburos anual, podrá ser acumulado únicamente durante el año fiscal correspondiente.

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Artículo 7°.- Generación de la Orden de Pedido 7.1 Para que un EVPC adquiera uno o más Combustibles Líquidos a nivel nacional, deberá seleccionar en el SCOP al Agente Vendedor, así como uno o varios de los Combustibles Líquidos.

7.2 La Orden de pedido no podrá ser superior al Volumen Máximo Semanal.

Artículo 8°.- Atención, despacho y cierre de una Orden de Pedido Para la atención, despacho y cierre de la Orden de Pedido se seguirán las disposiciones vigentes del SCOP.

TÍTULO III
SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 9°.- Facultades de Osinergmin Osinergmin, dentro del ámbito de sus competencias, podrá realizar las siguientes acciones:

9.1 Solicitar a los EVPC y a los Agentes Vendedores toda la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización.

9.2 Inspeccionar en cualquier momento las instalaciones de los EVPC y de los Agentes Vendedores a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

9.3 Iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador , así como imponer las medidas administrativas respectivas a los EVPC y a los Agentes Vendedores, en caso de verificar la existencia de una probable infracción administrativa sancionable.

Artículo 10°.- Infracción administrativa El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en el presente procedimiento, será considerado como infracción administrativa sancionable.

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