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RESOLUCIÓN N° 045-2014-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia
3/17/2014
RESOLUCIÓN N° 045-2014-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidores del Concejo Provincial de Maynas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 045-2014-JNE Expediente N° J-2013-01368 MAYNAS - LORETO RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de enero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Quiñones Reátegui contra el Acuerdo de Concejo N° 176-2013-SE-MPM, del 20 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra
RESOLUCIÓN N° 045-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01368
MAYNAS - LORETO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de enero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Quiñones Reátegui contra el Acuerdo de Concejo N° 176-2013-SE-MPM, del 20 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Manuel Enrique Panduro Rengifo, Amparo Pérez de Mendieta, Estela Huaynacari Romayna, Mateo Maynas Flores, Adán Noé Cheglio Antonio, George Anthony Mera Panduro y Nardy Angélica Cardama Gonzales, regidores del Concejo Provincial de Maynas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 14 de junio de 2013, Juan Carlos Quiñones Reátegui interpuso una solicitud de vacancia en contra de Manuel Enrique Panduro Rengifo, Amparo Pérez de Mendieta, Estela Huaynacari Romayna, Mateo Maynas Flores, Adán Noé Cheglio Antonio, George Anthony Mera Panduro y Nardy Angélica Cardama Gonzales, regidores del Concejo Provincial de Maynas, por la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
La solicitud de vacancia afirma que los regidores cuestionados habrían ejercido funciones ejecutivas o administrativas al haber declarado fundada una "medida cautelar" formulada en el procedimiento de vacancia seguido contra la alcaldesa provincial, Adela Esmeralda Jiménez Mera, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Lo anterior sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 04 a 13):
a. Con fecha 13 de febrero de 2013, Wégner Llerena Vásquez solicitó la vacancia de Adela Esmeralda Jiménez Mera, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas, por la causal de nepotismo.
b. El 15 de febrero de 2013, Rúsbel Ferry Castro, esposo de la alcaldesa, interpuso "medida cautelar"
contra los medios de prueba ofrecidos con la solicitud de vacancia presentada por Wégner Llerena Vásquez.
c. Con fecha 18 de marzo de 2013, el asesor jurídico de la Municipalidad Provincial de Maynas, abogado Jonathan Dapena Morales, emite el Informe Legal N° 171-2013-OGAJ-MPM, en la cual opina que se debe convocar a una sesión extraordinaria para que se dilucide el planteamiento legal interpuesto por el esposo de la alcaldesa.
d. En sesión extraordinaria de concejo, celebrado el 25
de marzo de 2013, con el voto a favor de los siete regidores cuestionados, el concejo provincial acordó declarar fundada la "medida cautelar", formulada por Rúsbel Ferry Castro, en contra de la difusión, presentación, exhibición y análisis del medio de prueba ofrecido por Wégner Llerena Vásquez en el procedimiento de vacancia seguido en contra de la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas.
e. Lo anteriormente descrito supuso el ejercicio de actos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores cuestionados, toda vez que la valoración de la "medida cautelar" era de competencia exclusiva del titular del pliego (alcaldesa).
Descargo de las autoridades cuestionadas Mediante escrito, de fecha 20 de setiembre de 2013, los regidores Manuel Enrique Panduro Rengifo, Amparo Pérez de Mendieta, Estela Huaynacari Romayna, Mateo Maynas Flores, Adán Noé Cheglio Antonio, George Anthony Mera Panduro y Nardy Angélica Cardama Gonzales formularon los siguientes descargos (fojas 164
a 170):
a. El solicitante de la vacancia sustenta su solicitud en el hecho de que los regidores habrían supuestamente ejercido función administrativa prohibida por el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber declarado fundada la "medida cautelar" interpuesta por Rúsbel Ferry Castro en contra de la difusión de un video ofrecido como medio de prueba en el procedimiento de vacancia seguido a la alcaldesa por la causal de nepotismo.
b. El artículo 11 de la LOM está referido expresamente al hecho de que los regidores no pueden ocupar cargos funcionales y estructurales específicos, sean de carrera o de confianza, en la misma municipalidad o en empresas municipales. Este supuesto no se presenta en el caso bajo análisis, por lo que se observa una ausencia total de fundamentos y deficiente e interesada interpretación normativa, a fin de sorprender al concejo municipal y al Jurado Nacional de Elecciones.
c. Por ello, resulta temerario y absurdo afirmar que el concejo municipal estuvo impedido de conocer y resolver una "medida cautelar" planteada dentro de un procedimiento de vacancia, en el que el concejo municipal tiene la calidad de autoridad competente, por cuanto, conforme lo señala el propio Jurado Nacional de Elecciones, en su Resolución N° 809-2013-JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante
LPAG).
d. Entonces, el concejo provincial era la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia la "medida cautelar" planteada en el procedimiento de vacancia seguido en contra de la alcaldesa provincial.
e. Considerando que el tercero solicitante de la "medida cautelar" sustentó su pedido en la vulneración de sus derechos fundamentales amparados por la Constitución, como el derecho a la dignidad, imagen, honor, buena reputación e intimidad contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política, el no resolver dicha petición ponía en riesgo la eficacia de la decisión final en el procedimiento de vacancia en concordancia con el artículo 146.1 de la LPAG.
f. De lo expuesto, queda evidenciado que la solicitud de vacancia planteada carece de sustento legal y obedece solo a intereses particulares y políticos, que pretenden la desestabilización de la gestión edil, debiéndose declarar improcedente el presente pedido de vacancia.
