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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
6/17/2014
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Resuelven diversos recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 067-2014-OS/CD, mediante la cual se fijaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión, aplicables al período comprendido entre el 1 de mayo de y el 30 de abril de 2015 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 112-2014-OS/CD Lima, 13 de junio de 2014 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 14 de abril de 2014, el Organismo Supervisor de la
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 112-2014-OS/CD
Lima, 13 de junio de 2014
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 14 de abril de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "OSINERGMIN"), publicó la Resolución OSINERGMIN N° Fe de erratas Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley N° 26889 y el Decreto Supremo N° 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.
2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas.
3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título "Dice" y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título "Debe Decir"; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectificarse.
4. El archivo se adjuntará en un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe
LA DIRECCIÓN
067-2014-OS/CD (en adelante "Resolución"), mediante la cual se fijaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1° de mayo de y el 30 de abril de 2015;
Que, con fecha 08 de mayo de 2014, la empresa Red de Energía del Perú (en adelante "REP"), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, REP solicita en su recurso de reconsideración:
a) Se corrija el cálculo del pago esperado de la RA1
para el periodo mayo – abril 2015;
b) Se corrija el cálculo del pago esperado de la RA2
para el periodo mayo – abril 2015;
c) Se justifique el recálculo de la liquidación de la Remuneración Anual de años anteriores y , en consideración a ello, determinar, si corresponde, un ajuste a la Remuneración Anual para el periodo mayo 2014- abril 2015.
2.1 CORRECCIÓN DEL CÁLCULO DEL PAGO
ESPERADO DE LA RA1
2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, REP señala que OSINERGMIN ha incurrido en los siguientes errores al realizar el cálculo del pago esperado de la RA1 para el periodo mayo - abril 2015:
• Que, durante la etapa de opiniones y sugerencias solicitó que no se considere las instalaciones del SST
Paramonga Nueva, siendo estas instalaciones parte de las instalaciones Adicionales a la RAG de REP. Dicha sugerencia fue aceptada, sin embargo, advierte que en la Hoja RAG del archivo LREP-MAY-ABR-(RevB.
07.04.14).xls, se sigue incluyendo la compensación de las instalaciones del SST Paramonga Nueva;
• Que, por otro lado, REP indica que al realizar la actualización de los Factores de Actualización (FA)
correspondientes a los meses de mayo 2013 - abril 2014, se está haciendo uso de determinados índices iniciales. Sin embargo, observa que estos índices iniciales no son los utilizados en la fijación de las compensaciones, establecidas en la Resolución N° 054-2013-OS/CD y modificatoria. Al respecto, la recurrente indica que esto se puede verificar en los archivos de cálculo publicados en la oportunidad de fijación de peajes y compensaciones del SST-SCT 2013.
Asimismo, REP observa que los índices (TC, IPM, Pc y Pal)
utilizados entre los meses de mayo 2013 y abril tienen desfase de un mes. Al respecto REP manifiesta que, para el cálculo de la compensación del mes de mayo 2013, se han utilizado los índices de abril 2013, para el cálculo de la compensación del mes de junio 2013 se han utilizado los índices de mayo 2013. REP agrega que este error de cálculo se repite hasta el final del periodo tarifario vigente (abril 2014), ocasionando una diferencia entre lo realmente recaudado y las compensaciones calculadas por OSINERGMIN. Agrega también la recurrente, que en el supuesto que el Regulador siga haciendo uso de nuevos índices iniciales y continúe utilizando los índices con el desfase mencionado, solicita que justifique las razones para dicha modificación;
• Que, adicionalmente, REP observa que para realizar la conversión a Dólares Americanos de la RA1
correspondiente a mayo - abril 2015 OSINERGMIN
utiliza como Tipo de Cambio 2,589 S/./US$, debiendo utilizar el tipo de cambio vigente al 31 de marzo de 2014 (2,809 S/./US$), el cual ha sido establecido como Tipo de Cambio Inicial en la RESOLUCIÓN.
2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en atención a lo solicitado por REP se ha revisado el cálculo de las compensaciones consideradas para la determinación de la RA1, habiéndose identificado que no se deben considerar en dicho cálculo las compensaciones del SST Paramonga Nueva toda vez que dichas instalaciones corresponden a ingresos adicionales a la RAG. Por lo tanto, se considera fundado este aspecto del extremo de su recurso de reconsideración;
Que, con relación a la facturación mensual por compensaciones del SST de generación y generación/ demanda, que realiza REP a diversos generadores del SEIN, se ha verificado que el cálculo mensual de actualización de dichas compensaciones es realizado por el Comité de Operación Económica del Sistema (COES) según lo establecido en la resolución de fijación de peajes y compensaciones. Además, se ha verificado que, en efecto, corresponde corregir los índices de base utilizados para la mencionada actualización.
Por lo tanto se considera fundado este aspecto del extremo del recurso de reconsideración de REP;
Que, asimismo, se ha verificado que sí corresponde corregir el tipo de cambio utilizado para convertir a dólares americanos los ingresos estimados por concepto compensaciones del SST, debiéndose utilizar el valor de venta publicado el 31 de marzo de 2014, es decir, 2,809
S/./US$. Por lo tanto se considera fundado este aspecto del extremo del recurso de reconsideración de REP;
Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de REP , en lo referido a retirar las compensaciones del SST Paramonga, corregir los factores de actualización de compensaciones mensuales del SST
de generación y corregir el tipo de cambio utilizado para convertir a dólares americanos los ingresos estimados por concepto de peajes y compensaciones del SST.
