6/17/2014

RESOLUCIÓN N° 204-2014-JNE Declaran infundada solicitud de declaratoria de vacancia presentada

Declaran infundada solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra regidor del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 204-2014-JNE Expediente N° J-2013-1557 CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de marzo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Sebastián Salazar Páucar en contra del Acuerdo de Concejo N° 058-2013-MDCHH/ A, que declaró su vacancia en
Declaran infundada solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra regidor del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 204-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1557
CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Sebastián Salazar Páucar en contra del Acuerdo de Concejo N° 058-2013-MDCHH/ A, que declaró su vacancia en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por las causales establecidas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente acompañado N.° J-2013-0745, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 22 de enero de 2013 (fojas 159 a 163), Gróver Vari Ramírez Zevallos solicitó la vacancia de Pablo Sebastián Salazar Páucar en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por considerar que ejerció funciones ejecutivas o administrativas e incurrió en actos de nepotismo, de acuerdo con las causales de vacancia previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Respecto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, alegó la intervención de la autoridad cuestionada en los hechos que a continuación se detallan:
a) Recepción de la concesión de los baños termales ubicados en el caserío de Quercos - Ultupuquio, función que no es competencia del regidor, sino del alcalde o funcionario responsable.
b) Contratación de personal en la obra de mejoramiento de caminos de Cristo Rey y en la obra de mejoramiento y limpieza de caminos en el caserío de Iscog, para lo cual autorizó una relación de quince personas.
c) Solicitar al alcalde, mediante una carta, que se prorrogue el contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Ángel Cotrina Limaimanta, para el servicio de mantenimiento de los baños termales ubicados en el caserío de Quercos.

En relación con la prohibición de nepotismo, el solicitante manifestó que el regidor habría ejercido injerencia indirecta para la contratación de su cuñada (Etelvina Martha Melgarejo Solís, su sobrina (Blanca Flor Pineda Melgarejo) y su suegro (Donato Melgarejo Salas)
en las obras municipales denominadas "Proyecto del Caserío de Cristo Rey" y "Proyecto de Chavín II".

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar y la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones En sesión extraordinaria, de fecha 15 de mayo de 2013 (fojas 135 a 137), con la asistencia de todos sus miembros, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar declaró la vacancia del regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar por cinco votos a favor y uno en contra. Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 028-2013-MDCHH/A, de fecha 16 de mayo de 2013 (fojas 130
a 132).

Con fecha 7 de junio de 2013 (fojas 120 a 126), la autoridad cuestionada interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que declaró su vacancia.

Señaló como principales argumentos, respecto de la causal de funciones ejecutivas o administrativas, lo siguiente:
a) El acta de entrega de la concesión de los baños termales no acredita que formó parte del comité de recepción de la obra, lo que habría supuesto una función administrativa, y más bien, por el contrario, su participación se hizo en calidad de veedor, lo cual no anula su función fiscalizadora (fojas 49 a 50).
b) Elaboró la relación de trabajadores con la finalidad de que no se efectúen pagos a trabajadores fantasmas como parte de su labor fiscalizadora, pues tenían como objeto saber cuántos trabajadores existen en las obras de mejoramiento de caminos de Cristo Rey y del caserío de Iscog (fojas 58 a 60).
c) La carta, de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual sugirió al alcalde que prorrogue el contrato del mantenimiento de los baños termales hasta que se culminé la refacción, fue una recomendación que hizo como fiscalizador para que la obra no quede abandonada, por tratarse de un bien que es patrimonio cultural de la humanidad (fojas 57).

Con relación a la causal de nepotismo señaló que desconocía que Etelvina Martha Melgarejo Solís, que es su cuñada, se había desempeñado como jefa de cuadrilla de obra, precisando que, de ser cierto, quien habría ejercido injerencia es el alcalde, por cuanto la referida señora es comadre del burgomaestre.

Elevado el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones se dio origen al Expediente N° J-2013-0745, en el cual se emitió la Resolución N° 0791-2013-JNE, del 15 de agosto de 2013 (fojas 254 a 261), a través de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 028-2013-MDCHH/A, y dispuso que se renueven los actos en el procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar, incorporando y valorando los medios de prueba necesarios para acreditar la causales invocadas.

Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Chávin de Huántar En sesión extraordinaria, de fecha 6 de noviembre de 2013 (fojas 10 a 16), con la única ausencia del regidor cuestionado, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar declaró la vacancia del regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar por cinco votos a favor.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 2 de diciembre de 2013 (foja 2 a 8), Pablo Sebastián Salazar Páucar interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 6 de noviembre de 2013, alegando similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. Además, señaló, en relación con el debido proceso, que no fue debidamente notificado con la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo en la que se declaró su vacancia, de igual forma precisa que no había recibido el respectivo acuerdo de concejo que materializó la decisión que declaró su vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar incurrió en las causales de vacancia prevista en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. El recurrente alega que se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que no fue debidamente notificado con la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, así como con el acuerdo de concejo que materializó la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, por lo que solicita que este organismo electoral declare la nulidad de la citada sesión de concejo.

2. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM, el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal y que los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en la propia ley y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

3. En ese sentido, el artículo 20, numeral 20.1.1, de la LPAG, dispone que la notificación personal al administrado se realiza en su domicilio, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21, numeral 21.5, de la norma antes acotada, en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio, indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta, conjuntamente con la notificación, copias de las cuales serán incorporadas en el expediente.

En línea con lo expuesto, se verifica del cargo de notificación que obra a fojas 15, que Pablo Sebastián Salazar Páucar fue notificado con la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo de conformidad con las formalidades previstas en las normas invocadas, en atención a que la notificación se efectuó en el domicilio señalado por el recurrente mediante escrito, de fojas 120, y dejándose constancia de las características del inmueble.

4. En lo referente a la falta de notificación del acuerdo de concejo de vacancia, se advierte del cargo que obra, a fojas 17, que el regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar, fue personalmente notificado con el acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 6 de noviembre de 2013, en la que se acordó su vacancia; siendo ello así, tomó conocimiento oportuno de los términos en que desarrolló la sesión y se adoptó el respectivo acuerdo, no configurándose vulneración alguna al derecho de defensa del recurrente, tanto más si la citada notificación le permitió hacer uso del medio impugnatorio materia de la presente resolución.

Análisis del caso concreto a) Respecto de la causal prevista en el artículo 11
de la LOM
5. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confiicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar.

En tal sentido, este órgano colegiado considera que para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal del artículo 11 de la LOM, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, de manera adicional, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.

6. En el presente caso se imputa al regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas mediante las acciones o hechos siguientes: i) participar en el acto de recepción de la concesión de los baños termales ubicados en el caserío de Quercos-Ultupuquio, ii) disponer la contratación de personal en la obra de mejoramiento de caminos de Cristo Rey y en la obra de mejoramiento y limpieza de caminos en el caserío de Iscog, así como iii) solicitar al alcalde, mediante una carta, que se prorrogue el contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Ángel Cotrina Limaimanta para el servicio de mantenimiento de los baños termales ubicados en el caserío de Quercos.

7. Con relación a estos hechos, el concejo municipal recabó el Informe N° 057-2013-MDCHH/GSP/AAA, de fecha 23 de octubre de 2013 (fojas 91), emitido por el gerente de servicios públicos, en el cual señala que el regidor cuestionado intervino en la entrega de la concesión de los baños termales de Ultupoquio, documento que aunado al acta de entrega (fojas 95 y 96) y al denominado "inventario físico estado situacional de los baños termales" (fojas 170), no resultan suficientemente idóneos para establecer que Pablo Sebastián Salazar Páucar ejerció funciones ejecutivas o administrativas en el acto de entrega y/o recepción de los baños termales, tanto más si no se ha aportado algún documento o acto resolutivo que evidencie que el citado regidor se arrogó alguna función administrativa o ejecutiva más allá de la función fiscalizadora que por ley le corresponde.

8. Efectivamente, de la redacción del documento "Acta de entrega de los baños termales", del 2 de enero de 2012 (fojas 95 y 96), puede apreciarse que intervienen en la misma Sabino Gaitán Ramírez, Álex Arana Alfaro y el regidor Pablo Salazar Páucar. Tomando en consideración que el señor Álex Enrique Arana Alfaro es gerente de servicios públicos de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, puede concluirse válidamente que fue dicho funcionario quien realizó el acto de entrega en representación de la entidad edil, y no así el regidor, quien intervino en calidad de veedor, ejerciendo legítimamente su deber y función fiscalizadora inherente a su cargo.

