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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 034-2014-CE-PJ Establecen disposiciones para la determinación de la

Establecen disposiciones para la determinación de la competencia de jueces penales para conocer procesos de hábeas corpus en los Distritos Judiciales en los cuales se encuentra vigente totalmente el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 034-2014-CE-PJ Lima, 21 de enero de 2014 VISTO: El Oficio N° 0086-2013-GTP-CE/PJ e Informe N° 0006-2013-CEPJ-CPP , cursados por el señor Consejero Giammpol Taboada Pilco, por los cuales somete a consideración de este Órgano de Gobierno propuesta para la uniformización
Establecen disposiciones para la determinación de la competencia de jueces penales para conocer procesos de hábeas corpus en los Distritos Judiciales en los cuales se encuentra vigente totalmente el Nuevo Código Procesal Penal de 2004
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 034-2014-CE-PJ
Lima, 21 de enero de 2014
VISTO:

El Oficio N° 0086-2013-GTP-CE/PJ e Informe N° 0006-2013-CEPJ-CPP , cursados por el señor Consejero Giammpol Taboada Pilco, por los cuales somete a consideración de este Órgano de Gobierno propuesta para la uniformización de criterios en la determinación de la competencia de los Jueces de Investigación Preparatoria y de los Jueces Penales Unipersonales, para conocer los Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus en los Distritos Judiciales en los cuales se encuentra vigente totalmente el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo N° 957).

CONSIDERANDO:

Primero. Que con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo N° 957) en los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Moquegua, Tacna, Arequipa, Lambayeque, Piura, Sullana, Tumbes, Cusco, Madre de Dios, Puno, Cañete, Ica, Amazonas, Cajamarca, San Martín, Santa, Ancash, Huánuco, Pasco, Loreto y Ucayali, se han ido estableciendo diversos criterios para determinar la competencia de los Jueces Penales de Investigación Preparatoria y de los Jueces Penales Unipersonales en el conocimiento de las demandas de hábeas corpus, los mismos que han sido dispuestos, según sea el caso, a través de un simple acto administrativo de gestión o de una resolución administrativa motivada de la Presidencia o del Consejo Ejecutivo Distrital.

Segundo. Que, dentro de ese contexto, los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Moquegua, Lambayeque, Sullana, Tumbes, Cusco, Cañete, Amazonas, San Martín, Santa, Ancash, Huánuco, Loreto y Ucayali, han asignado competencia de los procesos de hábeas corpus a los Jueces de los Juzgados Penales de Investigación Preparatoria; en tanto que en los Distritos Judiciales de Tacna, Madre de Dios, Puno y Cajamarca, dicha competencia ha sido asignada a los Jueces Penales Unipersonales; mientras que en los Distritos Judiciales de Arequipa, Piura, Ica y Pasco son competentes ambos Jueces, indistintamente. Esta falta de uniformidad de criterios genera inseguridad jurídica en la determinación de la competencia del "Juez Penal" en el proceso constitucional de hábeas corpus; por lo que, corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial efectuar una adecuada interpretación de los artículos 12° y 28° del Código Procesal Constitucional, en cuanto establecen que la demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos, a efectos de resguardar el principio-derecho del Juez predeterminado por Ley, reconocido en el artículo 139.3° de la Constitución Política del Estado.

Tercero. Que, el artículo 139°, inciso 3) de la Carta Fundamental precisa que es principio y derecho de la función jurisdiccional, que ninguna persona pueda ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley. En el caso específico de los procesos de hábeas corpus, la predeterminación legal de la competencia se encuentra prevista en el artículo 12° del Código Procesal Constitucional con la siguiente fórmula: "el inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada Distrito Judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier Juez Penal de la localidad, sin observar turnos". Asimismo, el artículo 28° de la referida norma señala que: "la demanda constitucional de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos". Finalmente, el artículo 50°, inciso 2), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los Juzgados Penales conocen de las acciones de hábeas corpus".

Cuarto. Que, dentro del ámbito de competencias que define el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 para la intervención de los Jueces Penales de primera instancia, específicamente del Juez Penal de Investigación Preparatoria y el Juez Penal Unipersonal, el artículo 28°, inciso 3), literal c); y el artículo 29°, inciso 7), declaran que corresponde a ambos Jueces "conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen". Esta cláusula de remisión legal de la competencia por razón de la materia, permite concluir que otro de los casos en los que pueden intervenir ambos Jueces, es precisamente para conocer las demandas de hábeas corpus, pues de conformidad con los previsto en los artículos 12° y 28° del Código Procesal Constitucional, dicho proceso constitucional puede ser conocido por cualquier Juez Penal; como lo son el Juez Penal de Investigación Preparatoria y el Juez Penal Unipersonal, máxime si ambos jueces poseen igual nivel jerárquico (son Jueces de primera instancia), la misma especialidad (penal)
y asumen el mismo poder-deber de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Constitución y la Ley, tal como lo establece el artículo 138°
de la Constitución Política.

