6/23/2014

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 388-MTC/03 Declaran resuelto contrato de concesión única suscrito con

Declaran resuelto contrato de concesión única suscrito con Cable Visión Bandina TV S.A.C. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por R.M. N° 043-2010-MTC/03 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 388-MTC/03 Lima, 17 de junio de 2014 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial N° 043-2010-MTC/03 de fecha 26 de enero de 2010, se resolvió "Otorgar a la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C. concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte
Declaran resuelto contrato de concesión única suscrito con Cable Visión Bandina TV S.A.C. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por R.M. N° 043-2010-MTC/03
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 388-MTC/03
Lima, 17 de junio de 2014
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial N° 043-2010-MTC/03 de fecha 26 de enero de 2010, se resolvió "Otorgar a la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV
S.A.C. concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20)
años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico";
habiéndose suscrito el Contrato de Concesión el 12 de marzo de 2010;

Que, mediante Resolución Directoral N° 126-2010-MTC/27 de fecha 12 de marzo de 2010, se resolvió "Inscribir en el Registro de Servicios Públicos de T elecomunicaciones, a favor de la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C., el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico";

Que, mediante Informe N° 1268-2012-MTC/29.02 de fecha 13 de abril de 2012, precisado con Informe N° 5126-2012-MTC/29.02 del 03 de diciembre de 2012, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones da cuenta de la inspección técnica realizada el 16 de marzo de 2012, mediante Acta de Inspección Técnica N° 220-2012, señalando que no se ha comprobado la operatividad ni el equipamiento instalado perteneciente a la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C. en la localidad de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín;

Que, el primer párrafo del numeral 6.02 de la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión Única suscrito con la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C., aprobado por Resolución Ministerial N° 043-2010-MTC/03, establece que:
"El plazo para el inicio de la prestación de cada SERVICIO REGISTRADO será de doce (12) meses contados a partir de la notificación de su inscripción, para lo cual LA CONCESIONARIA deberá informar por escrito a EL MINISTERIO y a OSIPTEL con indicación de la fecha de prestación real del (de los) SERVICIO(S)
REGISTRADO(S), denominada FECHA DE INICIO
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, efectuando EL
MINISTERIO la inspección técnica correspondiente.

Este plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.

En caso LA CONCESIONARIA incumpliera el plazo señalado en el primer párrafo del presente numeral, perderá el derecho otorgado a prestar dicho(s) SERVICIO(S)
REGISTRADO(S), cancelándose la inscripción del referido servicio, de acuerdo a lo señalado en el numeral 20.01 de la cláusula vigésima, de lo cual será informado OSIPTEL. (...)";

Que, el primer párrafo del artículo 134° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC (en adelante TUO del Reglamento), dispone que "En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor";

Que, el artículo 135° del TUO del Reglamento señala que "Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión, y simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el uso del espectro";

Que, la Cláusula Décimo Quinta del citado contrato de concesión estipula que "LA CONCESIONARIA
quedará exonerada del cumplimiento del presente Contrato, incluyendo las sanciones, derivados de su incumplimiento, sólo en la medida y por el período en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados y calificados como tales por EL MINISTERIO o por el OSIPTEL, de acuerdo a sus respectivas competencias";

Que, el literal a) del numeral 18.01 de la Cláusula Décimo Octava del citado contrato de concesión, establece que:
"El presente Contrato quedará resuelto (...) cuando LA
CONCESIONARIA incurra en alguna de las causales de resolución del contrato de concesión previstas en la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General. (...)
Para el caso previsto en el literal a), en la aplicación del numeral 1 y 3 del artículo 137° del Reglamento General, debe considerarse que dichas causales de resolución del contrato operan cuando se hayan cancelado todos los servicios que presta LA CONCESIONARIA en EL
REGISTRO, previamente";

Que, el numeral 1 del artículo 137° del TUO del Reglamento dispone que "El contrato de concesión se resuelve por (...) incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento está referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades";

