5/08/2014

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Modifican Procedimiento "Compensación Adicional por Seguridad de Suministro" RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 084-2014-OS/CD Lima, 02 de mayo de 2014 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 651-2008-OS/CD, se aprobó el Procedimiento "Compensación Adicional por Seguridad de Suministro" (en adelante "Procedimiento"), en cumplimiento del Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1041, el cual establece que OSINERGMIN regulará el pago de una
Modifican Procedimiento "Compensación Adicional por Seguridad de Suministro"
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 084-2014-OS/CD
Lima, 02 de mayo de 2014
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 651-2008-OS/CD, se aprobó el Procedimiento "Compensación Adicional por Seguridad de Suministro" (en adelante "Procedimiento"), en cumplimiento del Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1041, el cual establece que OSINERGMIN regulará el pago de una compensación adicional para los generadores eléctricos que operen con gas natural y que tengan equipos o instalaciones que permitan la operación alternativa de su central con otro combustible;

Que, posteriormente con Resolución OSINERGMIN
N° 152-2012-OS/CD se modificó el Procedimiento incorporando el tratamiento de las centrales eléctricas que presten servicio de Reserva Fría cuya concesión resulte de procesos conducidos por PROINVERSION, en atención del Decreto Supremo N° 001-2010-EM cuyo Artículo 1° establece que éstas serán remuneradas por la Compensación Adicional por Seguridad de Suministro;

Que, considerando la experiencia producto de la aplicación de la norma y para evitar se configuren situaciones en las que debido a que el Procedimiento no exprese íntegramente el objetivo de incrementar la seguridad de suministro conforme al Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1041, y por ello se remunere a las empresas de generación eléctrica por un servicio que no están en posibilidad de prestar, como ha sido el caso de lo resuelto mediante Resolución OSINERGMIN N° 7-2014-OS/GG, se requiere modificar el Procedimiento;

Que, las modificaciones son necesarias en cuanto a precisar la obligación de tener los equipos disponibles para operar con combustible alternativo al gas natural para brindar el servicio y, asimismo, las condiciones para hacer efectivo el retiro de una unidad de la prestación del servicio;

Que, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 14°
del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y en el Artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, mediante Resolución OSINERGMIN N° 029-2014-OS/CD, se publicó el proyecto de modificaciones al Procedimiento, la cual incluyó una exposición de motivos y estableció el plazo dentro del cual se recibieron las opiniones y sugerencias de Edegel S.A.A.;

Que, los comentarios y sugerencias presentados por los terceros interesados al proyecto de norma publicado, han sido analizados en el Informe Técnico N° 220-2014-GART y en el Informe Legal N° 219-2014-GART y se han acogido aquellos que contribuyen con el objetivo de la norma, correspondiendo la aprobación final del Procedimiento "Compensación Adicional por Seguridad de Suministro";

Que, los informes mencionados en el considerando anterior, complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Legislativo 1041; en el Decreto Supremo N° 001-2010-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas.

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 13-2014.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modifíquese los numerales 4.2 y 4.3
del Artículo 4°, así como el numeral 9.1 del Artículo 9° del Procedimiento "Compensación Adicional por Seguridad de Suministro", de acuerdo con el siguiente texto:
"4.2. Las solicitudes de calificación como Unidad Dual se efectuarán a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN, teniendo ésta un plazo de 30 días calendario para aceptarla o denegarla, vencido dicho plazo sin pronunciamiento la solicitud se dará por aceptada.

4.3. Las Unidades Duales calificadas deben encontrarse en adecuadas condiciones para su operación eficiente en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas.

La Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN
efectuará la correspondiente verificación.

Los generadores con Unidades Duales calificadas garantizarán:
i) La operatividad de los equipos o instalaciones que permitan la operación con otro combustible alternativo al gas natural, no debiendo las Unidades Duales exceder los valores referenciales máximos de indisponibilidad fortuita y programada mensual, ni de indisponibilidad programada anual, establecidos para unidades térmicas en el Procedimiento Técnico COES PR-25 o el que lo sustituya.
ii) La disponibilidad del combustible alternativo que le permita operar a plena carga con 15 días de autonomía durante las Horas de Punta, como mínimo. Esta disponibilidad se demostrará mediante almacenamiento físico o mediante contratos de suministro respectivos.

9.1. La Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN establecerá los procedimientos para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3."
Artículo 2°.- - Incorpórese los numerales 4.4, 4.5, 4.6
y 4.7 en el Artículo 4° del Procedimiento "Compensación Adicional por Seguridad de Suministro", de acuerdo con el siguiente texto:
"4.4 En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3, la Gerencia de Fiscalización Eléctrica impondrá la multa establecida en Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, que como mínimo será igual a la suma de las compensaciones por seguridad de suministro recibidas en cada mes en que se hubiera incumplido la obligación y será suficiente como para disuadir al generador de no cumplir con sus obligaciones como Unidad Dual.

4.5 La remuneración como Unidad Dual se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente de aceptada la solicitud de calificación, establecida en el numeral 4.2.

4.6 Es obligación del generador solicitar a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN
el retiro de la calificación como Unidad Dual cuando prevea no estar en condiciones de cumplir con el numeral 4.3 o cuando decida no seguir prestando el servicio de seguridad de suministro, entendiéndose que dicho retiro se hará efectivo a partir del primer día del mes inmediato de efectuada la comunicación por escrito.

4.7 Al retirarse la calificación como Unidad Dual conforme al numeral 4.6 anterior, el generador dejará de percibir la Compensación por Seguridad de Suministro a partir del primer día del mes inmediato de retirada la calificación como Unidad Dual."
Artículo 3°.- Incorpórese el Informe Técnico N° 220-2014-GART y el Informe Legal N° 219-2014-GART, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con sus informes, en la página Web de OSINERGMIN: www2.osinerg.gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1041
OSINERGMIN regula el pago de una Compensación por Seguridad de Suministro para los generadores eléctricos que operen con gas natural y que tengan equipos o instalaciones que permitan la operación alternativa de su central con otro combustible. Al respecto, mediante Resolución OSINERGMIN N° 651-2008-OS/CD, se aprobó el Procedimiento "Compensación Adicional por Seguridad de Suministro", la cual fue modificada con Resolución OSINERGMIN N° 152-2012-OS/CD para incorporar el tratamiento de la denominada Reserva Fría.

Como consecuencia de la experiencia en la aplicación del procedimiento, así como evitar se configuren situaciones en las que debido a que el Procedimiento "Compensación Adicional por Seguridad de Suministro"
no exprese íntegramente el objetivo de incrementar la seguridad de suministro del Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1041, y por ello se remunere a las empresas de generación eléctrica por un servicio que no están en posibilidad de prestar, se requiere modificar el Procedimiento "Compensación por Seguridad de Suministro" con la finalidad de precisar la obligación de tener los equipos disponibles para operar con combustible alternativo al gas natural para brindar el servicio y, asimismo, las condiciones para hacer efectivo el retiro de una unidad de la prestación del servicio.

Por las razones señaladas precedentemente, la resolución materia de la presente exposición de motivos cumple con los objetivos indicados.

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