La conclusión a la que se arribó en el párrafo anterior queda reafirmado con el documento denominado "Inventario físico. Estado situacional de los baños termales" (fojas 170), suscrito por el regidor Pablo Salazar Páucar en su condición de presidente de la Comisión de Servicios Básicos y Transporte de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar. Así, el inventario o constatación del estado de los bienes municipales o de administración edil, constituye una actividad propia de su cargo, máxime si integra una comisión encargada de velar por el mantenimiento de los servicios básicos e infraestructura municipal.

Para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras propias del cargo de regidor, es preciso recordar que no debería requerirse la existencia de un mandato u autorización de parte del alcalde u otro órgano al interior de la entidad, ya que ello, precisamente, implicaría un menoscabo al adecuado y pleno ejercicio de dichas funciones. Por ello, se advierte que con relación a dichos hechos imputados, estos configuran, no una función administrativa o ejecutiva, sino más bien fiscalizadora.

9. En este mismo sentido, la relación de trabajadores que obra de fojas 174 a 176 es solo una lista manuscrita en una hoja de cuaderno, sin indicación de destinario, ni sello de recepción alguno; por tanto, no es posible catalogarla como un requerimiento de contratación, con el cual no es posible acreditar que el regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar autorizó o dispuso la contratación de las personas ahí señaladas.

10. Finalmente, en lo que se refiere a la imputación de funciones administrativas, como solicitar la prórroga del contrato de mantenimiento de los citados baños termales, mediante carta de fecha 28 de junio de 2012 (fojas 173), esto no evidencia función ejecutiva o administrativa por parte del regidor cuestionado, en razón de que se advierte, del tenor de la misma, que es solo una sugerencia de prórroga de contrato que se efectúa al alcalde.
b) Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
11. A la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM, le resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

12. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

13. En el caso de autos se imputa al regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar haber ejercido injerencia en la contratación de quienes serían su cuñada, Etelvina Martha Melgarejo Solís, su sobrina, Blanca Flor Pineda Melgarejo, y su suegro, Donato Melgarejo Salas, en las obras municipales denominadas "Proyecto del Caserío de Cristo Rey" y "Proyecto de Chavín II".

14. Al respecto, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, el primer elemento para que se configure la causal de nepotismo es acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afinidad hasta el segundo grado, siendo necesario para ello contar con los documentos idóneos para dicha probanza, en este caso, dichos documentos resultan ser las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio.

15. En tal sentido, se verifica de la copia legalizada del acta de matrimonio, de fojas 200, que el regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar y Hélida Adelgunda Melgarejo Solís, contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, teniendo, en consecuencia, la condición de cónyuges.

16. De igual forma, se advierte del acta de nacimiento, de fojas 103, que Hélida Adelgunda Melgarejo Solís (fojas 103) es hija de Donato Melgarejo Salas. En virtud de ello, se encuentra acreditado que el último de los citados tiene la condición de suegro del regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar, y como consecuencia de ello, son parientes en primer grado de afinidad.

17. Con relación a quien sería su cuñada, Etelvina Martha Melgarejo Solís, si bien en su respectiva acta de nacimiento (fojas 104) se registra como su padre a Donato Melgarejo Solís, se aprecia, que el declarante resulta ser Ceferino Melgarejo Salas, no evidenciándose que el supuesto padre la haya reconocido como hija; por consiguiente, la citada acta solo acredita el nacimiento y nombre de la inscrita, mas no su filiación, salvo que cumpla con las exigencias o normas del Código Civil sobre la materia.

En línea con lo expuesto, no es posible establecer que Etelvina Martha Melgarejo Solís tenga la condición de cuñada del regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar, así como tampoco es posible acreditar que Blanca Flor Pineda Melgarejo, hija de Etelvina Martha Melgarejo Solís (ver acta de fojas 203), tenga la condición de sobrina de la referida autoridad; por lo mismo, resulta inoficioso continuar con el análisis del segundo elemento con relación a las antes citadas.

18. De otro lado, en cuanto a la existencia de un vínculo laboral o contractual de similar naturaleza entre Donato Melgarejo Salas y la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, se tiene la hoja de "tareo" N° 3 (fojas 197), en la que figura Donato Melgarejo Salas como peón, con un total de doce días trabajados; así como su correspondiente planilla de pago (fojas 195 y 196). Sin embargo, estos documentos no resultan idóneos para acreditar el vínculo laboral alegado por el solicitante de la vacancia, en razón que la citada planilla de pagos no cuenta con la firma y huella digital de los correspondientes trabajadores.