2.2 CORRECCIÓN DEL CÁLCULO DEL PAGO
ESPERADO DE LA RA2
2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, REP observa los siguientes aspectos en relación al cálculo del pago esperado de la RA2:
• Que, OSINERGMIN para realizar la conversión del Ingreso Tarifario y de los Peajes de los Sistemas Secundarios de Transmisión a Dólares Americanos utiliza como Tipo de Cambio 2,589 S/./US$, debiendo utilizar el tipo de cambio vigente al 31 de marzo de ( 2,809 S/./ US$), el cual ha sido establecido como Tipo de Cambio Inicial en la Resolución;
• Que, OSINERGMIN considera en la hoja RAG del archivo LREP-MAY-ABR-(RevB. 07.04.14).xls que el monto anual de los Peajes del SST de REP asciende a S/.79 207 315, mostrándolo sólo como valor, por lo que solicita que OSINERGMIN sustente cómo se obtiene el mencionado monto;
• Que, el cálculo de la RA
SST
del periodo mayo a abril 2015, debe obtenerse considerando el mejor estimado de los peajes del SST que se tienen al momento de efectuar la regulación, para lo que se debe considerar la Resolución que modifica los peajes por áreas de demanda y establece el cargo unitario de liquidación, aplicables al periodo comprendido entre el 01 de mayo de y el 30 de abril de 2015, siendo que, esta estimación permitirá un cálculo más exacto de la RA2. Adicionalmente, REP considera que OSINERGMIN debe realizar el cálculo de la Remuneración Anual del SST considerando lo antes mencionado y, en consecuencia, debe realizar el reajuste en los Peajes de los Sistemas Secundarios de Transmisión aplicable a los usuarios regulados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.2 del Anexo 7 del Contrato de Concesión.
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en atención a lo solicitado por REP , se ha revisado la información señalada, concluyéndose lo siguiente:
• Que, sí corresponde corregir el tipo de cambio utilizado para convertir los ingresos estimados por concepto de Peaje e Ingreso Tarifario del SST-SCT por el valor señalado por REP (2,809 S/./US$). Por lo tanto se considera fundado este aspecto del extremo del recurso de reconsideración de REP;
• Que, el sustento del monto anual de los Peajes del SST de REP se encuentra publicado en la página web de OSINERGMIN, encontrándose la información contenida en la hoja de cálculo "Ingresos_Estimados_SinSaldo"
del archivo excel "Estimado_Facturación_ REP_2014_
v1.xlsx". Por lo mencionado, se rechaza por infundado este aspecto del petitorio en razón de que no existe sustento adicional que realizar;
• Que, en cuanto al cálculo del reajuste en los Peajes de los Sistemas Secundarios de Transmisión aplicable a los usuarios regulados, OSINERGMIN ha cumplido con el procedimiento establecido en el numeral 5.2 del Anexo 7 del Contrato de Concesión de REP. Asimismo, se reitera que todos los archivos de cálculo que sustentan la estimación de ingresos por concepto de Peajes del SST-SCT han sido publicados en la página web de OSINERGMIN. Por lo mencionado, se considera infundado este aspecto del extremo del recurso de reconsideración;
Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado en parte este extremo del Recurso de REP considerando fundado el aspecto de corregir el tipo de cambio utilizado para convertir los ingresos estimados por concepto de Peajes del SST-SCT e Ingreso Tarifario del SST-SCT, e infundados los demás aspectos a que se refieren los considerandos anteriores.
2.3 JUSTIFICACIÓN DEL RECÁLCULO DE LA
LIQUIDACIÓN DE LA REMUNERACIÓN ANUAL DE
LOS AÑOS ANTERIORES
2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, REP señala que OSINERGMIN realiza el recálculo de liquidaciones de años anteriores en la Hoja Liquidación del archivo LREP-MAY-ABR-2013 (Rev MayoLRECALCULO 07.04.14.x/s, mostrando estos recálculos sólo como valores, por lo que solicita que OSINERGMIN sustente cómo se obtiene el recálculo de las liquidaciones de años anteriores.
2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en atención a lo solicitado por REP , se ha revisado las hojas de cálculo del archivo indicado, verificándose que no hay cálculos que no tengan el sustento correspondiente. Sin embargo, es conveniente precisar que en algunas partes de la hoja de cálculo "Liquidación" del archivo Excel denominado LREP-MAY-ABR-2013 (Rev Mayo)_RECALCULO 07.04.14.
xls, se han colocado en las celdas I29 a Q29, únicamente como referencia y para fines de comparación, algunos valores del cálculo de la liquidación del año anterior; sin embargo, dichos valores no intervienen en cálculo alguno y no afectan el resultado de la liquidación de REP;
Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de REP en el extremo de justificar el cálculo de liquidación.
Que, finalmente, se han expedido los informes N° 0309-2014-GART y N° 318-2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 17-2014.
RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 067-2014-OS/ CD en el extremo de corregir el cálculo del pago esperado de la RA1 para el periodo mayo – abril 2015, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 067-2014-OS/ CD en el extremo de corregir el cálculo del pago esperado de la RA2 para el periodo mayo – abril 2015, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 3°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 067-2014-OS/CD en el extremo de justificar el recálculo de la liquidación de la Remuneración Anual de años anteriores, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 4°.- Las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución OSINERGMIN
N° 067-2014-OS/CD, deberán consignarse en resolución complementaria.
Artículo 5°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0309-2014-GART y N° 318-2014-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.
osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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