Que, el numeral 18.04 de la Clausula Décimo Octava del citado contrato, estipula que "La resolución, terminación o extinción del presente Contrato genera la cancelación automática de la inscripción en EL REGISTRO de todos los SERVICIOS REGISTRADOS";

Que, el literal a) del numeral 20.01 de la Cláusula Vigésima del referido contrato, establece que la cancelación de la inscripción por cada servicio registrado se producirá de pleno derecho por "No iniciar la prestación del SERVICIO REGISTRADO dentro del plazo establecido en el numeral 6.02 de la cláusula sexta, de acuerdo al artículo 134° del Reglamento General";

Que, el numeral 22.02 de la Cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión Única citado dispone que "En caso, de producirse la cancelación del (de los)
SERVICIO(S) REGISTRADO(S), por incumplimiento por parte de LA CONCESIONARIA en el inicio de la prestación del servicio, según lo establecido en el Reglamento General y el presente Contrato, se le aplicará una penalidad (...)", cuyo monto será determinado de acuerdo a la fórmula establecida en el citado numeral;

Que, el numeral 22.04 de la Cláusula Vigésimo Segunda del citado contrato señala que "En caso de que LA
CONCESIONARIA incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento General y el Contrato, dando lugar a la resolución del presente, se le aplicará como penalidad la inhabilitación para suscribir con EL MINISTERIO un nuevo Contrato de Concesión Única para la Prestación de SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES por un periodo de dos (2) años, el cual será computado desde la notificación de la resolución del Contrato, sea o no por una causal de pleno derecho. (...)";

Que, mediante Informe N° 551-2014-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones concluye que la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV
S.A.C., ha incurrido en causal de resolución de pleno derecho del Contrato de Concesión, aprobado por Resolución Ministerial N° 043-2010-MTC/03, prevista en el artículo 135° del TUO del Reglamento, concordado con el numeral 1 del artículo 137° de dicho cuerpo normativo y con el numeral 18.01 de la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión Única, por no haber iniciado la prestación del servicio concedido dentro del plazo señalado;

Que, asimismo, concluye que es procedente declarar que ha quedado cancelada de pleno derecho la inscripción de la Ficha N° 228 del Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución Directoral N° 126-2010-MTC/27, a favor de la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C.; y, que corresponde aplicar lo establecido en los numerales 22.02 y 22.04 de la Cláusula Vigésimo Segunda del citado contrato;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de T elecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC y su modificatoria;
el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2007-MTC; y, Con la opinión favorable del Director General de Concesiones en Comunicaciones y la conformidad del Viceministro de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar que ha quedado resuelto de pleno derecho a partir del 13 de marzo de 2011, el Contrato de Concesión Única suscrito con la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C., aprobado por Resolución Ministerial N° 043-2010-MTC/03, al haber incumplido con la obligación de iniciar la prestación del Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, dentro del plazo establecido; y, en consecuencia, declarar que ha quedado sin efecto la citada resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar que ha quedado cancelada de pleno derecho la inscripción en el Registro de Servicios Públicos de T elecomunicaciones de la Ficha N° 228, otorgada a favor de la empresa CABLE VISIÓN BANDINA TV S.A.C. mediante la Resolución Directoral N° 126-2010-MTC/27, quedando sin efecto la citada resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- La empresa CABLE VISIÓN BANDINA
TV S.A.C., queda inhabilitada para suscribir un nuevo Contrato de Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones por un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, conforme a lo estipulado en el numeral 22.04 de la cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión Única aprobado por Resolución Ministerial N° 043-2010-MTC/03.

Artículo 4°.- La Dirección General de Concesiones en Comunicaciones aplicará a la empresa CABLE VISIÓN
BANDINA TV S.A.C., la penalidad por incumplimiento del inicio de la prestación del servicio concedido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 22.02, concordante con el numeral 22.03 de la cláusula Vigésimo Segunda del Contrato de Concesión Única aprobado por Resolución Ministerial N° 043-2010-MTC/03.

Artículo 5°.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fines de su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.