Quinto. Que, siendo esto así, la uniformización en la asignación de competencia en hábeas corpus entre los Jueces de Investigación Preparatoria y los Jueces Penales Unipersonales, garantiza el efectivo cumplimiento del principio de legalidad, al acatar el mandato contenido en el artículo 28° del Código Procesal Constitucional;
así como el principio del Juez predeterminado por Ley, reconocido en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política, en cuanto deja establecido que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, la misma que necesariamente debe haberse determinado con anterioridad al inicio del proceso. Así también, propicia el equilibrio en la distribución de la carga procesal entre Jueces de la misma especialidad penal y una mayor celeridad en la atención de las demandas de hábeas corpus. En esta línea de ideas, los Jueces Mixtos que adicionalmente actúan como Jueces Penales Unipersonales de Juzgamiento, también conocerán las demandas de hábeas corpus.

Sexto. Que, respecto a los Jueces Penales que integran los Juzgados Penales Colegiados, y cuya intervención se encuentra regulada en el artículo 28°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, éstos no tienen competencia para conocer procesos de hábeas corpus, en razón a que el Código Procesal Constitucional no ha previsto la intervención de un órgano judicial colegiado como parte de la jurisdicción constitucional en primera instancia. Situación distinta es el caso de los Juzgados Penales Colegiados conformados a su vez por Jueces Penales Unipersonales; los cuales -en tanto actúen como tales- sí pueden conocer los procesos de hábeas corpus, pues debido a la naturaleza de su actuación individual y autónoma hacen materialmente posible su conocimiento e intervención en las incidencias propias de este proceso, como por ejemplo, la posibilidad de constituirse en el lugar de los hechos y verificada la detención indebida ordenar en el mismo lugar la libertad del agraviado, conforme a la facultad prevista en el artículo 31° del Código Procesal Constitucional.

Sétimo. Que los Jueces que conforman los Juzgados Penales Liquidadores, quedan igualmente excluidos de la competencia para conocer los procesos de hábeas corpus. El fundamento de esta exclusión estriba en la naturaleza exclusiva de su función, consistente en concluir ("liquidar") los procesos penales anteriores a la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal de 2004; es decir, todos los procesos ordinarios y sumarios tramitados bajo las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940
y del Decreto Legislativo N° 124 que se encuentran en trámite; y en su naturaleza temporal, en razón de que una vez concluida su función de liquidación corresponden ser desactivados, convertidos o reubicados en otro Distrito Judicial.

Octavo. Que, conforme a lo previsto en el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 8°, numeral 26), del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial "adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional".

Dicha función guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 7°, numeral 5), del citado Reglamento en cuanto establece como uno de sus objetivos "brindar a la ciudadanía una adecuada administración de justicia, que sea oportuna y transparente". Tales atribuciones le han sido conferidas a este Órgano de Gobierno mediante ley, y en ese sentido su ejecución y puesta en práctica constituyen decisiones que forman parte de la típica esfera de los actos de administración a los que está facultado y son de su competencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 056-de la tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; de conformidad con el informe del señor Giammpol Taboada Pilco, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SE RESUELVE:
- Por unanimidad:

Artículo Primero.- Establecer que en los Distritos Judiciales en los cuales se encuentra vigente totalmente la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, son competentes para conocer los procesos de hábeas corpus todos los Jueces Penales, entendiéndose por éstos a los Jueces Penales de Investigación Preparatoria y Jueces Penales Unipersonales, quedando excluidos de dicha competencia aquellos que con exclusividad ejerzan funciones como Jueces Penales Colegiados.

Artículo Segundo.- Disponer que los Jueces Mixtos, que a su vez actúan como Jueces Penales Unipersonales, son competentes en el conocimiento del proceso de hábeas corpus.

Artículo Tercero.- Disponer que las demandas de hábeas corpus, actualmente en trámite ante los Juzgados de Investigación Preparatoria o ante los Juzgados Penales Unipersonales, sean conocidos hasta su culminación por los mismos órganos jurisdiccionales que actualmente conocen el procedimiento.