De igual modo, el Informe N° 102-2013-MDCHH/ GDUR/JSC, del 30 de octubre de 2013, remitido por Jorge Salas Cuadros, gerente de Desarrollo Urbano y Rural, a Nancy Violeta López Julca, Secretaria General, (fojas 052), en el que se indica que Donato Melgarejo Salas ha laborado en el proyecto denominado "Mantenimiento de caminos vecinales y vías en la zona urbana y rural del distrito de Chavín de Huántar, para el mejoramiento de las condiciones de vida del distrito de Huántar, provincia de Huari – Áncash" (sic), no constituye un documento idóneo ni suficiente para acreditar la relación laboral invocada entre Donato Melgarejo Salas y la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, puesto que se trata de una declaración unilateral de la entidad edil, siendo que, para tener por acreditada la existencia de una relación laboral, para efectos de la configuración de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, es necesario que se evidencie y acredite la manifestación de voluntad del pariente del alcalde o regidor que trabaja o presta servicios a la entidad edil, para lo cual se requeriría un documento suscrito por el propio trabajador (contratos, planillas de pago, hojas de tareo, recibos por honorarios, comprobantes de pago, informes de rendición de cuentas de los servicios o labores realizados, entre otros documentos, que necesariamente deberían estar suscritos por el pariente de la autoridad edil).

19. Ciertamente, la ausencia de dicha documentación que permita tener por acreditada la existencia de relación o vínculo contractual entre el pariente del regidor y el municipio, debería acarrear, en principio, que se declare la nulidad del acuerdo de concejo, a efectos de que el concejo municipal, a través de sus órganos competentes, requiera la documentación necesaria para dilucidar si dicha relación laboral o contractual efectivamente existió. Es decir, declarar la nulidad del acuerdo de concejo a efectos de que la entidad edil proceda conforme a los principios de impulso de oficio y verdad material, que orientan a los procedimientos de declaratoria de vacancia cuando estos se encuentran tramitándose en sede municipal.

No obstante, este órgano colegiado estima que, en el caso concreto, ello resultaría inoficioso, toda vez que, conforme se indica en el Informe N° 0092-2012-MDCHH/ GA YF/SGT , del 21 de diciembre de 2012, remitido por Miguel Robinson Castillo Pérez, jefe de Unidad de Tesorería, a Edwin Walter Tovar Chumpitaz, gerente de Administración y Finanzas (fojas 030), debido al acaecimiento de actos de violencia que conllevaron a la toma del local municipal donde se ubicaba la oficina de tesorería, se perdieron las planillas de pago y documentos de certificación. A ello habría que adicionarse el hecho de que, ya en una primera oportunidad, conforme se ha indicado en la sección de antecedentes de la presente resolución, este órgano colegiado ha declarado la nulidad de un primer acuerdo de concejo en el marco del procedimiento de declaratoria de vacancia seguido contra el regidor Pablo Sebastián Salazar Páucar. Finalmente, debe tomarse en consideración de que, incluso de optarse por la declaratoria de nulidad, subiste el deber del concejo municipal de emitir nuevo pronunciamiento dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente, ello independientemente de que se hayan podido recabar los documentos que se soliciten o no.

Por lo tanto, si los documentos necesarios para dilucidar la existencia de una relación o vínculo contractual o laboral entre el pariente del regidor y el municipio no obran en poder de la municipalidad porque se perdieron luego del acaecimiento de actos de violencia y delincuencia, por lo que su proceso de reconstrucción resulta complejo o, por lo menos, tardaría un tiempo superior al permitido para resolver la controversia jurídica planteada en el presente caso, y el derecho a la tutela procesal efectiva exige que se emita un pronunciamiento definitivo en los procedimientos o procesos administrativos y jurisdiccionales, en el menor plazo posible, este órgano colegiado estima que resultaría inoficioso y contrario al derecho antes mencionado, disponer la nulidad, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo con lo que obra en el expediente.

20. Por consiguiente, al no haberse aportado ni incorporado al presente expediente, la respectiva planilla de pago debidamente firmada por la contraparte (esto es, el pariente del regidor), o memorando, cheques, u otros documentos que permitan evidenciar la existencia de la relación contractual invocada, no se tiene por acreditado el segundo de los elementos que debe concurrir para que se configure la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, por lo que el recurso de apelación también debe ser amparado en este extremo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Sebastián Salazar Páucar y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 058-2013-MDCHH/A, y REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Gróver Vari Ramírez Zevallos, en contra de Pablo Sebastián Salazar Páucar, regidor del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por las causales establecidas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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