Posición del Concejo Provincial de Maynas En la sesión extraordinaria, de fecha 20 de setiembre de 2013, el Concejo Provincial de Maynas acordó, por ocho votos en contra y seis a favor, rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de los regidores Manuel Enrique Panduro Rengifo, Amparo Pérez de Mendieta, Estela Huaynacari Romayna, Mateo Maynas Flores, Adán Noé Cheglio Antonio, George Anthony Mera Panduro y Nardy Angélica Cardama Gonzales (fojas 279 a 288), decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 176-2013-SE-MPM, del 20 de setiembre de 2013 (fojas 254
a 255).
Consideraciones del apelante El 10 de octubre de 2013, Juan Carlos Quiñones Reátegui interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 176-2013-SE-MPM, sobre la base de similares argumentos expresados con la solicitud de vacancia (fojas 266 a 274).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión que este Supremo Tribunal Electoral debe resolver es si los siete regidores cuestionados incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, de la
LOM.
CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
1. El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Agrega que todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
2. Sobre el particular, este órgano colegiado considera importante recordar que en las Resoluciones N° 0241-2009-JNE y N° 24-2012-JNE se señaló que la prohibición contenida en la referida disposición responde a la función fiscalizadora que cumplen los regidores, de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Así, estos se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, esto es, no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fines; ello para evitar que se configure un confiicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fiscalizar.
3. Conforme a lo expuesto, se concluye que la finalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fiscalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada.
Análisis del caso concreto 4. El solicitante de la vacancia sustenta su solicitud en el hecho de que los regidores cuestionados habrían ejercido función administrativa y ejecutiva prohibida por el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber declarado fundada la "medida cautelar" interpuesta por Rúsbel Ferry Castro en contra de la difusión de un video ofrecido como medio de prueba en el procedimiento de vacancia seguido a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas, por la causal de nepotismo.
5. En primer lugar, de la lectura del artículo 146 de la LPAG, debe recordarse que las medidas cautelares en el procedimiento administrativo, son actos administrativos, esto es, declaraciones de voluntad de la Administración Pública por las que se acuerda la adopción de determinadas medidas con un fin determinado, cual es "asegurar la eficacia de la resolución que se va a expedir". Dicho concepto básico debe completarse con otros rasgos, como son sus efectos limitados temporalmente y el motivo que justifica su adopción.
Se dice, entonces, que con las medidas cautelares se busca enfrentar los riesgos que para la eficacia de una resolución administrativa supone el transcurso del tiempo de tramitación, es decir, garantizar el interés público en tanto se emita la resolución final.
6. En segundo lugar, no obstante se alega que los regidores cuestionados declararon fundada una "medida cautelar" en un procedimiento de vacancia seguido en contra de la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas, sin embargo, del concepto expuesto en el considerando precedente se advierte que las referidas autoridades no se encontraban frente a una medida cautelar –propiamente dicha– en el marco de un procedimiento administrativo, sino ante una oposición o tacha contra un medio probatorio a actuarse en el referido procedimiento de vacancia (video), toda vez que se alegaba que su actuación iba a afectar los derechos personales (imagen, honor, etcétera) de uno de los mencionados con la solicitud de vacancia.
7. En tercer lugar, cabe señalar que la oposición o tacha al ser un instrumento procesal destinado a cuestionar la autenticidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de restarles eficacia probatoria, esta debía ser formulada ante el concejo provincial –tal como sucedió– como órgano de primera instancia que iba a conocer de los medios probatorios adjuntados por el peticionario de la vacancia. En esa medida, el Concejo Provincial de Maynas, al ser el órgano de primera instancia legitimado para analizar y resolver la vacancia estaba también legitimado para resolver la tacha.
En consecuencia, la actuación adoptada por los regidores no ha significado en los hechos que estos hayan ejercido función administrativa o ejecutiva, ello por más que en su pronunciamiento hayan señalado a la misma como una "medida cautelar" y no en forma expresa como una tacha contra medio probatorio.
8. Por otra parte, respecto de la procedencia o no de la tacha, a fin de determinar si el concejo provincial o el Jurado Nacional de Elecciones debe valorar el medio probatorio tachado, la misma será resuelta en el correspondiente procedimiento, es decir, en el trámite del procedimiento de vacancia por nepotismo seguido contra la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas.
9. En suma, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que Manuel Enrique Panduro Rengifo, Amparo Pérez de Mendieta, Estela Huaynacari Romayna, Mateo Maynas Flores, Adán Noé Cheglio Antonio, George Anthony Mera Panduro y Nardy Angélica Cardama Gonzales, regidores del Concejo Provincial de Maynas, no han incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente Titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Quiñones Reátegui y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 176-2013-SE-MPM, del 20 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Manuel Enrique Panduro Rengifo, Amparo Pérez de Mendieta, Estela Huaynacari Romayna, Mateo Maynas Flores, Adán Noé Cheglio Antonio, George Anthony Mera Panduro y Nardy Angélica Cardama Gonzales, regidores del Concejo Provincial de Maynas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
PEREIRA RIVAROLA
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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