Artículo Cuarto.- Disponer que cada Distrito Judicial, coordine y elabore con el apoyo de los especialistas del área de Informática las modificaciones que requiera el Sistema Integrado Judicial - SIJ, a fin de garantizar la aleatoriedad en la distribución de todas las demandas de hábeas corpus.

Artículo Quinto.- Disponer que las demandas de hábeas corpus presentadas fuera del horario de atención regular del Poder Judicial, incluyendo los días no laborables y los feriados, serán conocidas hasta su culminación por el Juez Penal de Investigación Preparatoria que se encuentre de turno al momento de su presentación, conforme al rol de designación que determine cada Corte Superior de Justicia.
- Por mayoría, con los votos de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas:

Artículo Sexto.- Disponer que se encuentran excluidos de la competencia para conocer los procesos de hábeas corpus los Jueces que conforman los Juzgados Penales Liquidadores, dada la naturaleza temporal y exclusiva de su función, consistente en concluir los procesos penales anteriores a la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal de 2004.

Artículo Sétimo.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente El fundamento del voto singular del señor Meneses Gonzales es como sigue:

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CONSEJERO
BONIFACIO MENESES GONZÁLES ES EL
SIGUIENTE:

Primero. Se somete a consideración del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la solicitud presentada por el señor Consejero Giammpol Taboada Pilco respecto de la competencia exclusiva para el trámite de los procesos de Hábeas Corpus a cargo de los Juzgados de Investigación Preparatoria y Unipersonales del nuevo modelo procesal penal.

Segundo. El Poder Judicial es un organismo de la República del Perú constituido por una organización jerárquica de instituciones que ejercen la potestad de administrar justicia que emana del pueblo, conforme lo señala el artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero. Respecto al proceso de garantía del Hábeas Corpus el artículo 28° del Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de Habeas Corpus se interpone ante cualquier Juez Penal sin observar turnos.

Cuarto. En ese orden de ideas, la implementación del Código Procesal Penal y su aplicación para el trámite de los procesos penales a cargo de los órganos jurisdiccionales de este poder del estado ha sido progresiva a partir del año 2006 en que se dio inicio de modo experimental en la Corte Superior de Justicia de Huaura, tal situación ha motivado una estrategia organizacional a fin de establecer una gestión paralela en el trámite de los procesos penales tramitados bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1940, para lo cual se implementaron los Juzgados Liquidadores.

Quinto. En la actualidad son 23 las Cortes Superiores de Justicia de la República que tramitan procesos penales bajo las reglas del nuevo modelo procesal, en la cual existen Juzgados de Investigación Preparatoria y Unipersonales con elevada carga procesal, por lo que resultaría contraproducente para los efectos de aplicar los principios de concentración celeridad, inmediación, oralidad y economía procesal consagrados en el Artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordado con el artículo I numerales 1) y 2) del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que se recargue únicamente a dichos órganos jurisdiccionales el trámite de los procesos de Hábeas Corpus.

Sexto. Tomando en cuenta la distribución equitativa que se han efectuado en algunos Distritos Judiciales donde sólo funcionan Juzgados Liquidadores y Juzgados Penales de Investigación Preparatoria y Unipersonales, el suscrito considera que designar la competencia absoluta para el trámite de los procesos de Hábeas Corpus a estos últimos vulneraria la disposición contenida en el artículo 28°
del Código Procesal Constitucional y consecuentemente la distribución equitativa de los referidos procesos, por cuanto los Juzgados Penales Liquidadores también corresponden a la misma especialidad y no deberían sustraerse al cumplimiento de la norma enunciada;
además, en los casos que sólo exista Juzgado Liquidador que conozca Hábeas Corpus contra un juez del Juzgado de Investigación Preparatoria o Juzgado Unipersonal éste deberá conocerlo.

En consecuencia, el suscrito no coincide con parte de los fundamentos expuestos en el acuerdo adoptado por mayoría, por lo que siendo esto así, y teniendo en consideración las atribuciones contenidas en el artículo 82°
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, MI VOTO es porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial incluya en el conocimiento y competencia de los referidos procesos constitucionales de Hábeas Corpus a los Juzgados Penales Liquidadores, existentes en las Cortes Superiores de Justicia quienes deberán de asumir competencia.

Lima, 21 de enero de 2014
BONIFACIO MENESES GONZÁLES
Consejero

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